REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Asunto No: VP01-L-2015-001375

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.136.854, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCÍA, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y EDIMAR LUCIA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.

DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C, C.A., Sociedad Mercantil el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 5) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. 6) G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A.

APODERADAS JUDICIALES DE SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a titulo personal del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA: KARINA GRACIELA PAZ SILVA, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, DAVID LUGO, KAREN SÁNCHEZ, LUIS PIRELA y ORLANDO OQUENDO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.650, 130.361, 224.366, 210.629, 142.942 y 140.089, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES de G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A: LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, DANIELA VEGA, MARGERYS RINCOM, GLENNYS URDANETA MORÁN y NATHALIA ARISPE, Abogadas en inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.656, 171.899, 84.340. 98.646 y 170.692, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2014, acude el ciudadano GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO debidamente asistido, e interpuso demanda en contra del grupo de sociedades de trabajo conformado por las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal contra el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, con el objeto que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 27 de abril de 2015, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; por lo que en fecha 28 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente, procediendo a la admisión de las pruebas en la fecha 04 de mayo de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 06 de mayo de 2015, la cual fue diferida en reiteradas ocasiones, y fijándose la misma para el día 25 de febrero de 2016.

Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2016 las partes presentaron acta transaccional constante de quince (15) folios útiles, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través de la cual la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal contra el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, representadas por sus apoderados judiciales KARINA GRACIELA PAZ SILVA y LUISA THAIS RAMIREZ, ofrecen cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 250.998,30) para ser cancelados junto con la presentación del escrito transaccional, mediante cheque No. 99002142, de la entidad bancaria Banesco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre del ciudadano GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO.

Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal contra el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 250.998,30) para ser cancelados junto con la presentación del escrito transaccional, mediante cheque No. 99002142, de la entidad bancaria Banesco Occidental de Descuento, y a nombre del ciudadano GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano GERALDO JOSÉ MONTERO BRAVO, y las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal contra el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