REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000368

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YOLIMAR PARRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.743; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GIOVANNI HERNANDEZ y NELSON ARIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 200.992 y 209.390, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMILA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04-07-2011, bajo el No. 48, Tomo 88-A. 485.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DIUSDELYS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 239.378.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-06-2013, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, ocupando el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, entre cuyas funciones tenía apertura y cierre de la tienda, recepción a proveedores de la mercancía, atención al público, entre otros.
- Que su horario de trabajo era de 09:00 a.m. a 5:00 p.m., sin descanso para comidas, ni pago de bono de alimentación, de lunes a sábados, sin pago extra del día sábado ni día compensatorio, que tenía un solo día de descanso semanal que era el día domingo, devengando un último salario normal mensual de Bs. 7.000,00.
- Que el día 21-02-2015, después de culminar su labor, siendo las 5:00 p.m., la ciudadana MARIA ELENA QUIJADA, en su carácter de propietaria de la empresa demandada, se dirigió a ella en forma grosera, diciéndole que no asistiera el día lunes 23-02-2015, porque estaba despedida y que no le tocaba nada por sus prestaciones sociales de ley.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMILA. C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 154.687,49; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega que la demandante trabajara para ella desde el 01-06-2013, hasta el día 21-02-2015; que ocupara el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS y que su labor era la de aperturar y cerrar el negocio, atender a los proveedores de mercancías, representar al patrón en su ausencia y así mismo que no descansara en su horario de comida, que no recibiera el pago de bono de alimentos, ni el pago de horas y día extra.
- Niega todos los conceptos antes mencionados, porque la actora no ocupaba el cargo que describe en el libelo de demanda, ya que la misma sólo era VENDEDORA AL DETAL, sus labores comprendían, en un horario de 09:00 a.m. a 5:00 p.m. con un intervalo de descanso de hora y media para las comidas, trabajando el sábado medio turno de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y devengando un salario de Bs. 5.622,47.
- Alega que la actora comenzó a trabajar el 11-05-2014 hasta el 21-02-2015.
- Que la demandante trabajó también para ella en fecha 23-07-2013 hasta el 03-02-2014, fecha en la cual la accionante solicitó se le otorgara un adelanto de prestaciones sociales y utilidades, lo cual le fue otorgado, dándole una liquidación total de Bs. 15.000,00, aceptados por ella y recibiéndolos de la empresa en fecha 03-02-2014.
- Que la actora comienza a laborar nuevamente en la empresa el 11-05-2014 hasta el 21-02-2015, que se retiró después de haber cumplido sus labores habituales como vendedora al detal, sin embargo, debido a problemas y llamados de atención que se le hicieron a la actora, por las constantes visitas inoportunas de su novio, a las inmediaciones del sitio donde laboraba habitualmente, que interrumpían su actividad laboral, así como su responsabilidad a mantener el decoro y la atención al público, se le participó por parte de la propietaria de la empresa, de manera de mensaje telefónico que no fuese a trabajar más y que pasara por sus prestaciones sociales el día lunes siguientes. Alega que la actora no fue despedida de manera injustificada demostrando eso en que la misma trabajadora no solicitó en el tiempo hábil conferido por la Ley y por decreto presidencial de 30 días para participar ante el ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la solicitud de despido injustificado, por lo que se determina que al ser despedida la trabajadora aceptó su despido justificado.
- Niega que el día 21-02-2015, ella se dirigiera a la trabajadora de manera grosera y la despidiera. Niega que se haya irrespetado la inmovilidad establecida en el decreto presidencial 1.583 del 30-12-2014, ni mucho menos violando el debido proceso consagrado en la Constitución, ni los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora en el lapso conferido por la Ley no utilizó sus derechos, al incoar la solicitud de despido injustificado, de reenganche y pago de salarios caídos en el término establecido y ante el órgano competente.
- Niega que la actora haya prestado sus servicios personales en un lapso de tiempo de 1 año y 8 meses, con 22 días, por cuanto es cierto, que trabajó para ella, pero en dos períodos diferentes.
- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que relama en el escrito libelar y en consecuencia, solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la prestación de servicios fue de manera ininterrumpida del 01-06-2013 al 21/02/2015, el cargo desempeñado y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la demandante prestó servicios en dos periodos diferentes, esto es, del 23-07-2013 hasta el 03-02-2014 y posteriormente del 11-05-2014 hasta el 21-02-2015; que se desempeñó en el cargo de Vendedora al Detal, que devengaba un salario de Bs. 5.622,47, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2015. Así se declara.
2.- En lo referente a la prueba documental, que riela al folio 40 (constancia de trabajo de fecha 21-01-2015), se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció la firma y el contenido de la misma, insistiendo la representación de la parte demandante en su valor probatorio, señalando que del documento constitutivo se verifica que el ciudadano KENYER IRIARTE quien aparece firmando la constancia en cuestión, es socio de la demandada y esposo de la dueña.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo en cuenta que el ciudadano KENYER ALEXANDER IRIARTE LUGO, titular de la cédula de identidad No. 20.585.541, es el cónyuge de la ciudadana MARIA ELENA QUIJADA SANCHEZ representante legal de la accionada y que conforme lo alegado por la parte actora dicho ciudadano aparece como socio según el documento constitutivo de la demandada, lo cual fue verificado por esta Juzgadora, ordenó la comparecencia del referido ciudadano a los fines de ponerle de manifiesto la documental inserta al folio 40 e indicara ante este Juzgado si había suscrito y firmado la instrumental en cuestión, y rindiera declaración sobre los hechos que sean de su conocimiento conforme lo ventilado en la presente causa.
A tal efecto, en fecha 26/01/2016 el Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano KENYER ALEXANDER IRIARTE LUGO, la documental inserta al folio 40 del expediente principal, procediendo a desconocer en su contenido y firma la misma, señalando ante el Tribunal que la firma que aparece en la documental referida no es su firma; por lo que, se llamó al estrado a los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, otorgándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora para que indicara lo que a bien tuviera ante el desconocimiento realizado contra la instrumental relativa a constancia de trabajo inserta al folio 40 del presente asunto, quien procedió a promover una prueba de Experticia Grafotécnica de manera pura y simple, requiriéndole el Tribunal que indicara los fundamentos de derecho y documentos indubitados al respecto, señalando que promovía dicha experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando como documentos indubitados las instrumentales que rielan insertas la pieza única de pruebas, en el cuaderno identificado con la letra “B”, específicamente las actuaciones de fecha 06/10/2014, 11/10/2014, 13/10/2014, 17/10/2014 y 21/10/2014, en las cuales aparece el nombre de KENYER; insistiendo la parte demandada en el desconocimiento de la instrumental en contenido y firma, y, que el Tribunal decidiera lo que ha bien tuviera sobre la experticia solicitada. En tal sentido, este Tribunal negó la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte accionante respecto de la instrumental que riela inserta al folio 40 de la pieza principal del presente expediente, toda vez que no es el medio idóneo para hacer valer la instrumental en juicio; a tal efecto, siendo que la parte que pretende hacer valer el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió promover la prueba de cotejo señalando su fundamento legal y los documentos indubitados pertinentes conforme la ley y no lo hizo, este Tribunal desecha la documental atacada del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental que riela al folio 41 relativa a copia simple de mensaje de texto enviado, desde el teléfono celular número +584146384277 perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA QUIJADA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que la parte demandada reconoce que ciertamente por la vía mensaje de texto le comunicó a la actora que no se presentara más a trabajar. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, contentivas de informe de cálculo de prestaciones sociales y sus cuadros de análisis (folios 42 al 46, ambos inclusive), se observa que la parte demandada las desconoció, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, en aplicación al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: WILTER COGOLLO ALMANZA, MONICA MAURY ORELLANO, LIZMARA MARTINEZ MORALES, de quienes solo rindieron declaración los ciudadanos LIZMARA JHOANNA MARTINEZ MORALES y WILTER LUIS COGOLLO ALMAZA; en consecuencia, sobre la ciudadana MONICA MAURY ORELLANO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
La ciudadana LIZMARA MARTINEZ manifestó conocer a la actora, cuando fue a entregar la hoja de vida a MARIA QUIJADA, que la demandante le dijo que era la encargada y que la dueña no estaba; que comían cuando tenía tiempo; si llegaba un cliente había que atenderlo; que no pagaban bono alimenticio; que ella (testigo) estuvo 3 meses trabajando allí; que el trato no le gustó; que el horario era de 08:30 a.m. y nunca entraban a esa hora sino como a las 10:00 u 11:00 a.m. que llegaban a abrir; que cerraban a las 5.00 p.m., 5.30 o 6:00 p.m. máximo; que un día se fue a las 7:00 p.m. y no le pagaban horas extras; que ella (testigo) trabajaba en San Felipe Centro; que MARIA le presentó a la actora como encargada, que la actora entregaba todo, anotaba las fallas, recibía la mercancía; que ella (testigo) cobraba Bs. 1.000,00 semanal; que la actora ganaba más porque era la encargada, más o menos Bs. 2.000,00 semanal; que le cancelaban si había efectivo, sino al otro día; que el día libre era el domingo.
