REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2016-000002

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 04 de Febrero de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.324.622, 9.200.220, 3.269.731, 9.165.835, 11.047.244, 6.724.922, 9.168.270 y 5.100.302, debidamente representadas por su apoderada judicial, ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 68.676, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 05 de Febrero de 2016, ordenó darle entrada y en consecuencia, estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Despacho actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamentan las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, la presente acción de amparo en los siguientes hechos:
Alegan que solicitan amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hecho material realizado por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, configurado en la negativa de acatar las sentencias en las causas signadas con los números 471-00 y 478-00, emanadas del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07 de Marzo del año 2001, conformadas por el TRIBUNAL TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fechas 22-03-2002 y 09-04-2002, respectivamente y que se encuentran definitivamente firme en razón que en contra de dichas decisiones no se ejerció recurso de apelación alguno. Que las mencionadas sentencias se encontraban suspendidas por recurso de invalidación ejercido por el abogado JACKIE DELGADO, quien actuó como abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, ciudadano Dr. Asdrúbal Quintero, Procurador del Estado Zulia para ese entonces.
Indica como agraviante en este caso a la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, ya que en fecha 06-01-2016, el mencionado organismo a través de sus autoridades ordenó a la ciudadana Dra. Ketty Thomas, Gerente Médico del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ (HOSPITAL I DE CAJA SECA), desincorporara una vez más a las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, quienes habían sido reenganchadas a sus labores habituales de trabajo el día 16-12-2015.
Que al estar vinculada la situación jurídica infringida con derechos fundamentales para su vida como lo es la protección que merece su derecho al trabajo, a la defensa, a un salario justo que les permita una vida digna, a una antigüedad que les permita acceder a una jubilación cuando ya han llegado al ocaso de sus vidas. Es de hacer notar que aún disponiendo el ordenamiento jurídico de un medio procesal ordinario para satisfacer esas pretensiones, el mismo sería incapaz de establecer de forma adecuada e inmediata la situación jurídica lesionada, más por el contrario ello sería imposible de satisfacer aún en el supuesto de que los lapsos procesales se cumplan, en razón que son trabajadoras que cuando fueron despedidas contaban ya con una antigüedad en el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ (HOSPITAL I DE CAJA SECA) y que envejecieron esperando el cumplimiento de su derecho y hoy se encuentran enfermas y decaídas, con lo cual también se les está quebrantando su derecho a una vejez digna.
Que las ciudadanas, ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, obreras del HOSPITAL I DE CAJA SECA, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, de manera continua en el referido HOSPITAL, dependientes de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Las 6 primeras de las nombradas fueron despedidas en fecha 12-05-2000 y las 2 últimas fueron despedidas en fecha 16-06-2000, por el ciudadano Director del HOSPITAL I DE CAJA SECA, Dr. Germán Valbuena, invocando una orden no exhibida. En razón que no habían dado motivos para tal despido, solicitaron la calificación del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Que en fecha 07-03-2001, el antes conocido como TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESATDO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESATDO ZULIA declaró con lugar la calificación de despido incoada y que cursó en los expedientes 471-00 y 478-00 y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de ellas.
Que contra esta decisión la patronal ejerció recurso de apelación, en ambos expedientes, conociendo del asunto el TRIBUNAL TERCERO DEPRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 22-03-2002 y el 09-04-2002, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia apelada.
En fecha 16-10-2002, el ciudadano abogado JACKIEDELGADO, quien actuó en representación del ciudadano ASDRUBAL QUINTERO, Procurador del Estado Zulia para ese entonces, ejerció recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 07-03-2001, emanada del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la calificación de despido incoada y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de ellas.
En fecha 06-10-2015, el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA declaró extinguido el proceso por falta de interés procesal y abandono del trámite, en razón que la causa se encontraba paralizada por un lapso superior a un año.
En fecha 24-11-2015, se dieron por notificadas de la decisión de fecha 06-10-2015.
Que en fecha 04-12-2015 fue notificado el ciudadano Procurador del Estado Zulia y en fecha 10-12-2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación.
Que en fecha 16-12-2015, debido a que el impedimento que existía para continuar con la ejecución del reenganche de ellas se había extinguido, el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA se trasladó y constituyó en la sede el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ (HOSPITAL I DE CAJA SECA) a los efectos de proceder al reenganche a sus labores habituales de trabajo a las ciudadanas antes mencionadas, obreras del mencionado HOSPITAL y ordenó la cancelación inmediata de los salarios caídos, quedando desde ese momento reincorporadas a sus sitios de trabajo.
Pero en fecha 06-01-2016, 20 días después de haberse materializado el reenganche, la ciudadana TANIA MEZA (DIRECTORA DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA) para ese entonces y el ciudadano LUIS SERVIGNA, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA para ese momento, hicieron acto de presencia en el referido HOSPITAL y le indicaron a la ciudadana Dra. Ketty Thomas, Director Médico de la referida institución que no se acataba el reenganche debido a que el mismo debió efectuarse en la sede de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, despidiéndolas una vez más.
Que la actitud contumaz de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, vulneran de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales de ellas, como lo son el artículo 80 derecho a la vejez digna y a una jubilación, 83 derecho a la salud, 87, 88 y 89 derecho al trabajo, 91 derecho a un salario justo, 92 derecho a prestaciones sociales y 93 derecho a la estabilidad laboral.
Sostienen que la actitud asumida por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, da lugar a una tutela judicial vía amparo constitucional, ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley: Desacato a una orden judicial, la acción obedeció a la voluntad subjetiva del organismo de salud, que tuvo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente y no existe otra vía de defensa judicial, contra el atropello que por vías de hecho ejecutó la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por las presuntas agraviadas, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por las quejosas y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgen aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar la violación de sus derechos y a la normativa constitucional y laboral vigente por parte a su decir, de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, pues éstas luego de haber sido reenganchadas en fecha 16-12-2015, por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA en el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTINEZ (HOSPITAL I DE CAJA SECA), en fecha 06-01-2016, 20 días después de haberse materializado el reenganche, la ciudadana TANIA MEZA (DIRECTORA DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA) para ese entonces y el ciudadano LUIS SERVIGNA, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA para ese momento, hicieron acto de presencia en el referido HOSPITAL y le indicaron a la ciudadana Dra. Ketty Thomas, Director Médico de la referida institución que no se acataba el reenganche debido a que el mismo debió efectuarse en la sede de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, despidiéndolas una vez más.

