REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2016-000003

PRESUNTOS AGRAVIADOS: YAMIRU NIEVES y HARRYS PARRA, ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.293.989 y V- 16.838.262, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 17 de febrero del presente año, acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos presuntos agraviados YAMIRU NIEVES y HARRYS PARRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.473, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana YAMIRU NIEVES, alega lo siguiente: que se desempeñaba como trabajadora del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, específicamente en el cargo de Ejecutivo de Negocios, desde la fecha 25 de febrero de 2011, asignada a la Agencia Costa Verde 562. Que posteriormente, el 17 de julio de 2012 fue transferida a la Agencia de Maracaibo Centro 0098, ubicada en el Casco Central, en donde presentó una trayectoria intachable sin ningún tipo de inconveniente, y mantuvo hasta la presente fecha funciones regulares como de costumbre.
Que desempeñó su cargo en el área de atención especial, llámese discapacitados, tercera edad y mujeres embarazadas, luego de un tiempo el Sub-Gerente Pedro Mata, debido a irregularidades con el personal y demás ejecutivos a su cargo, por la perdida de unas libretas y tarjetas de débito, decidió colocar bajo su custodia el papel valor, llevando un control exhaustivo entre ambos para evitar la pérdida o robo de las mismas. Que al mismo tiempo se presentó una irregularidad entre la custodia de las tarjetas de crédito, ya que todos los ejecutivos a su mando tenían que relacionarlas y hacer seguimientos de las llamadas de citas entre otras asignaciones con referencia a las TDC, y en virtud de dichas irregularidades le fueron asignadas también para llevar el control junto con Sub-Gerente desde ese momento de las TDC.
Que estando bajos dichas responsabilidades, creó controles en el programa de Excel, y asimismo iba llenando un formulario de recepción, llamadas de citas y complementado al retiro de la misma en caso de concretar la búsqueda de la TDC, o siendo el caso de no comunicación con el cliente también era redactado en el sistema, lo cual se le reportaba al nuevo Sub-Gerente Enid García. Que para la fecha del 13 de diciembre de 2013, le correspondía por Ley el goce y disfrute de sus vacaciones, y dejó a cargó de sus responsabilidades al ciudadano WILLIANS NAVARRO, dejando por escrito en un acta de todo el papel valor dejado en custodia, y bajo la supervisión directa del mencionado Sub-Gerente y del Gerente Luis Guerrero.
Que al momento de regresar a sus funciones laborales, se realizó un arqueo para nuevamente recibir el papel valor junto con el ciudadano WILLIANS NAVARRO, detectando que faltaban unas TDC que no estaban registradas como salidas en el control que se llevaba en Excel. Que debido a eso, hizo un reporte a su supervisor inmediato, afirmando no recibir el papel valor sin que se levantara nuevamente el acta con lo que se encontraba en existencia en bóveda y físico, y haciendo el reporte de seguridad bancaria para bloquear esas tarjetas de crédito ya que no se sabía el paradero de las mismas. Que dicha conversación se realizó con el Gerente Luis Guerrero, quien levantó el acta e hizo el reporte.
Que al momento de que el Sub-Gerente Enid García, realiza el reporte de las TDC, un funcionario de seguridad bancaria le informa que debe meterse en el sistema del IBS para buscar la información de cada TDC faltante de modo que se pudiera hacer el bloqueo de las mismas. Que bajo esas órdenes se le informa que debe buscar lo que le estaban solicitando para pasar la información lo antes posible, por lo que realizó una búsqueda de los plásticos faltantes, llevando la información a su supervisor y sacando en físico los detalles de TDC. Que una vez realizada tal búsqueda, se envió un correo electrónico subsanando el daño de los consumos y esperando nuevas indicaciones para resolver la situación que se presentaba en las agencias con los tarjetahabientes.
Que para la fecha del mes de mayo de 2015, se presentaron en la agencia del centro, dos representantes de la institución para validar el proceso de investigación que se había comenzado, siendo uno el Sr. Ender y el otro del departamento de TDC, a quienes se les explicó la situación presente hasta la fecha y se retiraron afirmando que volverían ellos u otros representantes para la investigación. Que para ese mismo mes y año, asistieron a la agencia dos representantes de seguridad bancaria, siendo una de ellas, la Jefa del Dpto. de Seguridad Bancaria JOHANNA SERRANO, afirmando que estaban investigando y mantuvieron en las agencia hasta las 11:00 p.m., a todo el personal, buscando a los culpables y pidiendo a varios de sus compañeros de trabajo como a LUIS GUERRERO, ENID GARCIA, HARRYS PARRA y ANA SULBARÁN que se hicieran responsables entre ellos del pago del consumo realizado a las TDC para dejar el proceso así, y pidiendo a su vez la renuncia al cargo de cada uno de los mencionados ciudadanos, si no aceptaban correr con los gastos.