El ciudadano WILTER COGOLLO manifestó conocer a la actora trabajando en San Felipe I en un local; que eso fue desde el 2013 para acá; que luego la dejó de ver y una vez le fue a pagar un recibo de Enelven y la volvió a ver en el otro local en San Felipe 2; que la veía comiendo y atendiendo en la tienda, es decir, al mismo tiempo atendía y comía; que él (testigo) la veía sola en el local; que él (testigo) trabaja en el Callejón e iba a comprar comida por el local donde la actora trabajaba; que veía el local abierto de 8:30 a.m. ó 9:30 a.m. a 5:00 ó 6:00 p.m., que cuando la dejó de ver le informaron que era porque la habían trasladado para un local nuevo; que la actora estaba prácticamente encargada del negocio; que él (testigo) no prestó servicios para INVERSIONES KAMILA.
En cuanto a las testimoniales rendidas, se observa que los testigos si bien indicaron que la actora laboró para demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; no obstante, no aportaron algún elemento que pudiera contribuir a dilucidar los hechos controvertidos en este caso, como es, si la prestación de servicios fue de forma ininterrumpida o no y el salario devengado por la actora, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-08-2015. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concerniente a original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales y utilidades; original de 2 cuadernos de diario y original de 1 cuaderno donde consta, a decir de la parte promovente, la fecha de ingreso de la demandante: Martes 23-07-2013; se observa que la parte actora no ejerció medio de ataque alguno contra las referidas documentales; sin embargo, hizo la observación que si bien la demandante firmó el documento inserto al folio 06 de la pieza única de pruebas; no obstante, ese pago lo recibió fue en Diciembre de 2014, señalando la apoderada judicial de la parte demandada que dicho pago lo recibió una vez culminada la primera relación de trabajo; por consiguiente al no haber ejercido medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES GONZALES ALVARADO, SANDERSON MANUEL RINCON SANDREA, NANCY CABALLERO, EDMILY DEL VALLE CAÑIZALEZ PEREZ, ELIMER CHIQUINQUIRÁ ARRIOJAS BRAVO, MARIA DE JESUS CHIRINOS, YEFRY JESUS ESPINA SANCHEZ Y JORDALYS DEL CARMEN GARCIA VERA, de quienes sólo rindió su declaración la ciudadana ELIMER ARRIOJAS; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
La ciudadana ELIMER ARRIOJAS manifestó que estuvo laborando en la demandada del 03-02-2014 al 15-05-2014; que tenía media hora o una hora para salir a comer o comer ahí; que la dueña permanecía ahí, pero si tenía que hacer alguna diligencia dejaba a su esposo o a ella; que el salario era salario mínimo más cesta ticket; que los primeros de cada mes le pagaban el cesta ticket, que lo pagaban en efectivo; que la actora siempre llegaba tarde; que el horario era de 09:00 a.m. a 5:30 p.m., que cerraban; que ese es el horario del Centro Comercial; que los dueños recibían la mercancía y ellas ayudaban a acomodar y como vendedoras acomodaban; que ella (testigo) comía en el local; que como 3 meses trabajó ahí; que en ese entonces la actora no estaba ahí; que en ese entonces se estaba acondicionando la otra tienda; que en una estaba el esposo de la dueña y en otra MARIA QUIJADA (dueña); que cree que a la actora la volvieron a contratar para trabajar; que no le daban recibo; que la tienda de San Felipe 2 era más grande y la de San Felipe 1 más pequeña.
