REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205 y 157º
Asunto: VP01-L-2015-000149
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE JOSE PANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-12.948.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUILLERMO REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REIN A CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, JOSE HILDEMARO VALOR OQUENDO, MONICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESUS CARMONA PORTILLO, LEVY CARROZ RIOS Y EDIMAR LUCIA PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALERTA VALENCIA 24, CA. Domiciliada en Valencia, Estado Carabobo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/10/2003, tomo 59-A, número: 49.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA DEL CARMEN BARBOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.091.-
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V-47.091, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a titulo personal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SONIA DEL CARMEN BARBOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.091.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada en fecha 29 de junio de 2012, como Oficial nocturno y mixto, con un salario de 7.183,71 mas un bono fijo mensual de 720,00 para cubrir las horas extras laboradas lo cual suman la cantidad de bolívares 7.903,71, en un horario comprendido de 06:00 pm. A 6:00 a.m. resguardando las instalaciones de la empresa principalmente en la granja Planimara ubicada en al vía a la Cañada, así como para el ciudadano EMILIO GOMEZ LISCANO quien detenta además la condición de Presidente y Propietario de la entidad de trabajo quien procedió a cerrar las actividades operativas de la empresa en el Estado Zulia, omitiendo la cancelación de sus prestaciones sociales. Siendo el hecho que debido a los reclamos constantes hacia la patronal ante el ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO debido a la falta de cancelación de los beneficios de bono de alimentación ( cesta ticket) que le correspondían y las quincenas correspondientes al mes de diciembre de 2014 y la primera del mes de enero de 2015 , en fecha 18 de enero de 2015 de manera grosera le dijo que no iba a cancelar nada porque la empresa no tenia dinero y que estaba despedido, sin que hasta que a la fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Es por lo antes expuesto que acude a esta sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 32.982,46 mas los interese generados hasta la presente fecha.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2012 reclama el actor la cantidad de bolívares 3.757,80.
3.- VACACIONES: Año 2012-2013 la cantidad de bolívares 1.901,55.
4.- BONO VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de olivares 1.901.55.
5.- UTILIDADES: 2013 Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.536,30.
6.-VACACIONES 2013-2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.717,60.
7.-BONO VACACIONAL 2013-2014: Reclama el actor la cantidad de bolvares3.717, 60.
8.-UTILIDADES 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7.903,80.
9.- VACACIONES 22014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.610,88.
10.- BONO VACACIONAL 2014-2015: Reclama el actor la cantidad de bolívares 2.610,88.
11.- BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor lo correspondiente desde el 29 de junio de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, la cantidad de bolívares 47.244,00.
12.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 14.000.
13.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES: Año 2013 reclama le actor la cantidad de bolívares 16.000.
14.- Complementó de utilidades año 2014: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.000.00.
15.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 32.982,46.
16.- 2 QUINCENAS: Correspondientes al año 2015 del mes de enero la cantidad de bolívares 11.855,70.
Por lo que reclama el actor la cantidad de bolívares 185.821,03 así como los intereses generados hasta la fecha, el 30% en costas procesales y la corrección monetaria.
FUNDAMENTOS DEL DEMANDADO EMILIO GOMEZ
Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realizo los siguientes alegatos y pretensiones:
FALTA DE CUALIDAD:
Alega que en el presente caso no existió ninguna relación entre el hoy demandante y su representado en virtud de no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente., ya que su representado nunca tuvo una relación con su representado, no existió labor alguna entre las partes ni contrato de trabajo entre el demandante y su representado, por no estar ninguno de los elementos previstos en la ley para configurar la prestación de servicios como seria prestación de servicios personales por cuenta ajena y el elemento de la ajenidad , subordinación o dependencia, remuneración, ni un contrato de trabajo entre las partes.
CONTESTACION AL FONDO:
1.- Rechazo, negó y contradijo que al actor se le deba los conceptos que se señalan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 32.982,46 más los intereses generados hasta la presente fecha. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2012 la cantidad de bolívares 3.757,80. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
3.- VACACIONES: Año 2012-2013 la cantidad de bolívares 1.901,55. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
4.- BONO VACACIONAL: la cantidad de bolívares 1.901.55. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
5.- UTILIDADES: 2013 la cantidad de bolívares 4.536,30 .Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado.
