REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001842

DEMANDANTE: JORGE CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.921.117, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO, DAVID SOTO, ADOLFO QUIÑONES y JOSE MANUEL PORTILLO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701, 210.567, 206.646 y 202.775, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotada bajo el No. 73, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: MAZEROSKY PORTILLO, ORLANDO OQUENDO y GLENNYS URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.268, 140.089 y 98.646, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 08 de junio de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha dándosele entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de junio de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo ésta último oportunidad para el día 11 de febrero de 2016; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 15 de febrero de 2016, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), en fecha 08 de febrero de 2012, como PALERO (OBRERO) en el asfaltado de las vías principales y de las locaciones en Campo Boscan para la empresa mixta PETROBOSCAN, con una remuneración diaria de Bs. 189,37; que dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de la siguiente manera: de lunes a sábado de 5:30 a.m., a 6:00 p.m.

Que en fecha 24 de marzo de 2014, fue despedido injustificadamente por la ciudadana KATIUSCA CUBILLAN quien es la jefa de Recursos Humanos de la mencionada empresa. Que al dirigirse en varias oportunidades a reclamar sus derechos laborales e inclusive reclamo a través del sindicato petrolero, y hasta el momento no ha logrado que se le reconozcan sus derechos según lo previsto en la
Convención Colectiva Petrolera.

Que el objeto de la sociedad mercantil para la cual prestó servicios, incluye actividades del área petrolera, y que en la práctica le cancelaban salario petrolero, pero la momento de liquidarlo se le canceló Contrato de la Construcción. Que el concepto de la TEA también le era cancelado. Que reclama los siguientes conceptos:

- Prestaciones Sociales: para febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, y desde el período del 29 de mayo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, hace un total de 621 que dividido entre 360 da un total de 17 meses que multiplicados por 5 días por mes da un igual de 85 días de salario integral. Que su salario básico era de Bs. 189,370 (salario normal + alícuota de tiempo de viaje + alícuota de bono vac. + alícuota de utilidades), hace un salario integral de Bs. 320,oo que multiplicados por los 85 días, resulta un total de Bs. 27.200,oo.

- Vacaciones y Bono Vacacional: reclama 34 días de disfrute a salario normal de Bs. 159,20., más 62 días de bono vacacional; más la fracción de 05 meses de disfrute y de bono vacacional, para un total de Bs. 17.687,20.

- Preaviso: de 30 días a salario normal de Bs. 212,20., resulta en un total de Bs. 6.366,oo.

- Utilidades: por el período de 2012 generó Bs. 4.500,oo mensuales por 11 meses, resulta en la cantidad de Bs. 49.500,oo por el 33,33% hace un total de Bs. 16.500,oo fraccionada, y del año 2014, es decir, Bs. 7.110,oo por 10 meses que hace un total de Bs. 71.100,oo por el 33,33%, lo que arroja la cantidad total de Bs. 23.700,oo.

-Tea: desde el mes de febrero 2012 hasta diciembre 2013, por la cantidad de 10 meses laborados a razón de Bs. 2.700,oo, arroja la cantidad de Bs. 27.000,oo; y desde junio 2013 hasta marzo 2014 se le adeudan 10 meses a razón de Bs. 5.000,oo., es decir Bs. 50.000,oo; haciendo un total por dicho concepto de Bs. 77.000,oo.

- Penalización por Mora: fue despedido el 25 de marzo de 2014 hasta el 10 de abril que se le consignaron parte de sus prestaciones sociales, transcurriendo 15 días que multiplicados por 3 da un total de 45 días por Bs. 212,80 de salario normal, lo que hace un total de Bs. 9.580,oo.

Que todos los conceptos arrojan la suma de Bs. 162.000,oo menos los anticipos realizados de Bs. 70.000,oo., queda una deuda a su favor de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,oo); igualmente demanda los respectivos intereses de prestaciones y por mora, así como el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A)

Admite los siguientes hechos: que el ciudadano JORGE CORTES le prestó servicios a su representada en el período comprendido entre el 08 de febrero de 2012 y el 08 de diciembre de 2012, a través de un contrato de trabajo para una Obra Determinada, el cual fuera suscrito con la empresa Estatal PETROBOSCAN denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, contrato No. 329983, y que una vez concluida la parte que le correspondía al actor, su representada procedió a cancelar las prestaciones sociales acumuladas hasta esos períodos, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, norma ésta bajo la cual se configuró la relación de trabajo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 189,30 como salario básico diario de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que el actor prestó servicios en la construcción de las vías principales y de las locaciones en el sector conocido como CAMPO BOSCÁN el cual le pertenece a la empresa mixta PETROBOSCAN; que el actor prestó servicios como PALERO de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado en una jornada de lunes a sábado; que lo realmente cierto es que el hoy demandante laboró de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., descansando el personal los días continuos de sábado y domingo, siendo que el tiempo de viaje igualmente le fue cancelado en su oportunidad al actor, según la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013.