En relación a la testimonial antes rendida, se observa igualmente que, dicha declaración no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana YOLIMAR PARRA; así como de la ciudadana MARÍA ELENA QUIJADA SÁNCHEZ representante legal de la accionada, y de su cónyuge ciudadano KENYER ALEXANDER IRIARTE LUGO, que aparece como socio según el documento constitutivo de la demandada.
A tal efecto, la ciudadana YOLIMAR PARRA manifestó que empezó el 01-06-2013 fue sábado y fue recomendada por una prima de MARIA QUIJADA, que llegó en la mañana, empezó a laborar con MARIA QUIJADA; que aperturaba y cerraba la tienda, a veces abría con ellos y cerraba con ellos (con los dueños), incluso a veces se llevaba la llave; que INVERSIONES KAMILA I está en San Felipe I; que ahí duró 1 año y piquito, luego con la apertura del nuevo local el 11-05-2014 sucursal No. II, la cual ayudó por su experiencia en atención al público supervisando lo que se estaba haciendo, la dejan ahí como encargada del local, bajo la supervisión de KENYER; que 3 veces se fueron los dueños a Araba, Panamá y Trinidad y la dejaban encargada del local; que como tal atendía a proveedores, clientes, a los trabajadores; que en local pequeño era igual, que se quedaba sola en la tienda; que abría y cerraba el local de 09:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, que tenía libre los domingos; que le pagaban Bs. 7.000,00 mensual, cuando empezó ganaba Bs. 1.200,00 semanal; que le aumentaron a Bs. 1.600,00 y después a Bs. 2.000,00; que le pagaban en efectivo y no le daban recibo; que cuando se quedaba sola, se quedaba con una hermana de MARIA QUIJADA de 13 años que a veces ayudaba a acomodar; que habían 2 empleadas en cada sucursal; que la persona que iba al local era su pareja, que le llevaba el almuerzo y comía en la tienda; que no sabe porque la despidieron; que consideraba a MARIA QUIJADA su amiga, que le cuidaba a sus hijos; que le pasó un mensaje de texto y así la despidió; que la empresa le pagó Bs. 15.000,00 por utilidades, el 28-12-2014, pero no recibió esa cantidad porque le tumbó el teléfono y se lo tuvo que arreglar; que el 21-02-2015 fue que firmó el papel de que había recibido Bs. 15.000,00; que no recibió ningún pago por vacaciones, ni disfrutó vacaciones, ni por beneficio de alimentación.
La ciudadana MARIA QUIJADA manifestó que la actora comenzó el 23-07-2013, se fue en Febrero de 2014; que la actora se fue para Galerías; que ella abrió el negocio nuevo; que la ayudaron volviéndola a contratar; que el Pecas no es su esposo, que la actora era su amante; que la actora nunca le dio le dio la cola a ella; que por el contrario ella llevaba a la actora; que la dejaba porque era de su confianza; que los cuadernos los anotaba la actora; que nunca dejó a sus hijos al cuidado de la actora; que ella consideraba a la actora su amiga, la traicionó haciendo cosas en su negocio; le dijo que no la quería con el Pecas ahí; que el horario era de 09:00 a.m. a 5:00 p.m.; que a las 6:00 p.m. cierra el condominio, que la actora era una Vendedora; que no tiene proveedores; que si le envió un mensaje de texto; que estuvo 9 meses con ella la segunda vez; que devengaba salario mínimo; que a veces le adelantaba su pago, le pagaba en efectivo, quince y último; que el contrato fue verbal, que la metió para que la ayudara; que ella la despidió pero fue justificadamente; que la primera vez se fue le dio 15.000,00 Bs. por la prestación de sus servicios; que no tenía el tiempo para disfrutar vacaciones; que luego volvió al otro negocio; que no le pagó prestaciones sociales; que cuando supo de la actora fue cuando demandó; que el sello de la empresa siempre está en su cartera, de allí que la constancia no tiene sello; que el horario es de lunes a sábados de 09:00 a.m. a 5:00 p.m.; que la actora tenía el domingo y lunes libres; que algunos Lunes trabajaba; que los Martes a veces no trabajaba y si trabajaba le pagaba doble.
