REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000067
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: La ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad número V.- 9.113.460, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NEYDA MACHADO MAVAREZ, CELINA SANCHEZ FERRER, EVELIN GONZÁLEZ MEDINA y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472, 9.190, 233.704 y 61.066, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 30/01/2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de junio de 2015 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa 30/01/2015, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos, Con el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales dejados de percibir incoada en contra de la sociedad mercantil BLINDADIOS DEL ZULIA.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 02 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que el día 14 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicio como SELECCIONADOR DE BILLETES en la empresa BLINDADOS DEL ZULIA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 376,80 diarios. Que el día 18 de diciembre de 2012, fue suspendida por presentar Enfermedad Ocupacional, conocida como Síndrome de Impacto de Hombro, devenida de la prestación laboral que realizó en dicha empresa, tal y como consta de los certificados de incapacidad emanados del Seguro Social.
Que en fecha 29 de diciembre de 2014 recibió una llamada telefónica del departamento de Recursos Humanos de la patronal, a objeto que se presentara por ante dicha oficina, por lo que el día 30 de diciembre de 2014 acudió a la misma, donde le exhibieron una supuesta notificación de despido basada en el parágrafo primero de la cláusula 70 de la Convención de Trabajo, momento en el que le manifestó su desacuerdo y se negó a firmar dicha notificación, toda vez que se encontraba amparada por inamovilidad laboral mediante Decreto Presidencial. Que desde esa fecha le negaron la entrada a la empresa y la retiraron del Seguro Social quedando en estado cesante desde el 18-12-14, por lo que retiró sus últimos pagos y observó que le habían cambiado la denominación de su asignación, sustituyendo Indemnización Reposo Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional, por Indemnización por Reposo Enfermedad Común.
Que debido a la ilegalidad de su despido, toda vez que la empresa no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 2, 18, 19 y 20 de la LOTTT, así como los artículos 79 y 100 LOPCYMAT. Que el día 29 de enero de 2015 presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, formal solicitud de reenganche, y el día 30 de enero de 2015 fue inadmitida la misma. Que por lo tanto, denuncia las siguientes infracciones de la providencia impugnada:
- MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN: según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha inadmisión carece de motivación pues solo se limita a expresar que “se encuentra suspendida por enfermedad laboral, es por lo que este Órgano Administrativo procede a INADMITIR la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LOTTT”, sin indicar las razones de hecho y de derecho que consideró para dictar un acto en detrimento a su persona, ya que fue despedida estando amparada por inamovilidad laboral.
Que la motivación es un requisito de rango constitucional que debe tener cada Sentencia, y es un requisito de validez de lo actos administrativos, por lo que su solicitud debió ser sustanciada conforme a la Ley y de considerar que no cumplía con los requisitos, debió convocarla para subsanar la solicitud y no decretarla inadmisible sin ningún tipo de motivación, toda vez que alegar que la relación se encontraba suspendida no es motivo para inadmitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO. Alega que según el mencionado artículo, queda evidenciada la ausencia del proceso establecido en el artículo 425 de la LOTTT, el cual cita. Que como puede apreciarse según el artículo 72 de la LOTTT, no es una causal de inadmisibilidad la indicada por la Inspectoría.
Que por todos lo anteriores argumentos es por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su persona, ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 02 de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, debidamente representada por su apoderado Judicial ALFONSO BALLESTAS, ya identificado en las actas procesales; y se dejó constancia así, de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público Abogada MARENA PITTER, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, manifestó: la presente acción de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, que el presente recurso es incoado por falta de motivación o inmotivación que presenta la providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, toda vez que, la misma declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representada, por cuanto esta última se encontraba suspendida a razón de presentar una enfermedad laboral.
Que dicha declaración de inadmisibilidad realizada entorno a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada sin invocar ninguna norma jurídica que fundamente el porque la inadmisibilidad de un recurso que cumple con todos los extremos de Ley. Que tal inmotivación queda demostrada, toda vez que la decisión se encuentra basada en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece los supuestos de suspensión de la relación laboral.
Que durante la vigencia de una suspensión laboral no puede efectuarse un despido, como efectivamente se produjo, mediante un acto arbitrario realizado por la patronal y recurrido por ante la Inspectoria del Trabajo.
Considera la parte recurrente, que al no ocurrir ningún tipo de fundamento entorno a la motivación de su decisión que declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pagó de salarios caídos, se incurrió en violación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien no establece de manera taxativa la obligación de motivar, esta se encuentra configurada a través del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, el cual versa que toda decisión o sentencia debe estar suficientemente motivada, para que surta los efectos que la Ley le confiere.
Que de igual manera, la inmotivación viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el numeral 5° del artículo 18 eiusdem, lo cual establece la necesidad de motivar las decisiones, a objeto que esto cumpla lo dispuesto por Ley, y a su vez cumplir con la función didáctica, que consiste en que el particular interesado, tenga conocimiento de los motivos que dan lugar a la decisión.