Niega, rechaza y contradice que el 24 de marzo de 2014 el actor haya sido despedido de forma injustificada, porque lo cierto es que ese día culminó la relación de trabajo por la terminación del contrato de trabajo para la obra determinada, obra que finalmente y en definitiva culminó el día 02 de abril de 2014. Que para el momento en el cual el actor fue liquidado, había culminado la parte que a éste le correspondía del total de la obra, exactamente una semana antes de que la obra definitivamente culminara, tal y como lo suscribieron tanto la patronal como PETROBOSCAN, por lo cual mal podría el actor continuar prestando servicios en CAMPO BOSCAN. Que es importante señalar que el actor intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado SIN LUGAR por la propia administración del trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborada con su representada bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; que lo que ocurrió es que su representada quien está dedicada a la CONSTRUCCION, fue llamada por PETROBOSCAN para la construcción de las locaciones dentro de CAMPO BOSCAN, por lo cual el actor ejecutó labores bajo la denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2013, normativa bajo la cual la patronal suscribió el contrato Macro de servicio con PETROBOSCAN, y que dicha situación la conocía el actor desde el inicio de la relación de trabajo, donde incluso el actor fue postulado por un Sindicato de la Industria de la Construcción, y no ingresó bajo la figura del SISDEM.

Niega, rechaza y contradice que se le cancelara salario Petrolero, porque lo cierto es que el salario básico diario devengando por el actor era cancelado según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que durante la prestación del servicio se le haya cancelado el concepto de TEA, basados en el hecho de que durante la relación laboral su representada le canceló al actor los beneficios de alimentación establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 27.200,oo por cuanto en el libelo de la demanda no señala a que se refiere dicho concepto, solo se menciona un salario básico, una alícuota de tiempo de viaje, una alícuota de bono vacacional y de utilidades, indicando que multiplicaba dichos montos por 85 días, sin explicar de donde salen dichos cálculos. Que en el supuesto negado que el actor se refiera a las prestaciones sociales, en el año 2012 ya le fueron cancelas; y en cuanto al período 2013-2014, su representada consignó un cheque de gerencia signado con el No. 04859661 girado contra la entidad BOD, por la cantidad de Bs. 35.707,91 de fecha 17 de abril de 2014 a favor del actor, y depositada en expediente VP01-S-2014-000201.

Que su representada jamás se ha negado a cancelar las prestaciones sociales del actor, sino que el mismo en fecha 24 de marzo de 2014, intentó procedimiento de reenganche el cual fue declarado SIN LUGAR por la autoridad administrativa del trabajo.

Asimismo, niega rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades 2012 y 2014, y preaviso; que éste último concepto no se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de TEA, toda vez que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Petrolera sino la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que su representada canceló el beneficio de alimentación según dicha convención (cláusula 16) mediante Transferencia Electrónica de Beneficios, mejor conocida TEBCA Y CESTA TICKET SERVICES (CESTATICKET).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de Penalización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, ya que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Petrolera sino la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que a través de la oferta real de pago le fue consignado los conceptos y cantidades que efectivamente le correspondían.