El ciudadano KENYER IRIARTE manifestó que la actora trabajó con ellos, ella era empleada; que la empresa se dedica a vender carteras; que si hay 2 locales; que él está en el local pequeño de San Felipe I; que su esposa María está en el local grande de San Felipe II; que la actora entró en San Felipe I; que no recuerda bien; que su esposa se encarga de la parte administrativa; que la actora entró el 01-05-2014 y se retiró el 21-02-2015; que la actora entró y se fue por 3 meses y luego entró como nueva en el local grande en la fecha antes referida; que la primera vez labró como por 7 meses, se fue 3 meses y volvió a prestar servicio el 11-05-2014 y el 21-02-2015 se retiró, trabajando como 10 meses; que se le llamó a la actora varias veces la atención, porque tenía una persona que la metía en el negocio y no quería acatar las normas y la llamó y se retiró; que no sabe que salario devengaba y que la labor de la actora era vender.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar si la prestación de servicios fue de manera ininterrumpida del 01-06-2013 al 21/02/2015, el cargo desempeñado y el salario devengado, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar
En este sentido, en cuanto a si la prestación de servicios fue de manera ininterrumpida del 01-06-2013 al 21/02/2015, tal y como fue alegado por la parte demandante; se evidencia que la parte demandada niega dicho alegato, y señala que la demandante prestó servicios para ella pero en dos periodos diferentes, esto es, del 23-07-2013 hasta el 03-02-2014 y posteriormente del 11-05-2014 hasta el 21-02-2015, por lo que le corresponde a ésta la carga de demostrar dicho alegato.
A tal efecto, de un análisis de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no existen pruebas en autos de las que se desprendan que la accionante laboró para la accionada en los dos periodos alegados por ésta, como por ejemplo: los contratos de trabajo suscritos para los periodos alegados, constancias de trabajo, recibos de pago, recibo de liquidación de prestaciones sociales, entre otros medios probatorios; pues si bien del cuaderno marcado con la letra “C” que corre inserto en la pieza única de pruebas de la parte demandada, se refleja de manera manuscrita una fecha de ingreso del 23-07-2013; no es menos cierto, que tampoco cursa en actas algún otro medio probatorio con el cual adminicular dicho indicio para que adquiera firmeza respecto de la prestación de servicios para un primer periodo de labor, por consiguiente, al no haber cumplido la demandada con su caga probatoria, queda firme el alegato de la parte actora relativo a que la prestación de servicios fue de manera ininterrumpida del 01-06-2013 al 21/02/2015. Así se decide.
En lo referente al cargo desempeñado, si bien es cierto, que la actora alega que ocupó el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS; y que la parte demandada niega dicho cargo, así como las funciones que describe en el escrito libelar, aduciendo que ocupó el cargo de VENDEDORA AL DETAL; no obstante, considera este Tribunal que la denominación de EJECUTIVA DE VENTAS y VENDEDORA AL DETAL tienen un mismo significado en la práctica, cuya función principal es de vendedora, resultando dicha función irrelevante a los fines de la resolución del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al salario devengado, se observa que la parte actora alega que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.000,00; sin embargo, cuando realiza el cálculo de la antigüedad, en los cuadros que utilizó para tal fin (folio 06), señala para el período del 06-13 al 12-13 un salario menor de Bs. 6.514,44 y para el período del 01-14 al 02-15 un salario mayor de Bs. 8.866,64; y adicionalmente en el cuadro general de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados (folio 03) indica en la columna de salario “variable”. Por su parte, la demandada niega el salario alegado por la demandante, aduciendo que devengaba un salario de Bs. 5.622,47, el cual observa este Tribunal se corresponde al mínimo de la época en la cual terminó la relación de trabajo.