Que para la fecha 03 de junio de 2015, se encontraba en el área de atención al cliente, y de forma intempestiva se presentaron 07 investigadores de Seguridad bancaria, llamados EMIRO PEREZ, JOHANNA SERRANO, ROBIN VARGAS, JORGE FARFAN y MARIA MENDOZA (de los otros dos no conoce el nombre), quienes justificaban su presencia en el marco de un proceso de investigación por el robo de 11 tarjetas de crédito, y que mediante estas realizaron una estafa, sin encontrase al responsable para la fecha.
Que de manera violenta y agresiva se dirigieron a los puestos de trabajo de cada uno de los ejecutivos de negocios y comenzaron a revisar con mucha fuerza las gavetas de cada puesto de trabajo, revisando los documentos de los clientes que se encontraban en la atención en ese momento. Que la Sub-Gerente Enid García realizó la denuncia ante los Funcionarios del CICPC, los cuales se dirigieron a la agencia y le solicitaron que los acompañara al igual que otros compañeros de trabajo, sin alguna orden para el proceso y accedió, manifestándole que no se estableció ningún señalamiento o elemento en su contra. Que el proceso del CICPC fue propiciado por la Funcionaria Enid García, sin estar sujeto a solicitud o petición de la Institución, solo por el hecho de tener miedo a la situación que ponía en riesgo su cargo.
Que en la mencionada visita, el Sr. EMIRO PEREZ de Seguridad Bancaria se dirigió a su puesto de trabajo, pidiéndole que dejara a su cliente para ir hasta la Gerencia a una entrevista, por lo que se traslada a la oficina donde se encontraban otros investigadores, dando inicio a una serie de preguntas a las que respondió durante dos horas y treinta minutos, y luego le solicitaron realizar un informe sobre lo que les expuso. Que les indicó en ese momento que cuando se extraviaron las TDC se encontraba de vacaciones desde la fecha del 13/12/2013, hasta enero donde se reincorporó y se descubrió lo que estaba pasando. Que realizó el informe solicitado, y luego a las 2:30 p.m., su supervisor el ciudadano HARRYS PARRA, le entrega el cofre y le pide que se lo lleve a la Agencia que se había presentado un escándalo y debía calmar los ánimos. Que una de sus compañeras ANA SULBARAN fue citada a un interrogatorio, y cuando se la encontró en el baño estaba asustada y le pidió prestado el teléfono porque los de Seguridad Bancaria se lo habían quitado, y les manifestaron que se la iban a llevar detenida por el robo de las TDC.
Que al salir del baño, se encuentra con el Sr. EMIRO PEREZ quien le gritó “ERES UNA LADRONA, CAMINA CON EL COFRE, TU TE ROBASTE LAS TARJETAS Y CUANTAS COSAS LE ESTAS ENTREGANDO A ANA SULBARAN PARA QUE SE LAS LLEVE”, afirmando haber escuchado la conversación, cuando en realidad ANA SULBARAN estaba hablando por teléfono con su hermana. Que los gritos del ciudadano no cesaron en ningún momento, en presencia de los clientes y de sus compañeros de trabajo, gritándole “Ladrona” y ordenándole caminar para la Gerencia, donde comenzó el acoso, tratando de amedrentarla, diciéndole que debía renunciar y asumir la responsabilidad por robo y uso de TDC, le dijeron que la iban a sacar esposada con el CICPC. Que siempre mantuvo su posición de negación a todos los hechos y por ende le dijo que la iban a encerrar en la cárcel por no haber firmado la renuncia.
Que la Sra. JOHANNA SERRANO le manifestó haber confiado en sus respuestas, pero que de igual manera debía realizar un escrito y le señala la hoja para que suma la responsabilidad del robo y renuncie a su cargo o de lo contrario la iban a señalar como ladrona, y en vista de su posición de negativa, llamaron a los funcionarios del CICPC. Que en ese momento destapan el cofre y le dicen que vaya a cuadrarlo, y cuando lo arquean se dan cuenta que todo está en prefecto orden, y comenzaron nuevamente los insultos. Que el ciudadano HARRYS PARRA se interpuso entre el Sr. EMIRO PEREZ para evitar un golpe.
Que los señores del CICPC llegaron a la agencia y la hicieron subir a una camioneta, solicitándole su teléfono móvil y clave personal ya que lo iban a revisar y no iba a ser devuelto hasta que terminaran con la investigación o interrogatorio, el cual duró 4 horas, donde los comisarios manifestaron que no podían detenerla o procesarla porque no tenían prueba alguna. Que le indicaron que debía volver a sus funciones diarias como de costumbre, ya que no existía móvil o pruebas contundentes para proceder en su contra. Que también le informaron que la investigación no había culminado y que era un proceso delicado. Así pues se retiró de las instalaciones del CICPC y llamó a su supervisor HARRYS PARRA, manifestándole que debía volver a su trabajo y que el mismo iba a reportar la incidencia al Sr. JORGE PORTILLO quien era para ese entonces el Coordinador Regional.
Que el día viernes 06 de junio regresó a sus labores, y entrando a la Agencia la Sub-Gerente ELIANA QUINTERO le dice que está destituida del cargo y que no puede entrar a la agencia (centro), que debe ir a cumplir horario en la gerencia estadal, ya que la relevaron del cargo y no puede tocar ningún computador, por lo que no la dejaron buscar sus pertenencias, al igual que al resto de sus compañeros y se mantuvieron cumpliendo horario hasta las 4:30 p.m.
Que los investigadores se mantuvieron en la agencia hasta el día viernes a las 9:00 a.m., y en todo ese tiempo informaron en las agencias que la habían metido presa por ladrona y que la habían sacado esposada, desprestigiando su imagen y haciendo su vida personal un acto público de mentiras y engaños. Que solicitaron apoyo para imprimir la matriz de asistencia y colocar el sello de la agencia para demostrar que estaba cumpliendo horario.
Que en vista al maltrato recibido durante todo ese tiempo, solicitó un permiso el día 10 de junio para dirigirse ante las Instituciones INPSASEL y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, donde le indicaron que debía esperar hasta la fecha de pago ya que se manejan dos conceptos: uno de desmejora de trabajo o despido indirecto.
Que para el 13 de junio junto con sus compañeros, cumplió horario y como era el pago de la quincena, una compañera le hizo el favor de verificar que no le fue cancelada, que ninguno de sus compañeros cumpliendo horario de trabajo recibió el pago de la quincena.
Por su parte, el ciudadano HARRYS PARRA, alega que comenzó a trabajar el 05 de marzo de 2007, en BANFOANDES como cajero integral en la agencia de Maracaibo 5 de julio, hasta la fecha del 2009, cuando el banco pasa a ser BANCO BICENTENARIO, el cual vino de la fusión de varios bancos. Que luego en 2010 pasó a ocupar el cargo de SUPERVISOR siendo transferido a la agencia de Maracaibo Centro, donde desempeñó sus funciones en conjunto con el equipo de trabajo SUB-GERENTE PEDRO MATA y el GERENTE LUIS GUERRERO.
Que al finalizar el año 2012 estando de vacaciones, lo llaman para que se reintegre antes de la finalización de su disfrute vacacional, porque el Sub-Gerente PEDRO MATA se iba para la nueva institución BANFANB en comisión de servicio para la vacante de Enid García, quien ocupó el cargo hasta que se presentó el problema con las TDC, las cuales no estaban bajo su responsabilidad. Que dichas TDC no estaban a su alcance para la activación de las mismas, cuando una cliente de la Misión Madre del Barrio, asistió al área de taquilla para hacer el uso de retiro de haberes, el cajero le indica que la suma de dinero solicitada ha sido negada ya que presentaba un cobro de pago mínimo de TDC, por lo que se le indica buscar la información con una ejecutiva de negocios quien le indica el cobro de la TDC por pago mínimo pendiente, la cliente afirmó desconocer completamente el uso de ella y se re direcciona a la Sub-Gerente Enid García para que verifique en sistema y se mantenga al tanto de lo que sucedía.
Que al día siguiente se reincorpora la Ejecutiva YAMIRU NIEVES, siendo notificada de lo antes mencionado, y quien con el ciudadano WILLIANS NAVARRO realizan arqueo del papel valor de las TDC que se mantenía en stock. Que en el conteo se percatan que faltan casi 75 TDC de las cuales solo se mantenía información de reporte de 3 clientes de la Misión Madre del Barrio, en el proceso de investigación interna se percatan que el uso de las TDC fue realizado en un mismo establecimiento de nombre Supermercado El Pinar, donde asisten el ciudadano WILLIANS NAVARRO y su persona, conversando con el dueño les informa que desconocía esa información ya que en su establecimiento se realizan avances de efectivo y podría ser cualquier persona.