Por último, niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, y solicita se declare la presente demanda SIN LUGAR.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en setenta y cuatro (74) folios útiles, documentales correspondientes a contrato de trabajo, procedimiento administrativo y recibo de pago de prestaciones sociales, rielantes del folio 32 al 104 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó en relación a las documentales promovidas, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, pago de utilidades del año 2013. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, original de inspección ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” en el expediente No. 059-2014-01-00330 de fecha 05 de mayo de 2014. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, inspección ocular practicada por la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” en el expediente No. 059-2014-01-00330 de fecha 05 de mayo de 2014. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en ocho (08) folios útiles, auto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como original de la solicitud de reenganche. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en tres (03) folios útiles, copia simple de acta levantada en fecha 23 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, expediente No. 059-2014-01-00330. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en dos (02) folios útiles, copia simple de comunicación suscrita por PETROBOSCAN en fecha 01 de julio de 2014. Al efecto, en vista que la misma no consta en las actas procesales, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, acta de terminación de obra/servicio suscrito por PETROBOSCAN y la patronal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en catorce (14) folios útiles, originales de descripción del puesto de trabajo. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en treinta y cinco (35) folios útiles, recibos de pago originales y comprobantes de pago al carbón del actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en ochenta y siete (87) folios útiles, copia simple del contrato Macro SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACION Y CONSTRUCCION DE VIAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCAN, Contrato No. 329983. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- La parte demandada promovió en veinte (20) folios útiles, comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al efecto, en vista que la misma no consta en las actas procesales, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada promovió en un (01) folio útil, descripción de cargo en original firmada por el actor. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental, por lo que la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal indicó a la parte promovente que ampliara dicha solicitud en un lapso de 03 días hábiles so pena de declarar la misma inadmisible, y al no haber sido ampliada la misma, entiende quien Sentencia que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal indicó a la parte promovente que ampliara dicha solicitud en un lapso de 03 días hábiles so pena de declarar la misma inadmisible, y al no haber sido ampliada la misma, entiende quien Sentencia que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folio 141), por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la COORDINACION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, OFICINA O UNIDAD DE ARCHIVO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 30 de junio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folio 143), sin embargo por cuanto la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la entidad de trabajo PDVSA-PETROBOSCAN, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de noviembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 174 al 219), por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS (TEBCA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25 de septiembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 158 al 167), por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil CESTA TICKET SERVICES (CESTATICKET), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 26 de noviembre de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas (Folios 227 y 228), por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte demandada solicitó la exhibición del contrato de trabajo para obra determinada. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición solicitada y en vista que dicho contrato de obra riela en las actas procesales y fue reconocido por la parte actora, gozando de pleno valor probatorio, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte demandada solicitó al Tribunal que se trasladara a la sede de la patronal CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), a los fines que dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2015 se dejó constancia del desistimiento de dicha prueba en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al llamado realizado por el Tribunal, por lo que al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo anterior y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, debe en primer lugar establecerse la distribución de la carga probatoria, según lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede determinar en el presente caso, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia atiende a determinar si le corresponde o no al actor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (toda vez que la parte demandada alega que le corresponde es el Contrato de la Construcción), la forma en la cual culminó la prestación del servicio, y si le corresponden o no los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo así, y en virtud a la forma en que se dio contestación a la demanda le corresponde a la parte demandada demostrar que efectivamente al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, y en consecuencia, pasa quien Sentencia a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. Así pues, la doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia tomar en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos la relación laboral que unió a las partes, así como el tiempo de servicio prestado por el actor, a saber, del 08 de febrero a diciembre de 2012 y del 29 de mayo de 2013 al 25 de marzo de 2014; igualmente no se encuentra controvertido el último salario básico devengado por el demandante de Bs. 189,30 diarios, la obra en la cual prestó sus servicios, y el hecho de que la patronal tiene un objeto amplio en el ejercicio de actividades tanto de la industria de construcción como actividades de la industria petrolera. Por su parte, se encuentra controvertida la forma mediante la cual culminó la relación laboral, si le corresponde al actor la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera o la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

Siendo así, pasa quien Sentencia a verificar lo que se encuentra controvertido en las actas, y en primer lugar se tiene que la parte demandada niega el despido injustificado alegado por el actor en vista que el mismo fue contratado para una Obra Determinada, a saber, mediante el contrato de servicio que prestó la patronal para PETROBOSCAN, denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, contrato No. 329983.

Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de la documental denominada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Procedimiento Administrativo), así como de la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, se tiene que el actor intentó un procedimiento de reenganche por ante la mencionada entidad, en expediente signado con el No. 059-2014-01-00330, donde en el acto de ejecución quedó establecido que la relación laboral que unió a las partes fue para una obra determinada, lo cual a su vez se desprende de las pruebas que constan en autos tales como, acta de terminación de obra y Contrato Macro No. 329983, se tiene que efectivamente la prestación del servicio culminó por la terminación de la obra, y no como alega el demandante por un despido injustificado. Así se decide.-

En éste orden de ideas, se observa que debe ésta Juzgadora determinar cual de las Contrataciones Colectivas le corresponde al actor, y en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:

Con relación al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de acuerdo a lo dispuesto en su cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa que ejecuten obras de construcción y a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios.

Así pues, no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que así fue admitido por la representación judicial de la parte demandada, que la patronal CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), efectivamente ejerce labores tanto de la Industria de la Construcción como de la Industria Petrolera, y que la obra para la cual laboró el hoy demandante fue realizada en las instalaciones de la empresa PETROBOSCAN, mediante el Contrato No. 329983 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS PRINCIPALES EN CAMPO BOSCÁN, tal como consta en las pruebas del expediente.

