REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2012-000149

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, de fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito por ante el anteriormente mencionado Registro en fecha 31 de mayo de 5005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2010 ante el mencionado Registro, bajo el No. 19, Tomo 3-A, se constituyo como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCIA, CARLA RANGEL, MAIRALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, GEOVANA NEGRON VILARDY, LAURA ALVAREZ PINEDA, MAOLY OQUENDO GUTIERREZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, MARILYN DETTIN CABRERA, MARIA ANDREINA QUIÑONEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 183.568, 235.949, 221.976, 243.803, 239.166, 119.936 y 213.701, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 20/06/2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS, CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano CARLOS MATOS, titular de la cédula de identidad No. V.-6.563.443.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada en ejercicio CARLA TANGREDI, en representación de la sociedad mercantil MAERSK CONCTACTORS VENEZUELA, S.A., y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2012-000149, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2012, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia del Tribunal y la admisibilidad del presente asunto, ordenándose a la parte recurrente SUBSANAR el presente recurso de nulidad, en el entendido que debe indicar si efectivamente el ciudadano CARLOS MATOS se encuentra reenganchado conforme a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012, para lo cual se le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tenor de lo anterior, en fecha ocho (08) de enero de 2013, fue consignado escrito por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de manos del abogado en ejercicio GUSTAVO PATIÑO, en representación de la parte recurrente, mediante el cual, procede cumplir con la subsanación ordenada por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando la admisibilidad del presente asunto.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada en ejercicio ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, quien contando con expresas facultades para desistir en nombre de su poderdante, la sociedad mercantil recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., procedió a formular, en nombre de la misma, formal desistimiento del procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso de narra la recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada por la abogada en ejercicio ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 183.568, estando suficientemente facultada para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en los folios del 11 al 15, donde se evidencia que la ya identificada profesional del derecho, cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte recurrente, por lo que realizó formal desistimiento del procedimiento que sigue esta última, en contra del acto administrativo impugnado que se indica en las actas.

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, en nombre y representación de su mandante, la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2012, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS MATOS.

SEGUNDO: Se procede a dar por terminado la presente causa tanto sistemáticamente como en físico.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.


En la misma fecha siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ.