REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-S-2015-000075

DEMANDANTE: IVAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.748.762, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089 y 120.268, respectivamente.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: NOE AVILA, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, ALONSO SOTO y KRISTAL BARBOZA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.504, 107.695, 110.736, 114.749 y 205.901, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de salarios caídos y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 22 de septiembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en fecha 23 de septiembre de 2015 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades en vista de las suspensiones presentadas por las partes, siendo ésta última oportunidad para el día 16 de febrero de 2015.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó servicios para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el 15 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de OPERARIO DE MONTACARGAS Y EQUIPOS MOVILES (MONTACARGUISTA). Que venía desempeñando una jornada que consistía en guardias de tres turnos, a saber: un turno de 6:00 a.m., a 3:00 p.m., otro turno de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y un turno de 11:00 p.m., a 6:00 a.m., en guardias rotativas semanales.

Que la empresa a partir del 04 de agosto de 2014, decidió cambiar para todo el personal de la empresa una nueva jornada de trabajo de 12 por 12, es decir, laboraban 12 horas y descansaban 12 horas, en 02 guardias rotativas, es decir laboró dos días en la jornada nocturna y dos días en la jornada diurna, motivo por el cual la patronal lo desmejoró en su salario y condiciones de trabajo, y por ende intentó el procedimiento por desmejora ante la autoridad Administrativa del Trabajo.

Que a pesar de haber continuado laborando desde el día 04 de agosto de 2014, acudiendo a su puesto de trabajo y prestando efectivamente sus servicios, desde el día 11 de agosto de 2014 la patronal decidió no cancelarle más ni el salario ni los beneficios sociales o incidencias laborales, hasta el 27 de agosto de 2014 cuando fue notificado verbalmente que la patronal procedió a despedirlo de forma injustificada. Que dicha situación se traduce en un despido injustificado por parte de la patronal, y que se encuentra en un acto de discriminación frente a otros trabajadores, ya que sin explicación y motivo alguno la patronal le dejó de cancelar conceptos que normalmente le cancela a otros trabajadores, ocurriendo una desmejora, y luego un despido de forma injustificada.

Que a raíz de lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Trabajo sede General Rafael Urdaneta, el cual fue declarado Con Lugar y el acto de ejecución tuvo lugar el día 26 de enero de 2015. Que la patronal procedió a acatar la decisión administrativa de forma parcial, fijándola fecha del 30 de enero de 2015 para el pago de los correspondientes salarios caídos, las cuales intentó consignar en esa fecha por la cantidad de Bs. 19.400,oo., monto éste que no se corresponde con lo que realmente se le adeuda.

Que actualmente se encuentra amparado por decreto de inamovilidad, y adicional a ello ejerce el cargo de Secretario de Reclamos del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DEL SUR DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOPSURZ), y además tiene fuero especial paternal, ya que su cónyuge se encuentra actualmente en estado de gravidez.

Que desde el momento de la ejecución del reenganche, el día 23 de enero de 2015 la empresa lo reubicó en el ÁREA DE CARGA Y DESCARGA la cual no era el área donde estaba laborando, sin explicación alguna, trasladándolo del puesto de trabajo, lo cual se traduce en el incumplimiento de la ejecución del reenganche efectivo, por cuanto si bien es cierto que viene desempeñando funciones de Montacarguista, no es el área donde debe trabajar.

Que la providencia administrativa quedó firme, y la patronal no negó el despido, ni la fecha de ingreso, ni la fecha desde la cual cometió la lesión del despido, ni el salario normal devengado, el cual en el procedimiento de desmejora, señaló que se le dejaron de cancelar los siguientes conceptos: Compensaciones por turno rotativo 12x12 diurno y nocturno, así como transporte (prima de viaje), bono nocturno y otras percepciones salariales, siendo su salario normal de Bs. 28.000,oo, o lo que es igual a Bs. 7.000,oo semanal. Que en base a tales alegatos reclama los siguientes conceptos:

- SALARIO CAIDOS: por la cantidad total de Bs. 184.314,21.

- UTILIDADES 2014: enero a diciembre 2014, la cantidad de Bs. 112.769,21.