6.-VACACIONES 2013-2014: la cantidad de bolívares 3.717,60. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
7.-BONO VACACIONAL 2013-2014: la cantidad de bolvares3.717, 60. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
8.-UTILIDADES 2014: la cantidad de bolívares 7.903,80. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
9.- VACACIONES 22014-2015: la cantidad de bolívares 2.610,88. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
10.- BONO VACACIONAL 2014-2015: la cantidad de bolívares 2.610,88. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
11.- BONO DE ALIMENTACION: lo correspondiente desde el 29 de junio de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, la cantidad de bolívares 47.244,00. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
12.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2012: la cantidad de bolívares 14.000. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
13.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES: Año 2013 la cantidad de bolívares 16.000. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
14.- COMPLEMENTÓ DE UTILIDADES AÑO 2014: la cantidad de bolívares 18.000.00. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
15.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de bolívares 32.982,46. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado
16.- 2 QUINCENAS: la cantidad de bolívares 11.855,70. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado.
Por lo que niega l e corresponda al actor la cantidad de bolívares 185.821,03 así como los intereses generados hasta la fecha, así como 30% en costas procesales corrección monetaria. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre la parte actora y su representado, Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DEL CO-DEMANDADA ALERTA VALENCIA 24,CA.
Reconoce como cierto que el actor ciudadano FELIPE JOSE PANA fue contratado por su representada como Seguridad (vigilante). Así como el horario de lunes a sábado de 06:00 p.m. A 06: a.m.
Es cierto que los dos últimos salarios mensuales eran por la cantidad de 7.903.71.
CONTESTACION AL FONDO
HECHOS NEGADOS:
Rechazo, negó y contradijo que al actor se le deba los conceptos que se señalan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 32.982,46 más los intereses generados hasta la presente fecha. Por cuanto lo cierto es que se le adeuda la cantidad de bolívares 27.869,20 más la cantidad de bolívares 4.180,00 por intereses de prestaciones sociales.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Año 2012 Por la cantidad de bolívares 3.757,80. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
3.- VACACIONES: Año 2012-2013 Por la cantidad de bolívares 1.901,55. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
4.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de bolívares 1.901.55. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
5.- UTILIDADES: 2013 Por la cantidad de bolívares 4.536,30. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
.6.-VACACIONES 2013-2014: Por la cantidad de bolívares 3.717,60. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
7.-BONO VACACIONAL 2013-2014: Por la cantidad de bolvares3.717, 60. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
8.-UTILIDADES 2014: Por la cantidad de bolívares 7.903,80. Por cuanto el actor era trabajador de ALERTA VALENCIA 24, CA y no existió relación laboral entre las partes y su representado
9.- VACACIONES 22014-2015: Por la cantidad de bolívares 2.610,88. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
10.- BONO VACACIONAL 2014-2015: Por la cantidad de bolívares 2.610,88. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
11.- BONO DE ALIMENTACION: Por lo correspondiente desde el 29 de junio de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, la cantidad de bolívares 47.244,00. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
12.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES AÑO 2012: Por la cantidad de bolívares 14.000. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
13.- COMPLEMENTO DE UTILIDADES: Año 2013 la cantidad de bolívares 16.000. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
14.- Complementó de utilidades año 2014: Por la cantidad de bolívares 18.000.00. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
15.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de bolívares 32.982,46. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
16.- 2 QUINCENAS: la cantidad de bolívares 11.855,70.Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento.