Siendo así, del mencionado contrato se evidencia que la patronal contrató al ciudadano JORGE CORTES para realizar la labor de PALERO en la ya mencionada obra, la cual consistía en la reparación y construcción de vías principales, es decir, una labor relacionada con la industria de la construcción. Asimismo, ambas partes promovieron el contrato de trabajo individual que los unió, en el cual se establece lo siguiente: “CONVENCION COLECTIVA APLICABLE: “EL TRABAJADOR” recibirá los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción” (…).

De las mismas pruebas se evidencia que las partes acordaron en un contrato individual de trabajo, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para el trabajo que realizó el actor en una obra cuya finalidad era la construcción, reparación y mantenimiento de vías principales en el Campo de la entidad PETROBOSCAN; igualmente, de los recibos de pago se evidencia que al actor se le canceló de conformidad a dicha convención, y de la descripción de cargo consignada en actas, queda demostrado que el cargo que desempeñó fue de PALERO (obrero), tal como fue señalado en el libelo de la demandada y cuyas funciones consistían en rastrillar dichas vías.

Asimismo, de la prueba informativa dirigida a la entidad PDVSA-PETROBOSCAN se evidencia que el actor fue contratado por la patronal para ejercer la función de PALERO, y no por el sistema que utiliza la industria petrolera conocido como SISDEM. Así se establece.-

En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, se evidencia de las pruebas traída a las actas que las funciones desempeñadas por el actor, se efectuaron bajo las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que resulta procedente la aplicación del referido contrato. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, queda determinar si le corresponden o no al actor los conceptos señalados en el escrito libelar, es decir, si existen diferencias entre lo cancelado en la oferta real de pago signada bajo el No. VP01-S-2014-000199 y lo reclamado en la presente causa, en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Quede así entendido.-

En primer lugar, reclama el actor el concepto de Prestaciones Sociales en el período de febrero 2012 hasta diciembre 2012, y desde el período 29 de mayo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014; siendo así, se tiene que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega haber cancelado íntegramente el período 2012, lo cual no fue demostrado en las actas procesales mediante medio probatorio alguno, por su parte quedó demostrado el pago que fue realizado mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199. Por lo que, pasa quien Sentencia en base a los salarios indicados en los recibos de pago (período 29 de mayo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014) y en el Tabulador de la Convención aplicable (periodo 2012), a determinar si dicho concepto fue cancelado correctamente (Cláusula 46). Así se establece.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Mar-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Abr-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
May-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Jun-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Jul-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Ago-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Sep-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Oct-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Nov-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05
Dic-12 4981,50 166,05 46,13 36,90 212,18 6 1273,05

May-13 691,78 23,06 6,41 5,12 29,46 6 176,79
Jun-13 3697,98 123,27 34,24 27,39 157,51 6 945,04
Jul-13 3620,48 120,68 33,52 26,82 154,21 6 925,23
Ago-13 1067,22 35,57 9,88 7,91 45,46 6 272,73
Sep-13 3949,55 131,65 36,57 29,26 168,22 6 1009,33
Oct-13 2566,08 85,54 23,76 19,01 109,30 6 655,78
Nov-13 5076,6 169,22 47,01 37,60 216,23 6 1297,35
Dic-13 4803,09 160,10 44,47 35,58 204,58 6 1227,46
Ene-14 1127,05 37,57 10,44 8,35 48,00 6 288,02
Feb-14 1366,38 45,55 12,65 10,12 58,20 6 349,19
Mar-14 4317,09 143,90 39,97 31,98 183,88 6 1103,26
Total 20980,68

Siendo un total por antigüedad conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012 y 2013-2015), y tomando los parámetros establecidos para el respectivo cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que arrojó la suma de Bs. 20.980,68. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199, en la cual se le canceló por el mismo la cantidad de Bs. 17.442,25; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de antigüedad, adeudándosele al actor la diferencia de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.538,43). Así se decide.-

Reclama el actor el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, sin especificar el período reclamado más una fracción de 05 meses; por lo que pasa el Tribunal a verificar dicho concepto por todo el período de febrero 2012 hasta diciembre 2012, y desde el período 29 de mayo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, y determinar si existe alguna diferencia en virtud del pago realizado mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199, en base al salario promedio de los últimos 06 meses devengado por el actor, y según las cláusula 43 y 44 (2010-2012 y 2013-2015 respectivamente). Así se establece.-