Que todos los conceptos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 297.083,42) monto que debe ser cancelado por la demandada, más los intereses de mora, la indexación, así como los costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Laboral en fecha 21 de septiembre de 2015 dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió del folio 13 al folio 184 de la pieza de pruebas del expediente, copia certificada del expediente 059-2014-01-00727 proferida por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, del folio 186 al folio 201 de la pieza de pruebas del expediente, recibos de pago del ciudadano ALIRIO BRICEÑO. Al efecto, en vista que dichas documentales fueron promovidas para ser ratificadas por el mencionado ciudadano, quien no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de ocho (08) folios útiles, del folio 203 al folio 211 de la pieza de pruebas del expediente, copia recibida por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del procedimiento por desmejora. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió del folio 213 al folio 238 de la pieza de pruebas del expediente, nóminas o facturas de la patronal correspondiente al período marzo de 2015 y septiembre de 2014, tomadas de la página del IVSS. Al efecto, la parte demandada no atacó dichas documentales, sin embargo por cuanto los mismos no aportan nada en relación a lo controvertido quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, copia simple de expediente administrativo signado bajo el No. 059-2014-01-00727. Al efecto, en vista que los mismos no fueron atacados en forma alguna de derecho, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALIRIO BRICEÑO, ELIGIO GUTIERREZ, DANIEL MACHADO, ALBIS GODOY, ROBERT ALVAREZ, ALBERTO NAVA, EUSLIN FERRER, JESUS ESPINA, JOSE MONTIEL, OMER HERNANDEZ y YACKSON TORRES, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos mencionados no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia los entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria. Así se establece.-

- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANA PORTILLO, RAUL COLLANTES, DARWIN MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA y JIMMY PERDOMO, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos RAUL COLLANTES, DARWIN MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA y JIMMY PERDOMO, no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia los entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la ciudadana ANA PORTILLO quien se encontraba presente el día y hora fijado por el Tribunal, se tiene de sus dichos lo siguiente:

- ANA PORTILLO: la testigo manifestó que “conoce al ciudadano IVAN VILLASMIL porque laboró en la planta donde ella trabaja y fue directivo del Sindicato; que su cargo es Coordinadora de Gestión; que si conoce el porqué del presente juicio, que el actor dejó de asistir al trabajo sin motivo alguno, y luego acudió con una solicitud de reenganche y se le cancelaron los salarios caídos; que al actor no se le cambió la rotación, que ellos siempre han estado bajo un sistema de guardias, y que lo que cambió fueron los turnos de la planta como tal, los turnos de trabajo, pero de resto siempre han estado en horario de logística; que cuando se comenzó a trabajar en turno de 12 horas, y fue un cambio en del establecimiento, donde de un turno de trabajo de 4 semanas rotativas, pasaron a un turno donde trabajan dos días y libran dos, pero fue un acuerdo con el Sindicato quien inclusive introdujo la homologación de la convención colectiva; que actualmente el actor no es miembro del sindicato; que actualmente ellos reciben pagos por compensaciones, que son distintas siempre, porque hay conceptos que se generan por la presencia del trabajador, como el bono nocturno, etc, e inclusive hoy en día si no asiste a trabajar en un día ese concepto no lo genera; que la empresa realizó el cálculo de los salarios caídos del trabajador, y fue revisado por su persona, tomándose en cuenta su sueldo básico para la fecha y se multiplicó por las semanas, que al ser registrado en nómina le genera su impacto en utilidades y prestaciones sociales; que lo que ocasiona tener un beneficio adicional para cada trabajador es que se encuentren presentes, si el trabajador no va un domingo que es hábil según su turno, no genera la prima dominical; que siempre tuvo acceso a la planta nunca se le negó la entrada a la patronal”. En relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: “los Montacarguista laboran depende de la rotación, a veces hay semanas que pueden trabajar dos días de día, dos días de noche, depende porque hay semanas donde tiene 4 días hábiles otras donde son 3 días hábiles, así que depende; que no recuerda exactamente la fecha del cambio de horario pero fue en 2014 cuando se homologó la convención de trabajo; que cuando ella llegó a la planta ya el actor era trabajador; que se tomó el salario básico para el cálculo de los salarios caídos, y no se tomó en cuenta el salario normal porque las compensaciones adicionales se generan con la presencia del trabajador y el no estaba asistiendo”.

De los dichos de la mencionada testigo, tiene ésta Juzgadora que la misma fue conteste con sus deposiciones, causándole convicción a ésta Jugadora y concatenada con la Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 21 de enero de 2016 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 182 y 183), por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora solicitó se oficiara a la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte demandada en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó se oficiara a la COORDINACION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 13 de octubre de 2015 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 54), por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte demandada en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de diciembre de 2015 se agregaron a las actas las resultas solicitadas (Folios 175), sin embargo por cuanto no aporta nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la ENTIDAD BANCARIA BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la misma, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será concatenada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines que dejara constancia de lo solicitado, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la misma, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será concatenada con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, que se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no contestó la demanda según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

2.- Asimismo se debe verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de por diferencia de salarios caídos y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.-

Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, si promovió medios probatorios que deben ser analizados tal como se indicó en los artículos citados ut supra, para determinar si se desvirtuó o no la confesión relativa en la que incurrió, y verificar así la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

Por otro lado, es importante destacar en el caso bajo estudio que cuando se reclaman conceptos de carácter extraordinario como bono nocturno, transporte (prima de viaje) horas extras, domingos trabajados y días libres trabajados, entre otros, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que le corresponde al accionante demostrar los mismos, y en vista que la parte actora reclama una diferencia en el pago de sus salarios caídos en base a un salario normal que abarca dichos conceptos, debe el actor demostrar los mismos la procedencia en derecho de los mismos. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero tal como se señaló anteriormente en las cargas procesales, promovió medios probatorios en la etapa procesal correspondiente, y si bien en principio deben tenerse como admitidos todos los hechos de la demanda, debe verificarse la procedencia en derecho de los mismos, observándose que el actor reclama la diferencia de salarios caídos, en base a los conceptos de “transporte (prima de viaje), bono nocturno y otros” (tal como establece en su escrito libelar), y las utilidades 2014, por el período que duró el Procedimiento Administrativo de desmejora llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta; por lo que, se hace necesario señalar lo siguiente:

De las pruebas que constan en las actas procesales, se tiene que quedó demostrado el Procedimiento de Desmejora y el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, tal como se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes y de la informativa dirigida a dicha Entidad. Asimismo, de la prueba informativa dirigida a la COORDINACION LABORAL DE ESTE CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se tiene que efectivamente cursa por ante esta Institución un procedimiento de Nulidad en el expediente signado bajo el No. VP01-N-2015-000043, el cual se encuentra en trámite, manteniéndose así en vigencia las providencias administrativas a favor del demandante.
Por su parte, consta en actas la declaración de la testigo ya valorada por éste Tribunal, la cual concatenada con la Inspección Judicial que se llevó a cabo, permite demostrar que efectivamente el actor devengaba un salario variable; sin embargo, el punto controvertido para verificar la procedencia de los conceptos reclamados es si le corresponde al actor esos conceptos durante lo que duró el procedimiento administrativo. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, se observa que el actor en su escrito de demanda alega como fundamento de derecho el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra, mediante la cual se indicó que en los juicios de estabilidad laboral, cuando el patrono persistiera en el despido de un trabajador despedido injustificadamente, debía cancelarle al trabajador los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en la insistencia en el mismo, así como la indemnización de antigüedad sustitutiva de preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido.

A tal efecto, y a criterio de ésta Juzgadora, en la sentencia antes mencionada se especifican los conceptos derivados de la relación de trabajo que debe pagar el patrono cuando insiste en despedir a un trabajador, esto es, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido (por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales); más no establece que al actor deban cancelársele conceptos de carácter extra legal como los solicitados en el escrito de demanda, y que en principio le corresponden a él (actor) demostrar ser beneficiario de los mismos.

Si bien es cierto, el actor tiene a su favor un despido injustificado, no es menos cierto que tales conceptos eran variables y que dependían de la jornada y de las actividades diarias realizadas; resulta así imposible determinar tales conceptos que en la realidad no fueron generados por el trabajador, aunado al hecho que según la Jurisprudencia citada, la penalización para la patronal consiste en cancelar dichos salarios caídos y conceptos legales (antigüedad, vacaciones y utilidades) hasta la insistencia en el despido (no el cancelar conceptos extra legales que no fueron generados). Quede así entendido.-

Por lo tanto, quien Sentencia tomando en cuenta el criterio antes expuesto, considera que sólo debe proceder a la revisión de la inconformidad solicitada por el actor respecto a los conceptos especificados en la Sentencia de la Sala de Casación Social ya citada. Así se decide.-

Quedando así demostrado que la patronal canceló los salarios caídos en base al salario básico devengado por el actor, y según lo establecido anteriormente debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE el concepto reclamado de SALARIOS CAIDOS. Así se decide.-

Por su parte, no evidenciándose en las actas que al actor le hayan sido canceladas las UTILIDADES 2014, y según el criterio acogido por éste Tribunal, debe el mismo ser declarado PROCEDENTE, correspondiéndole al actor así el referido período en base al salario básico diario actual establecido por el Ejecutivo Nacional, saber, Bs. 361,61 (Bs. 9.648,19 mensual), a razón del 33,34%, siendo así la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.600,48). Así se decide.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto derivado de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de salarios caídos y otros conceptos laborales incoara el ciudadano IVAN VILLASMIL, en contra de la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a cancelar al accionante ciudadano IVAN VILLASMIL, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