REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: DANILO JOSÉ RIOS RIVERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.621.808 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A..
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 22 de febrero de 2016, contra el Acto administrativo identificado previamente y fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha; por lo que, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto el día 23 de febrero de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 08 de junio de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, quien es director de la empresa, e instado a abandonar las instalaciones de la entidad de trabajo. Que tras tal hecho, acude en fecha 10 de junio de 2015, a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de interponer formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído.
Que en fecha 12 de junio de 2015, la referida Inspectoria del Trabajo se pronuncia sobre tal solicitud, ordenando el Reenganche a su sitio habitual de Trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, y en consecuencia acuerda sujetar las actuaciones llevadas en dicho proceso, a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual en fecha 17 de junio de 2015, se trasladó el recurrente a la sede de la entidad de trabajo, en compañía de un funcionario adscrito a la Inspectoria de Trabajo, a lo fines de efectuar de manera inmediata la orden de reenganche contenida en el expediente administrativo, acto en el cual la representación legal de la patronal, hace oposición al procedimiento de reenganche, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se abre el procedimiento a la etapa probatoria.
Que en fecha siete (07) de julio de 2015, luego de transcurrido los lapsos para promoción y evacuación de las pruebas, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, procedió a emitir Providencia Administrativa signada con el No. 00332, en la cual declara, “PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2015, EN DONDE SE ORDENA EL REENGANCHE DEL DENUNCIANTE y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y así se decide”.
Como primer motivo de nulidad alega el vicio de falso supuesto, por tanto la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada; lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales, todo en cuanto, al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, del capitulo V de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que de las pruebas documentales promovidas por la patronal, la Inspectoría del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala que sobre tales documentales no fue proferido ningún ataque de la parte contraria, más alude el recurrente en nulidad, que dichas documentales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal.
Que en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELKIS CARRIZO SANTINI, NERIO SEGUNDO OLANO, MILAGROS PEREZ VIELMA, JOSE CHACÍN VILCHEZ, JOSE LEAL RAMIREZ, IRIS JOSEFINA MATHEUS y RAFAEL AMESTI, la funcionaria del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido, a decir de la referida funcionaria, testigos contestes y firmes en sus dichos. Sobre este respecto alude el recurrente, que los mismos fueron contestes al indicar que desconocían las circunstancias que motivaron al ciudadano DANILO RIOS a retirarse de la empresa, por lo cual, a su apreciación, estos han debido de tomarse como testigos referenciales, que no tienen conocimiento alguno de lo que realmente sucedió.
Como segundo motivo de nulidad denuncia la violación del principio de globalidad de la decisión referente al deber que tiene la administración de pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y supuestos) que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a este respecto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas por el accionante al no considerarlas, ni siquiera en su revisión y realizar de allí un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la resolución del dispositivo.
Que tales hechos se manifiestan, del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, del Capítulo V de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, la Inspectora del Trabajo no otorgó valor probatorio alguno, a las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO SANTIAGO ALVAREZ y DIEGOALBERTO CHACÍN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los referidos ciudadano son testigos referenciales.
Sin embargo, reitera el recurrente en nulidad, que del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, se evidencia que estos fueron contestes todos al manifestar encontrarse presentes al momento en que ocurrieron los hechos por éstos narrados, en tal sentido logró demostrar que en fecha ocho (08) de junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, en su condición de director de la entidad de trabajo; y solicita, así por tales hechos, se declare Sin Lugar la Providencia Administrativa impugnada.
En razón de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares, hoy recurrida y se deje sin efecto el acto administrativo que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el solicitante en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“ se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la sociedad mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A., no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la sociedad mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: DANILO JOSÉ RIOS RIVERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.621.808 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y beneficios de Ley a que hubiere lugar incoada en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A..
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 22 de febrero de 2016, contra el Acto administrativo identificado previamente y fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha; por lo que, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto el día 23 de febrero de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 08 de junio de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, quien es director de la empresa, e instado a abandonar las instalaciones de la entidad de trabajo. Que tras tal hecho, acude en fecha 10 de junio de 2015, a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de interponer formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído.
Que en fecha 12 de junio de 2015, la referida Inspectoria del Trabajo se pronuncia sobre tal solicitud, ordenando el Reenganche a su sitio habitual de Trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, y en consecuencia acuerda sujetar las actuaciones llevadas en dicho proceso, a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual en fecha 17 de junio de 2015, se trasladó el recurrente a la sede de la entidad de trabajo, en compañía de un funcionario adscrito a la Inspectoria de Trabajo, a lo fines de efectuar de manera inmediata la orden de reenganche contenida en el expediente administrativo, acto en el cual la representación legal de la patronal, hace oposición al procedimiento de reenganche, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se abre el procedimiento a la etapa probatoria.
Que en fecha siete (07) de julio de 2015, luego de transcurrido los lapsos para promoción y evacuación de las pruebas, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, procedió a emitir Providencia Administrativa signada con el No. 00332, en la cual declara, “PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2015, EN DONDE SE ORDENA EL REENGANCHE DEL DENUNCIANTE y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y así se decide”.
Como primer motivo de nulidad alega el vicio de falso supuesto, por tanto la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada; lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales, todo en cuanto, al análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada, del capitulo V de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que de las pruebas documentales promovidas por la patronal, la Inspectoría del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala que sobre tales documentales no fue proferido ningún ataque de la parte contraria, más alude el recurrente en nulidad, que dichas documentales fueron impugnadas en su debida oportunidad procesal.
Que en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELKIS CARRIZO SANTINI, NERIO SEGUNDO OLANO, MILAGROS PEREZ VIELMA, JOSE CHACÍN VILCHEZ, JOSE LEAL RAMIREZ, IRIS JOSEFINA MATHEUS y RAFAEL AMESTI, la funcionaria del Trabajo les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido, a decir de la referida funcionaria, testigos contestes y firmes en sus dichos. Sobre este respecto alude el recurrente, que los mismos fueron contestes al indicar que desconocían las circunstancias que motivaron al ciudadano DANILO RIOS a retirarse de la empresa, por lo cual, a su apreciación, estos han debido de tomarse como testigos referenciales, que no tienen conocimiento alguno de lo que realmente sucedió.
Como segundo motivo de nulidad denuncia la violación del principio de globalidad de la decisión referente al deber que tiene la administración de pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y supuestos) que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a este respecto, la ciudadana Inspectora del Trabajo, al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas por el accionante al no considerarlas, ni siquiera en su revisión y realizar de allí un análisis de los hechos de cuya consideración deba partirse para incluirlos en la resolución del dispositivo.
Que tales hechos se manifiestan, del análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, del Capítulo V de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, la Inspectora del Trabajo no otorgó valor probatorio alguno, a las testimoniales de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO SANTIAGO ALVAREZ y DIEGOALBERTO CHACÍN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los referidos ciudadano son testigos referenciales.
Sin embargo, reitera el recurrente en nulidad, que del análisis de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, se evidencia que estos fueron contestes todos al manifestar encontrarse presentes al momento en que ocurrieron los hechos por éstos narrados, en tal sentido logró demostrar que en fecha ocho (08) de junio de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ, en su condición de director de la entidad de trabajo; y solicita, así por tales hechos, se declare Sin Lugar la Providencia Administrativa impugnada.
En razón de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares, hoy recurrida y se deje sin efecto el acto administrativo que declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el solicitante en contra de la entidad de trabajo AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A. y se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“ se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la sociedad mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A., no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 00332/15 de fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ RIOS RIVERA en contra de la sociedad mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil AUTO MOTRIZ YACARDAL, S.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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