Que en torno, a todo lo anterior se evidencia que la providencia administrativa en cuestión, esta provista de una serie de vicios los cuales tiñen de nulidad absoluta el acto, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
- Con respecto a la solicitud de Merito Favorable invocada por la parte recurrente, este Tribunal en fecha 09/12/2015, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Promovió las siguientes documentales: a) copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (consignadas junto con el escrito de nulidad); y b) carátula y oferta real de pago presentada por la representación de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA, signada con el asunto VP01-S-2015-000037, la cual cursa por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
A su vez, promovió como prueba de informes, las siguientes: a) a los fines de que el Tribunal Oficie al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ubicadas en la sede de los Tribunales a fin que informe si ante el mismo se Tramita oferta real de pago presentada por la representación de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA, signada con el asunto VP01-S-2015-000037, y de ser afirmativa su respuesta envié copias certificadas de la misma.
Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Recurso de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 30 de enero de 2015 la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia dictó Auto Administrativo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos, Con el Pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir incoada por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA.
En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de el impugnado Auto Administrativo, alegando el vicio de Falta de Motivación por cuanto considera, que el Inspector del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia, en el momento de dictar la decisión, se limita a INADMITIR el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin indicar las razones de hecho y de derecho que consideró para dictar un acto en detrimento de su persona.
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido denunciado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de enero de 2015, emanado por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana AURORA GULLERMINA YORES CHIRINOS, acto al cual, la aludida recurrente en nulidad, le imputa el vicio de inmotivación, violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efecto particulares, como elemento de fondo, consistente con la indicación expresa en el texto de estos, de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a estos, lo que permite a los particulares en cuya esfera jurídica surten efecto tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem, ratifica la motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18: todo acto administrativo deberá contener:
…omisis…
5. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieron sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
En concordancia con este supuesto, es pertinente señalar que artículo 12 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir, los trámites, requisito y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente: “…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9 de la LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'. Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto. …omissis… Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta …omissis… La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado. …omissis… En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales. En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así mediante sentencia N° 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del Estado Miranda), señalo lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
De tal manera, se observa que en el presente caso, se desprende de la providencia administrativa recurrida, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede “Dr. Luis Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana ANMY PEREZ, actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la referida sede, y dirigida a la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, que el Órgano Administrativo expreso lo siguiente:
“Vista la solicitud de presentada en fecha veintinueve (29) del me de enero del año dos mil quince (2015), por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.460, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.066 parte accionante en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, CON EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR en contra de la entidad de trabajo denominada BLINDADO DEL ZULIA, mediante la cual la antes mencionada ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.460 se encuentra suspendida por enfermedad laboral, es por lo que este Órgano Administrativo procede a INADMITIR la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Así se declara....”
De la lectura del texto del acto trascrito, se desprende que si bien a prima facie el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de la Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.
De conformidad con este supuesto, se observa que cursan en los autos del expediente administrativo los elementos probatorios siguientes:
En el folio diecinueve (19) del expediente administrativo, cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la recurrente por ante el órgano administrativo, del cual se desprende expresamente de lo alegado en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, que esta se encontraba suspendida por presentar enfermedad ocupacional, desde la fecha 18 de diciembre de 2012.
Igualmente del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y seis (46), cursa en el expediente administrativo Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), los cuales acreditan la suspensión presentada por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS.
Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en el que se dictó el acto administrativo impugnado, es manifiesto que ciertamente la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, fue suspendida por presentar enfermedad ocupacional, conocida como SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRO, desde la fecha 18 de diciembre de 2012, hecho éste que ocasionó la separación temporal de la prestación del servicio de manos de la trabajadora, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expresa en su literal “a” lo siguiente:
“Artículo 72 LOTTT: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes caso:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses….” (Negrita y cursiva propias de esta sentenciadora)
A la luz de estas evidencias, se demuestra que la autoridad administrativa motivó su decisión tanto en los hechos alegados por la misma recurrente, como en el derecho positivo plasmado en la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, partiendo del hecho que en el mismo escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente en sede administrativa, se obtiene que la trabajadora se encontraba suspendida por enfermedad laboral, lo cual fue alegado en sede administrativa por la misma ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, motivo por el cual, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente como parte integral del acto administrativo. Así e declara.-
En consecuencia, este Tribunal considera que el auto administrativo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, hoy recurrente en nulidad, se encuentra suficientemente motivado, es así, que no manifiesta alguno de los elementos denunciados por la parte recurrente en este acto, por ello, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS, en contra del Auto Administrativo de fecha 30/01/2015 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos, Con el Pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir incoada en contra la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO.
Abg. JONATHAN PEREZ.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. JONATHAN PEREZ.
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