Así las cosas, dado que no existe prueba en actas de los salarios alegados por la actora, este Tribunal tomando en cuenta que la parte demandada señala que devengaba un salario de Bs. 5.622,47, el cual se corresponde, tal y como antes se señaló, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente en Febrero 2015 mes y año en el cual se puso fin a la relación laboral; este Tribunal tomará en cuenta para el calculo de las acreencias laborales de la demandante, que resulten procedentes en derecho, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el período que prestó servicios la accionante. Así se decide.
Así mismo, es importante acotar, en cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, que dado que la parte demandada admite el despido alegando que fue de manera justificada, lo cual no quedó demostrado en la presente causa, resulta procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por la actora en el libelo de demanda:
YOLIMAR PARRA:
Período Laborado: Del 01-06-2013 al 21-02-2015 (1 año, 8 meses y 20 días).
Ultimo salario Diario: 187,42
Ultimo Salario Integral: 211,36

1.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En relación al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:




En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 14.285,68. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, calculados por 1 año y 8 meses, arroja la cantidad de 60 días, a razón del último salario integral de Bs. 211,36, da como resultado la cantidad de Bs. 12.681,60. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 14.285,68. Así se decide.
2.- En lo referente al concepto de utilidades 2013, 2014 y fraccionadas (2015), previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por el año 2013 17,50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 89,16, arroja un total de Bs. 1.560,30; por el año 2014 30 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año Bs. 132,58, arroja un total de Bs. 3.977,40 y por la fracción de 1 mes (Enero 2015) 2,50 días, que multiplicados por el salario diario de ese mes Bs. 162,97, arroja un total de Bs. 407,42, para un total general por este concepto de Bs. 5.945,12. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones período 2013-2014 y vacaciones fraccionadas (año 2014-2015), según lo previsto en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por el período 2013-2014 15 días y por la fracción de 8 meses del año 2015 10,66 días, para un total de 25,66, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 187,42, arroja un total de Bs. 4.809,19. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de bono vacacional período 2013-2014 y fraccionado (año 2014-2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el período 2013-2014 15 días y por la fracción de 8 meses del año 2015 10,66 días, para un total de 25,66, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 187,42, arroja un total de Bs. 4.809,19 Así se decide.
5.- Respecto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 14.285,68. Así se decide.
6.- En relación al concepto de bono de alimentación, es importante acotar que la parte demandante alega que no le era cancelado este beneficio; mientas que por su parte la demandada niega que no le cancelara el mismo, aduciendo que si lo cancelaba en efectivo y que de los cuadernos consignados en la pieza única de pruebas se evidenciaba el pago del mismo. A tal efecto, si bien es cierto, que de una revisión a los cuadernos consignados se verifican escasos pagos (5 pagos) que señalan una cantidad con la palabra almuerzo Yuli, no obstante, a consideración de esta Juzgadora ello no obsta como cumplimiento del beneficio de alimentación conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se declara procedente el mismo y por consiguiente le corresponde del período del 01-06-2013 al 31-12-2013 el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 154 días; del período del 01-01-2014 al 30-11-2014, le corresponde el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto a razón de 238 días, y el mes de Diciembre de 2014 al equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 26 días; y del 01-01-2015 al 21-02-2015, le corresponde el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 44 días; todo ello concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- Respecto al concepto de descansos compensatorios no disfrutados, reclamados conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que quedó demostrado que el horario de trabajo en la empresa demandada era de lunes a sábados tal y como fue alegado por la parte actora y admitido así por la Propietaria de la empresa, ciudadana MARIA QUIJADA, conforme a lo manifestó además, en su declaración de parte, teniendo en cuenta que no logró demostrar la accionada en la presente causa, que la actora tenía aparte del día Domingo el Lunes libre, le corresponde, por haber laborado en uno de sus dos días de descanso (lunes), lo siguiente:



En consecuencia, de acuerdo al cálculo anterior le corresponde por descansos compensatorios la cantidad de Bs. 10.459,54. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 54.594,40, sin embargo dado que la parte accionante recibió la cantidad de Bs. 15.000,00 como adelanto de prestaciones y utilidades (lo cual quedó reconocido por ambas partes), resta a cancelar la demandada a la actora la cantidad de Bs. 39.594,40; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.


En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 14-05-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YOLIMAR PARRA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMILA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, ello conforme lo dispone el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2016-11.-