REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2015-000350
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IVAN ROMERO, ALVIN PEREZ, AQUILINO PAZ, GUSTAVO RIVERA, RUBEN PEREZ, EDWIN BRICEÑO, WILLIAM MEDINA, JESUS MORALES, GUSTAVO MALDONADO, GUILLERMO GONZALEZ, HARRINSON CASTRO Y LUIS FERRER, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v.- 6.217.221, v.- 11.283.193, v.-7.834.497, v.- 13.080.827, v.- 15.985.283, v.- 15.626.782, v.- 22.462.398, v.- 17.071.252, v.- 14.738.408, v.- 18.518.460, v.-13.090.046, v.- 17.567.946 respectivamente , domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MORENO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.605.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CA, DIARIO PANORAMA “, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial de fecha 12 de marzo de 1959, bajo el Nº 2, libro 47 , Tomo 2 pagina Nº 34-40 modificada en sus estatutos según acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado denominado luego circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 25 de enero de 1966, bajo el Nº 98, libro 55 tomo 2 pagina 461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZALEZ Y MARISOL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.492, 51.822, 103.085, 92.686 y 89.840 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que sus representados son trabajadores activos de la entidad de trabajo CA DIARIO PANORAMA, desempeñando el cargo de Ayudantes de Prensa en la actualidad, con un horario rotativo de trabajo por guardias, es decir jornada diurna y nocturna realizando dentro de sus labores la impresión del periódico y la elaboración del producto Editorial mi diario elaboración de pagina de los periódicos edición de tiraje normal del periódico , mantenimiento y aseo de la sala de trabajo de los prensistas devengando un salario de bolívares 13.123,39,.En una jornada nocturna, los ayudantes de prensa que le correspondan realizar dicha jornada cumplen un horario de trabajo de 9:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. en la sede de la entidad de trabajo. Es de señalar que sus representados desde el primer día que ingresaron a laborar en la entidad de trabajo cumplen jornada efectiva de forma rotativa e intermedia es decir mixtas decir 02 semanas de día y 02 semanas de noche es decir 06 meses jornada diurna y 06 meses trabajan nocturna.
Por lo que han solicitado el pago del recargo del 30% por causa del bono nocturno sobre la jornada convenida diurna y nunca han recibido ningún pago por ese recargo del 30 %. Es por lo antes expuesto que viene a demandar por el recargo del 30% sobre el salario normal durante la jornada nocturna por lo que reclama lo siguiente:
BONO NOCTURNO LABORADO Y NO CANCELADO:
1.- IVAN ROMERO:
Ingreso en abril de 1991 hasta 1997 jornada nocturna, devengando un salario diario de bolívares 75, que dividido entre 30 días del mes da un salario diario de 2.5 bolívares entre 07 horas diarias de trabajo 0.35 la alícuota del 30 % de recargo del salario es igual a 010 mas que es el valor de la hora nocturna multiplicado por 06 horas diarias da 0.6 por día que multiplicado por 4 semanas al mes da 12 por 12 meses del año da 144 por 07 años 1008 bolívares. Sus representados laboran 06 horas diarias nocturnas al mes 02 semanas de día y 02 de noche al año 06 meses diurnos y 06 mese nocturno en el referido caso solo reclama el bono nocturno que arroja la cantidad de bolívares 1008 por 07 años laborados divididos entre 2 por los 6 meses laborados al año 504 bolívares, desde el año 1998 al 2004 devengaba un salario de bolívares 391,8 por lo que reclama por esos 07 años la cantidad de bolívares 5.846,00.
Ahora su representado labora 06 horas diarias nocturnas lo que representa al mes dos (02) semanas de día y dos de noche al año 06 meses diurno y 06 nocturno, en este caso solo reclama el Bono nocturno, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 46 del Contrato Colectivo del Trabajo por los 07 años laborados, lo cual dividido entre 2 por los seis meses laborados al año es igual 2.923 bolívares.
En los años 2005 hasta el 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A PANORAMA devengando un sueldo mensual de diez mil quinientos doce con nueve céntimos (10.512.9 Bs.) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de 350.43 bolívares , entre siete 07 horas diarias de trabajo, da 50.06, alícuota, por el treinta por ciento (30%) de recargo del salario diario según la ley, es igual a 15.01 Bs., que es el valor de la hora de bono nocturno, multiplicado por 06 horas diarias trabajadas a la semana les da 90.06, por día, multiplicados por 5dias a la semana da 450.3, que multiplicados por 4 semanas 1801.2, multiplicados por 12 meses da 21.614.4, multiplicados por 10 años da 216.144 bolívares.
Ya que su representado laboro 06 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso solo reclamo el BONO NOCTURNO, según lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, y el contrato colectivo e trabajo, es por lo que la cantidad de 216.144 Bs., que da por los 10 años laborados, la cual dividió entre 2, por los seis meses laborado al año es igual a 108.072 bolívares.