Que ese mismo día en la tarde regresó a la agencia a reunirse con el gerente LUIS GUERRERO, la sub-gerente ENID GARCIA, la ejecutiva YAMIRU NIEVES, el ejecutivo WILLIANS NAVARRO y su persona, para hacer el reporte a seguridad bancaria. Que al día siguiente la sub-gerente toma la decisión de acudir al establecimiento EL PINAR como unos funcionarios del CICPC para interrogar al sujeto en cuestión, y un funcionario del CICPC se hizo pasar por un cliente para hacer un avance de efectivo y se percató que no solicitan cédula de identidad y la tarjeta que estaba usando era de un compañero. Por lo que, se retuvieron los puntos de ventas de manera provisional para el proceso de investigación.
Que se percataron que fueron 11 las TDC que se habían utilizado con el mismo modus operandum de las que ya se habían recibido denuncias formales, por lo que la sub-gerente sin autorización del departamento de seguridad bancaria empezó a realizar más investigaciones por su cuenta de manera arbitraria, valiéndose del trato amistoso que mantenía con los funcionarios del CICPC, llevándose a 4 ejecutivos. Que al día siguiente le solicitaron asistir ya que en los interrogatorios lo habían mencionado como un posible sospechoso.
Que la sub-gerente al ver que venían por la investigación de las TDC se suspendió por 03 meses, quedando a cargo del departamento el ciudadano LUIS GERRERO y su persona, coaccionando al señor LUIS GUERRERO para que renunciara a su cargo. Que luego se presentó una situación desagradable con la ciudadana YAMIRU NIEVES, donde los funcionarios de seguridad la hostigaron y persiguieron a gritos haciendo acusaciones con referencia al robo de las TDC, lo cual ocurrió porque le hizo entrega del cofre para ir a calmar los ánimos que estaban alterados en el área de caja del cual es supervisor inmediato, sin embargo los funcionarios no escucharon el porque de la situación y se llevaron a la ciudadana YAMIRU NIEVES.
Que al día siguiente le indicaron que debía asistir a un interrogatorio con los funcionarios de seguridad bancaria, en el cual le pidieron su renuncia al cargo, alegando que el presidente de la institución financiera quería que los 3 funcionarios de la agencia renunciaran, a lo cual respondió que no iba a renunciar. Que al día siguiente hizo la apertura de la agencia, y la ciudadana ELIANA QUINTERO les informa que no podían tocar ningún computador o archivo de los clientes, y que debían asistir a la agencia ubicada en Cecilio Acosta.
Que junto a otros compañeros cumplieron horarios en dicha agencia, en un período de una semana, cuando al llegar la quincena no les fue depositada la misma, y les indicaron que se retiraran de la agencia.
Que en vista de los anteriores hechos ocurridos, solicitaron ambos ciudadanos YAMIRU NIEVES y HARRYS PARRA, por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, para la fechas del 16 de junio del 2014, aperturándose expedientes bajos los Nos. 042-2014-01-01524 y 042-2014-01-01525, respectivamente, donde se expuso todo lo acontecido.
Que la Inspectoría tramitó el procedimiento correspondiente, y en segunda oportunidad para dar cumplimiento a la orden de reenganche, la Gerente Maoly Ramírez, se excusó de no tener facultades para tomar dicha decisión e hizo caso omiso al funcionario de la Inspectoría y niega el reenganche y restitución de derechos, entrando en desacato ante una orden emanada de la Institución.
Que solicitó al Ministerio Público que ejecutara la orden de desacato y dieran cumplimiento a lo establecido en el providencia administrativa y pasó a la orden del Tribunal Doce (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son con respecto al caso de la ciudadana YAMIRU NIEVES, llevado en el expediente No. 12C-27994-15 dejando expuesto que se realizó y se agotó la vía administrativa y jurisdiccional para hacer valer sus derechos y garantías.
Que la actitud contumaz y rebelde de la representación patronal, transgrede sus derechos constitucionales, y cita los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna; asimismo, se presentaron violaciones laborales mediante la Administración de Justicia, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 440 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que bajo tales consideraciones, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, para que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden Administrativa de el reenganche y restitución de derechos, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dictada por el órgano administrativo competente, vale decir Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Que por lo tanto, solicitan se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material.