Por lo que niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares 185.821,03 así como los intereses generados hasta la fecha, así como 30% en costas procesales corrección monetaria. Por cuanto le fueron canceladas en su debido momento solicitando sea condenada en costas y costos al demandante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, ANTIGÜEDAD. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; VACACIONES FRACCIONADAS: BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, UTILIDADES; UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACION ASÍ COMO EL PAGO DE LAS 2 QUINCENAS DE ENERO 2015:
Por su parte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a la parte actora demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas como, VACACIONES NO DISFRUTADAS. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió marcada “A” recibos de pago en 46 folios útiles. La misma corre inserta en los folios del (59 al 104).Al efecto la parte contra quien se opuso los reconoció, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que dichas documentales guardan relación con lo controvertido en autos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICION;
1.-Solicito al Tribunal instara a la demandada a consignar, acta constitutiva y la totalidad de las actas de asambleas celebrada en la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A, a los fines de demostrar la responsabilidad solidaria y conjunta del accionista de la misma con respecto a las obligaciones adeudadas a su representado. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo no poder exhibirla, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que siendo el acta constitutiva un documento legal obligatorio para la constitución de una sociedad anónima, está probada su existencia y siendo que los jueces pueden inferir hechos de la conducta procesal de las partes, al no haber exhibido la referida documental, presume quien sentencia que el ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO tiene el carácter de accionista, tal y como lo afirma la parte promovente de la prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Solicito la exhibición y consignación de:
A.- La totalidad de los recibos de pago efectuados a su representada desde el inicio de la relación laboral. La parte a quien se el solcito la exhibición dijo que los mismos se encontraban agregados al expediente como prueba documental, en consecuencia se considera inoficiosa su exhibición. ASÍ SE DECIDE.
B.- Los libros de Registro de Horas Extras. La parte a quien se le solicitó la exhibición dijo no poder exhibirla, la parte actora solicitó que como consecuencia de la no exhibición se aplicara la consecuencia jurídica de artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a este medio de prueba, al no haber reclamado horas extras la misma deviene de impertinente, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
C.- Las autorizaciones para laborar horas extraordinarias efectuadas por la Inspectoria del Trabajo. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo no poder exhibirla, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a este medio de prueba, al no haber reclamado horas extras la misma deviene de impertinente, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
D.- El contrato de Trabajo. La parte a quien se le solicitó la misma dijo haberla consignado como prueba en consecuencia quien sentencia considera inoficiosa la exhibición. ASÍ SE DECIDE.
E.-El libro de registro de entrega de los contratos de trabajo, la parte a quien se le solicitó la exhibición dijo no poder exhibirla, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
F.- Los archivos de las nominas que giran al banco para la cancelación del salario. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo no poder exhibirla, la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica de artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CA, empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA) a los fines de que informe sobre lo siguiente:
A.- Si la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-310600635 fue contratada para prestar servicio como empresa de vigilancia y resguardo de las instalaciones y propiedades de PLANIMARA.
B.-Los montos que representaron por parte de la sociedad mercantil Alerta 24, CA para prestar ese servicio.
C-La fecha de inicio y culminación de este contrato.
En fecha 07 de enero de 2016, Se libró oficio bajo el Nº T2PJ-2016-5, dirigido a la C.A. EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA).De la cual se recibió respuesta en fecha 22 de enero de 2016, y por cuanto guarda relación con lo controvertido, quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.
- Solicito del Tribunal oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a los fines de que informara:
A.- Si la Sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el 02 de octubre de 2003, Tomo 59 A domiciliada en esa ciudad de Valencia Estado Carabobo y personalmente para el ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.080.202 Y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo se encuentran inscritas en el Registro de información Fiscal Nº J-310600635, y 7.080.202 respectivamente.
B.-Que remitan copia de la declaración de Impuestos sobre la renta (I. S.R.L.) realizada por la misma en los años 2012, 2013 y 2014 a los efectos de verificar las utilidades declaradas por este grupo de entidades de trabajo y que no fueron canceladas por este grupo de entidades de trabajo y que no fueron canceladas como complemento de utilidades de trabajadores.