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Promedio Acumulado
Febrero2012-Diciembre2012 (Fracción) 14,17 66,67 128,92 10421,03
Mayo2013-Marzo2014 (Fracción) 14,17 66,67 128,92 10421,03
Total: 20842,07

Siendo un total por vacaciones y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012 y 2013-2015), la suma de Bs. 20.842,07. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199, en la cual se le canceló por el período de mayo2013 a marzo2014 la cantidad de Bs. 9.117,33; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de dicho concepto, adeudándosele al actor la diferencia de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.664,74). Así se decide.-

Reclama el actor el concepto de Preaviso, según lo previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y tal como se indicó anteriormente, el actor no demostrar ser beneficiario de la misma, sino de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual no se encuentra establecido dicho concepto; por lo que, se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se establece.-

Reclama el actor el concepto de Utilidades 2012 y 2014; por lo que pasa el Tribunal a verificar dicho concepto es procedente en tales períodos, entendiendo que consta en actas pago de utilidades de 2013, lo cual no está reclamado en el escrito libelar. Asimismo, se tiene que en virtud del pago realizado mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199, debe determinarse si existe alguna diferencia, todo según las cláusula 44 y 45 (2010-2012 y 2013-2015 respectivamente). Así se establece.-

Período Días de Utilidades Salario Diario Promedio Acumulado
Febrero2012-Diciembre2012 83,33 128,92 10743,33
Enero2014-Marzo2014 25 128,92 3223,00
Total: 13966,33

Siendo un total por utilidades conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012 y 2013-2015), la suma de Bs. 13.966,33. Ahora bien, se observa tal como se indicó ut supra, que al actor le fue consignado dicho concepto (utilidades 2014) mediante Oferta de Real de Pago en expediente No. VP01-S-2014-000199, en la cual se le canceló por el período de mayo2013 a marzo2014 la cantidad de Bs. 5.587,69; por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de dicho concepto, adeudándosele al actor la diferencia de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.378,64). Así se decide.-

Reclama el actor el concepto de TEA, y tal como se indicó ut supra al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, tal como indica la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que se llevó a efecto, al actor le era cancelado el Beneficio de Alimentación establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a través de Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS (TEBCA) y la Sociedad Mercantil CESTATICKET, tal como consta de las pruebas informativas que rielan en las actas.

Ahora bien, de dichas pruebas informativas (Folio 158) y de lo alegado por la patronal en la audiencia de juicio, se tiene que efectivamente en el período del 08 de febrero 2012 hasta el diciembre de 2012, no existen registros de que al actor se le haya cancelado el beneficio de alimentación; por lo que, siendo carga de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de tal concepto, y por cuanto no fue demostrado, se declara PROCEDENTE por el período 08 de febrero 2012 hasta el 08 de diciembre de 2012. Así se decide.-

Por lo tanto, le corresponde al actor los días laborados multiplicados por el 0,45% para el período 2012, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Cláusula 16), en base a la Unidad Tributaria vigente, es decir, 177 (en vista del incumplimiento de la patronal en cancelar dicho beneficio), cantidades que se especifican en el siguiente cuadro:

Período Dias Laborados U.T 177 Acumulado
Feb-12 15 79,65 1194,75
Mar-12 22 79,65 1752,30
Abr-12 21 79,65 1672,65
May-12 23 79,65 1831,95
Jun-12 21 79,65 1672,65
Jul-12 22 79,65 1752,30
Ago-12 23 79,65 1831,95
Sep-12 20 79,65 1593,00
Oct-12 23 79,65 1831,95
Nov-12 22 79,65 1752,30
Dic-12 21 79,65 1672,65
Total: 18558,45

Por lo que se tiene que se le adeuda al actor por concepto de Bono de Alimentación 2012, la cantidad total DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.558,45). Así se decide.-

Por último, reclama el actor el concepto de Penalización por Mora, por el período del 25 de marzo de 2014 hasta el 10 de abril de 2014, concepto éste que fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.-

Por lo tanto, le corresponde al actor por dicho concepto del período del 25 de marzo de 2014 hasta el 10 de abril de 2014, es decir, 15 días por Bs. 128,92 (salario promedio de los últimos 06 meses), lo que arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.933,80). Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 44.074,06) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor JORGE CORTES, por la demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A). Así se decide.-

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JORGE CORTES en contra de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A (CLAM INSTALACIONES, S.A), a pagarle al ciudadano JORGE CORTES las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las experticias ordenadas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