En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Resaltado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. El artículo in comento, textualmente dice que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por su parte, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, de las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 214 y 215 de fecha 11 y 12 de noviembre de 2014, respectivamente, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos YAMIRU NIEVES y HARRYS PARRA.

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:

Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa éste Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesta después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; por lo que, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por éste Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de tal Providencia Administrativa por parte de la parte presunta agraviante.

Es por ello, que ésta Juzgadora, se considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Establecida como ha sido la competencia de éste Tribunal para resolver la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:


Artículo 6. No se Admitirá la acción Amparo: (omisis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Como puede inferirse del citado artículo, existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar tutela Constitucional, ya que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución Nacional, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, (lo que es la esencia o fin del amparo constitucional), pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, pues ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o que aún existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral (LOTTT), en sus artículos 532 y 538, establece lo siguiente:

“Artículo 532. todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreara al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”
“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis… El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción correspondiente”

Siendo así, al no haber sido alegado ni probado que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de sus competencias ordinarias realizó todos los actos que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le ordena para ejecutar sus propias providencias administrativas, no queda abierta la vía del amparo constitucional, pues lo contrario se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías en sede administrativa, y convertir a la vía excepcional del amparo constitucional en la vía ordinaria para la ejecución de las providencias administrativas de la Inspectoría del trabajo. (Sentencia No.778, de fecha 25 de julio de 2000. SC)

Lo anterior tiene su base en que la misma ley (LOTTT), le otorga a la Inspectoría del Trabajo las ejecuciones de lo actos administrativos de efectos particulares, en su artículo 512 el cual se cita:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Así las cosas, verificado como ha sido que los hechos denunciados como constitutivos de la violación de los derechos constitucionales le fueron conferidos a la Inspectoría del Trabajo para que en vía ordinaria, administrativa y preestablecida en el ordenamiento legal ejerza tales actos, establece ésta Juzgadora que mal podría ser el Amparo Constitucional la vía idónea para tales fines; más aún, cuando no consta en los autos que la Inspectoría pese al ejercicio de todas sus competencias y potestades sancionatorias, no haya podido ejecutar las providencias administrativas objeto del presente amparo, pues no basta en haber realizado el procedimiento de propuesta de sanción, sino que debe ejecutar todas las potestades sancionatorias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012, razones por las cuales la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YAMIRU NIEVES y HARRYS PARRA en contra del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha, y siendo las dos treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