En fecha 07 de enero de 2016, s e libró oficio bajo el Nº T2PJ-2016-6, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 10 de febrero de 2016 donde refieren que el ciudadano EMILIO GOMEZ no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal , con la cedula de identidad numero v.-7.080.202 sino otro ciudadano. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso ya que no aporta nada a lo controvertido de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILLIAM PIRELA OROZCO, SANTOS PIÑATE Y JOSE ROMERO todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo; siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual no se emite juicio valorativo al respecto. QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
PRUEBA DE LA DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió Contrato de Trabajo de ALERTA VALENCIA 24, CA constante de 02 folios útiles. La misma corre inserta del folio (120 al 123) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende las condiciones en las que se desempeño la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
2.- Informe sobre las Normas de Seguridad para la manipulación de Armas de fuego constante de 02 folios útiles signado Nº 3, La misma corre inserta del folio (124 al 125) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió Informe de Notificación de riesgos constante de 01 folio útil signado con el numero 4. La misma corre inserta del folio (126 al 128) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Carta de Riesgo y compromiso constante de 02 folios útiles signado con el Nº 5. La misma corre inserta al folio (129) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
5.-Identificación de Riesgo constante de 01 folio útil signada “7”. La misma corre inserta al folio (130) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
6.-Recibos de pago del ciudadano FELIPE PANA correspondiente a los meses de enero de 2015y desde enero de 2014, hasta diciembre 2014 correlativamente así como 2013 y 2012 signado con los números del “8 al 27” correlativamente. La misma corre inserta del folio (131 al 192) la parte a quien se le opuso dijo reconocer las documentales a excepción de los folios 131 por no estar firmada, 135, 140, 141, 142, 143 al 146, 168, 170,179, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral a los reconocidos y desecha del proceso los folios que fueran desconocidos por la parte actora, de los mismos se demuestra los conceptos cancelados al actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
7.-Liquidación de las vacaciones 2013 depositadas en su cuenta BOD Nº de cuenta 0116-0114670015258955 constante de 03 folios útiles signado con el numero “28”. La misma corre inserta al folio (193 al 194). La misma corre inserta del folio (192 al 195) la parte a quien se le opuso dijo reconocer la documentales a excepción de los folios 193y195 por ser copia, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral a los reconocidos y desecha del proceso los folios que fueran desconocidos por la parte actora, de los mismos se demuestra los conceptos cancelados al actor durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
8.-Recibos de pago de utilidades 2013 del ciudadano FELIPE PANA depositada en su cuenta BOD Nº de cuenta 0116-0114670015258955 constante de 03 folios útiles signado con el número “29”. La misma corre inserta del folio (196) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla documental, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.
9.- Recibos de pago de utilidades 2014 del ciudadano FELIPE PANA depositada en su cuenta BOD Nº de cuenta 0116-0114670015258955 constante de 03 folios útiles signado con el numero “30”. La misma corre inserta del folio (197) la parte a quien se le opuso dijo reconocerla documental, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informe a quien pertenece el número de cuenta Nº de cuenta 0116-0114670015258955 y en que fecha fue aperturada la cuenta y a que nomina pertenece. Se libró oficio en fecha 07 de enero de 2016, bajo el Nº T2PJ-2016-7, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN).sin que hasta la fecha de la audiencia se hubiera recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
: -Solicito al Tribunal se sirviera ordenar al ciudadano FELIPE PANA exhibir los libros de ahorro del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para demostrar a este Tribunal que al ciudadano actor se le cancelaba a través de este medio su salario de utilidades y vacaciones aun y cuando no firmara los recibos de pago. La parte a quien se el solicito dijo no poder exhibirla, mas sin embargo en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
- Solicito la exhibición de la tarjeta magnética que posee de cesta Ticket para demostrar que su representada si le ha cancelado el concepto de la cesta ticket, de no exhibir se tenga como exacto lo alegado en el libelo de la demanda. En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano actor, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos: (…)
FELIPE PANA “Yo comencé el26 de diciembre de 2012, con un contrato largo, es decir sin cantidad de tiempo, me cancelaban con recibo, los cesta ticket los pagaban retardados a veces 7 meses, las vacaciones no me las daban una vez iba a viajar las solicite y no me las dieron era la primera que iba a tomar tenia que hacer algo y como no me la dieron no las pedí mas. El mes de enero, lo pagaron el 26 de febrero y las utilidades también las pagaron el 26 de febrero de 2015 me cancelaron las 2 quincenas y la cesta ticket que me debían, así como esas utilidades. Las vacaciones no trabajábamos 24 horas y teníamos que trabajar 08 horas y redoblábamos, solo me pagaban horas extras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones
En este hilo argumentativo, queda establecido entonces por no ser un hecho controvertido que el ciudadano FELIPE PANA, prestó sus servicios como vigilante para la demandada ALERTA VALENCIA 24 C.A, desde el 29 de junio de 2012, hasta el 18 de enero de 2015, ni que el mismo fuera despedido lo que si es un hecho controvertido es el pago de una serie de conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, entre otros. Por su parte los codemandados EMILIO GOMEZ A titulo personal alega la FALTA DE CUALIDAD ya que según el, en el presente caso no existió ninguna relación entre el hoy demandante y su representado en virtud de no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente., ya que su representado nunca tuvo una relación con su representado, no existió labor alguna entre las partes ni contrato de trabajo entre el demandante y su representado, por no estar ninguno de los elementos previstos en la ley para configurar la prestación de servicios como seria prestación de servicios personales por cuenta ajena y el elemento de la ajenidad , subordinación o dependencia, remuneración, ni un contrato de trabajo entre las partes. Igualmente la entidad de Trabajo ALERTA VALENCIA 24, CA , reconoce la relación laboral con el hoy actor , que estuviera regida por un contrato de trabajo la fecha de ingreso y egreso así, como el salario devengado pero niega se le adeuden todos los conceptos solicitados como vacaciones, utilidades, bono vacacional, 2 quincenas del mes de enero de 2015 y cesta ticket ya que todos los conceptos le fueron cancelados que solo le adeuda sus prestaciones sociales, en tal sentido tenemos que de un detenido análisis de los medios probatorios cursantes en autos, así como de los dichos del actor en su deposición de parte, encuentra quien sentencia, que el mismo demandante manifiesta lo siguiente: “El mes de enero ,lo pagaron el 26 de febrero y las utilidades también las pagaron el 26 de febrero de 2015 ,me cancelaron las 2 quincenas de enero y la cesta ticket que me debían, así como esas utilidades. Las vacaciones no”
En relación a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos”.
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio.
Al efecto, establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones juicio hipotéticas de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la condición del trabajador contratado, así como que le fueron cancelados una serie de conceptos solicitados por el actor en su demanda como cesta ticket, las dos quincenas del mes de enero de 2015 y las utilidades. En tal sentido procede quien sentencia a pronunciarse sobre la falta de cualidad promovida por la demandada.
FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano EMILIO GOMEZ demandado a titulo personal ,ya que según su decir, en el presente caso no existió ninguna relación entre el hoy demandante y su representado en virtud de no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono respectivamente., ya que su representado nunca tuvo una relación con su representado, no existió labor alguna entre las partes ni contrato de trabajo entre el demandante y su representado, por no estar ninguno de los elementos previstos en la ley para configurar la prestación de servicios como seria prestación de servicios personales por cuenta ajena y el elemento de la ajenidad , subordinación o dependencia, remuneración, ni un contrato de trabajo entre las partes.
Considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada, opuso como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que la actora nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarle.
Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, dado que le demando manifiesta que, tal y como lo explana la actora en su demanda ella prestó servicios para la Sociedad Mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negociada, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Así mismo, debe entenderse por legitimación de las partes, la cualidad necesaria de para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el Artículo 40. “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo. Sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración”.
De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la actora ciertamente señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para una sociedad denominada sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A En ese sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.
Ciertamente de la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima.
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)
Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cunado en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la Sociedad Mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A., lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actora en tanto fue negado enfáticamente por el ciudadano FELIPE JOSÉ PANA, el vinculo laboral, siendo contra este último en su condición de socio mayoritario, contra quien ejerce su acción la demandante, manifestando que la Sociedad Mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A., ya no existe y dejó de tener actividad comercial en la Ciudad de Maracaibo y toda vez, que éste era el responsable directo de todas sus operaciones comerciales y por ende responde directamente sus socios y accionistas por los pasivos conforme a lo prevé el Código de Comercio.
Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).