A tal efecto, cabe mencionar lo sentado mediante sentencia por la Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…”.
En consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que las presuntas agraviadas ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, encuadran su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho a la vejez digna y a una jubilación, derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a un salario justo, derecho a prestaciones sociales y derecho a la estabilidad laboral, pues a pesar que fueron reenganchadas, luego 20 días fueron despedidas nuevamente en fecha 06-01-2016, debido a que el mismo (reenganche) debió efectuarse en la sede de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento (Amparo Constitucional), ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
Así las cosas, se evidencia de forma clara que las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, lo que pretenden con la presente Acción de Amparo no es más que este Tribunal ORDENE SU REINCORPORACION INMEDIATA A LAS LABORES DE TRABAJO ASI COMO LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE LOS SALARIOS CAIDOS, por haber declarado el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por referidas ciudadanas (ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO), contra el HOSPITAL I CAJA SECA, la cual fue confirmada en fecha 22-03-2002 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A tal efecto, para quien suscribe esta decisión, teniendo en cuenta que a decir de las quejosas, 20 días después de haberse materializado su reenganche por ante el HOSPITAL I CAJA SECA, la DIRECTORA DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA MISMA, hicieron acto de presencia en el referido HOSPITAL y le indicaron a la ciudadana Dra. Ketty Thomas, Director Médico de la referida institución que no se acataba el reenganche debido a que el mismo debió efectuarse en la sede de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, lo cual no se ha efectuado aun en esa sede; se tiene que las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, aun tienen una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada; como es solicitar mediante diligencia y conforme lo antes referido, anexando las comunicaciones que fueron dirigidas a cada una de las accionantes, en las que se le hace de su conocimiento que el reenganche debe ser practicado ante la sede de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE SALUD UBICADA EN MARACAIBO, al Juzgado que ejecutó el reenganche por ante el Hospital I CAJA SECA, como lo es el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que éste se traslade a la referida Dirección de Recursos Humanos de la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO, ubicada en Maracaibo, a los fines que se practique el cumplimiento efectivo del Reenganche y pago de salarios caídos de las demandantes de autos. Así se decide
Así las cosas, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, tal y como se ha venido señalando, lo que pretenden; al solicitar con la presente Acción de Amparo que este Tribunal ORDENE LA REINCORPORACION INMEDIATA A SUS LABORES DE TRABAJO Y LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE LOS SALARIOS CAIDOS, por haber declarado el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por las referidas ciudadanas contra el HOSPITAL I CAJA SECA, la cual fue confirmada en fecha 22-03-2002 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por gozar al derecho a la vejez digna y a una jubilación, a la salud, al trabajo, a un salario justo, a prestaciones sociales y a la estabilidad laboral; no es más, que un reenganche y pago de salarios caídos; se concluye que las actoras, tal y como se indicó up supra, tienen la oportunidad de ejercer los medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no los ejercieron, pues no consta la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por ante la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO, ubicada en Maracaibo; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existe aun un medio ordinario que le permitirá una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados. Así se establece
A tal efecto, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; y constatado que no hubo a criterio de quien aquí decide, una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor de las presuntas agraviadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra actos como el aquí denunciado, se concluye que las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO tienen la alternativa de agotar previamente la vía ordinaria existente para el caso en cuestión en los términos arriba indicados, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas ANA HERNANDEZ, BERNARDA MEJIA DE CONTRERAS, BALBINA DEL CARMEN MORALES DE PIRELA, CARMEN BORJAS DE RODRIGUEZ, MARLIS MEDINA HERRERA, CANDIDA CARUSI, GLADYS DEL CARMEN RANGEL y ETELBINA BRICEÑO, representadas por su apoderada judicial ANABELLA GOMEZ (suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. JOAN PAULT ANDRADE.




BAU/kmo.-
Sentencia No. 2016-12.-