Igualmente, resulta imperante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1191, de fecha 17 de julio de 2008 caso MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, donde dejó sentado loo siguiente:
Omissis…” La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.
En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.
Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.
A lo largo del proceso, la parte demandada ha esgrimido argumentos excluyentes y contradictorios entre sí, como la prescripción de la acción, que supondría necesariamente la extinción de la persona jurídica, y por otra parte la prolongación del proceso de liquidación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo que durante el mismo subsiste la persona jurídica, conforme al artículo 1681 del Código Civil; opusieron limitaciones legales que van desde la falta de cualidad, hasta la responsabilidad limitada de los socios, por el equivalente al monto de sus aportes, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Comercio. Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio”.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el año 2012, se consagró expresamente la solidaridad de los accionistas de las acreencias adeudadas a sus trabajadores, y en efecto este artículo establece lo siguiente:
“Artículo 151. (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…)”
De los criterios parcialmente trascritos, analizados en orden a resolver la controversia de marras, denota quien sentencia que frente a las circunstancias de hecho explanadas a lo largo del proceso, se concluye, que conforme lo alega la parte actora, el demandado EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, es solidariamente responsable por las acreencias del ciudadano FELIPE JOSE PANA, toda vez que según se evidencia del material probatorio cursante en autos, el mismo funge como socio de la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24 C.A., más aún cuando expresamente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo establece expresamente. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y en atención a las consideraciones antes expuestas, en primer lugar precisara esta sentenciadora, los conceptos que le corresponden al actor;
FELIPE JOSE PANA:
Ingreso: 29 de junio de 2012
Egreso: 18 enero 2015
Salario mensual: 7.903,71
Diario: 263.46
Tiempo de servicio: dos (02) años, seis (06) y diecinueve (19).
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2012. Reclama el actor la cantidad de bolívares 56.524,25 especificado en el escrito libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado del libelo de la demanda el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 131 y eiusdem y a 15 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 192 eiusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Jul-12 3192,41 106,4 4,43 8,87 119,72 0 0
Ago-12 3222,7 107,4 4,48 8,95 120,85 0 0
Sep-12 3551,7 118,4 4,93 9,87 133,19 15 1997,83
Oct-12 3449,46 115,0 4,79 9,58 129,35 0 0,00
Nov-12 3551,7 118,4 4,93 9,87 133,19 0 0,00
Dic-12 3757,73 125,3 5,22 10,44 140,91 15 2113,72
Ene-13 3392,51 113,1 4,71 9,42 127,22 0 0,00
Feb-13 3272,24 109,1 4,54 9,09 122,71 0 0,00
Mar-13 3285,74 109,5 4,56 9,13 123,22 15 1848,23
Abr-13 3263,9 108,8 4,53 9,07 122,40 0 0,00
May-13 3544,61 118,2 4,92 9,85 132,92 0 0,00
Jun-13 3802,97 126,8 5,28 10,56 142,61 15 2139,17
Jul-13 4053,33 135,1 6,00 11,26 152,38 0 0,00
Ago-13 3650,12 121,7 5,41 10,14 137,22 0 0,00
Sep-13 3373,46 112,4 5,00 9,37 126,82 15 1902,26
Oct-13 3533,2 117,8 5,23 9,81 132,82 0 0,00
Nov-13 4124,48 137,5 6,11 11,46 155,05 0 0,00
Dic-13 4536,3 151,2 6,72 12,60 170,53 15 2557,97
Ene-14 4536,3 151,2 6,72 12,60 170,53 0 0,00
Feb-14 4767,37 158,9 7,06 13,24 179,22 0 0,00
Mar-14 5468,67 182,3 8,10 15,19 205,58 15 3083,72
Abr-14 5589,19 186,3 8,28 15,53 210,11 0 0,00
May-14 6970,38 232,3 10,33 19,36 262,03 0 0,00
Jun-14 6808,17 226,9 10,09 18,91 255,94 15 3839,05
Jul-14 6817,58 227,3 10,73 18,94 256,92 2 513,84
Ago-14 6810,98 227,0 10,72 18,92 256,67 0 0,00
Sep-14 6970,38 232,3 10,97 19,36 262,68 15 3940,20
Oct-14 6950,38 231,7 10,94 19,31 261,93 0 0,00
Nov-14 6966,7 232,2 10,97 19,35 262,54 0 0,00
Dic-14 7903,71 263,5 12,44 21,95 297,85 15 4467,79
Ene-15 7903,71 263,5 12,44 21,95 297,85 0 0,00
TOTAL A PAGAR 28.403,79
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 29 de junio de 2012 al 18 de enero de 2015, es decir dos (02) años, seis (06) meses y (19) diecinueve días, le corresponde trescientos (120) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 297.85 lo cual arroja la cantidad de Bs.26.806,5.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs.28.403,79, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.26.806,5, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada ALERTA VALENCIA 24, C.A. Y solidariamente al ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, a pagar por el presente concepto al ciudadano FELIPE JOSE PANA. a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.28.403,79. Así se Decide.-
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; LAS VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
29-06-2012 al 29-06-2013 15 15 263,50 7905
30-06-2013 al 29-06-2014 16 16 263,50 8432
30-06-2014 al 18-01-2015 8,5 8,5 263,50 4479,5
Total a Pagar 20.816,5
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por los conceptos indicados de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 5/100 (Bs. 20.816,5), calculo realizado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de bolívares 4.536,60 por utilidades del año 2013, la cantidad de 7.903,80 por utilidades del año 2014, así mismo solicita el pago del complemento de utilidades de los años 2012, 2013 y 2014. De un análisis de la pruebas presentadas por las partes, inserta en el folio 196 el cual quedo reconocido y valorado por este tribunal, admiculada con la declaración de parte del ciudadano FELIPE JOSE PANA donde reconoce que le fueron canceladas las utilidades y que no le adeudan nada por el referido concepto: “El mes de enero ,lo pagaron el 26 de febrero y las utilidades también las pagaron el 26 de febrero de 2015,me cancelaron las 2 quincenas de enero y la cesta ticket que me debían, así como esas utilidades. Las vacaciones no”. Es por lo quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 32.982,46. El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. Ya que no quedó demostrado en actas procesales que al actor le hayan pagado la referida indemnización, en consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.28.403,79 monto que se condena a la parte demandada ALERTA VALENCIA 24, C.A. y solidariamente al ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, a pagar por el presente conceptos al ciudadano FELIPE JOSE PANA. Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor lo correspondiente desde el 29 de junio de 2012 hasta el 18 de enero de 2015, la cantidad de bolívares 47.244,00. Vista la declaración de parte del ciudadano FELIPE JOSE PANA donde reconoce que le fueron cancelado los cesta ticket y que no le adeudan nada por el referido concepto: “El mes de enero ,lo pagaron el 26 de febrero y las utilidades también las pagaron el 26 de febrero de 2015, me cancelaron las 2 quincenas de enero y la cesta ticket que me debían, así como esas utilidades. Las vacaciones no”. Es por lo quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
2 QUINCENAS: Correspondientes al año 2015 del mes de enero la cantidad de bolívares 11.855,70. Mas sin embargo en la declaración de parte del ciudadano FELIPE JOSE PANA donde reconoce que le fueron cancelado las dos quincenas del mes de enero del año 2015, y que no le adeudan nada por el referido concepto: “El mes de enero ,lo pagaron el 26 de febrero y las utilidades también las pagaron el 26 de febrero de 2015, me cancelaron las 2 quincenas de enero y la cesta ticket que me debían, así como esas utilidades. Las vacaciones no”. Es por lo quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado por las codemandadas ALERTA VALENCIA 24, C.A. y solidariamente por el ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO, al ciudadano FELIPE JOSE PANA, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.624,08), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de Beneficios Sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano FELIPE JOSE PANA en contra de la sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A, y solidariamente a titulo personal al ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil ALERTA VALENCIA 24, C.A., y solidariamente al ciudadano EMILIO ALFREDO GOMEZ LISCANO pagar al ciudadano FELIPE JOSE PANA la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.624,08) por los conceptos reclamados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Lilisbeth Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. Lilisbeth Rojas.
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