2.- ALVIN PEREZ:
Ingreso a trabajar en el mes de mayo del año 1991 y hasta el año 1997; laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A PANORAMA, devengando un sueldo mensual de noventa y siete bolívares con cinco céntimos (97.5 Bs.) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de 3.25 bolívares, entre 07 horas diaria de trabajo, da 0.46, alícuota, por le treinta por ciento 30% de recargo del salario diario según la ley, es igual a 0.13 Bs. que es el valor de la hora nocturna, multiplicado por 06 horas diarias trabajadas ala semana les da 0.78, por día, multiplicado por 5 días a la semana da 3.9, que multiplicados por 4.Semanas da 15.6, que multiplicados por 12 meses da 187.2, multiplicados por 7 años da 1310.4.
Ya que su representado laboro 06 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso reclama el BONO NOCTURNO, se le adeuda la cantidad de 1310.4 Bs., que da por os 7 años laborados, la cual dividido entre 2, por lo seis mases laborados al año, es igual a 655.2 bolívares.
En los años 1998 al 2004 laboro en jornada nocturna, devengando un sueldo mensual d quinientos cincuenta y dos bolívares (552bs) que dividido entre 30 días da un salario diario ultimo de 18.4 bolívares, entre 07 horas diarias de trabajo, da 2.62, alícuota, por el treinta por ciento (30%) de recargo del salario diario según la Ley, es igual a 0.78 Bs., que es valor de la hora de bono nocturno, multiplicado por 5 días a la semana da 23.4, que multiplicados por 4 semanas da 93.6, multiplicados por 12 meses da 1.123.2, multiplicados por 7 años da 7.862.4 bolívares.
Ahora bien, ya que su representado laboro 06 horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclamo el BONO NOCTURNO, es por lo que se la cantidad de 7.862.4 Bs., que da por los 7 años laborados, la cual dividido entre 2, por los seis meses laborado al año, es igual a 3.931.2 bolívares.
En los años 2005 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un suelo mensual de 13.596.3, alega el mismo que se le adeuda por los 10 años la cantidad de 279.648, según escrito libelar.
Su representado laboro seis (06) meses en jornada de trabaja diurna y seis (06) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclama el BONO NOCTURNO la cantidad de 279.648 Bs., que da por los 10 años laborados, la cual dividido entre 2, por los seis meses laborados al año es igual a 139.824 bolívares.
3.- AQUILINO PAZ:
En los años 1991 al 1997; laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 115. Bolívares. Alega que se le adeuda por los siete años de servicio la cantidad de 1.612.8 bolívares según escrito libelar.
Ahora bien ya que su representado labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabaja en jornada nocturna, en este caso solo reclama el BONO NOCTURNO por la cantidad de 806.4 bolívares según escrito libelar.
En los años 1998 al 2004 laboro en jornada nocturna devengando un sueldo mensual de 585 bolívares. Alega que le adeuda la cantidad de 8.366.4 bolívares por los siete (07) años trabajados.
Ahora bien laboro seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajo en jornada nocturna, en este caso solo reclamo el BONO NOCTURNO por la cantidad de 8.36.4 Bs., que da por los 7 años laborados, el cual dividido entre 2, por los seis meses laborado al año, es igual a 4.183.2 bolívares.
En los años 2005 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. PANORAMA, devengando un sueldo mensual de 13.123 bolívares. Alega que se le adeuda por los diez (10) años la cantidad de 269.856, bolívares. El mismo laboro seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses en jornada de nocturna, en este caso solo reclamo el BONO NOCTURNO por la cantidad de 269.856 Bs., que da por los 10 años laborados, la cual dividido entre 2, por seis meses laborado al año, e igual a 134.928 bolívares.

4.- GUSTAVO RIVERA:
En los años 1996 al 2005 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A Panorama, devengando un sueldo mensual de 105 bolívares, alega que se le debe por los 10 años de servicios la cantidad de 2160 bolívares.
Su representado laboro 06 horas diarias nocturnas lo que representa al mes dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, ya al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso reclama el BONO NOCTURNO por la cantidad de 1.080 bolívares.
En los años 2006 al 2014, laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 10.511,4 bolívares, reclama por los nueve años de servicios la cantidad de194.526, 5 bolívares.
Su representado laboro seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama por el BONO NOCTURNO por los nueve (09) años de servicios la cantidad de 97.264.8 bolívares.

5.- RUBEN PEREZ:
En los años 2005 al 2014 laboro una jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 7.820.7 bolívares, reclama por los 10 años de servicios la cantidad de 108.072 bolívares.
Su representado laboro (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el BONO NOCTURNO por lo nueve (09) años de servicio la cantidad de 54.063 bolívares.
6.- EDWIN CEDEÑO:
En los años 2011 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 7.122,3 bolívares, reclama por los cuatro (04) años servicio la cantidad de 58.579,2 bolívares.
Su representado laboro seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, en este caso reclama el BONO NOCTURNO por los nueve (04) años de servicios la cantidad de 29.289,6 bolívares.
7.- WILLIAM MEDINA:
En los años 2006 a 2014; laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 6.909 bolívares, reclama por los nueve (09) años de servicios la cantidad de 127.915,2 bolívares. Su representado laboro seis (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año laboro seis (06) meses en jornada nocturna, en este caso solo reclama el BONO NOCTURNO por los nueve (09) años de servicio la cantidad de 86.378.4 bolívares.
8.- GUSTAVO MALDONADO:
En los años 2001 y 2004 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 262.5 bolívares, reclama por los cuatro (04) años de servicios la cantidad de 2.131,2 bolívares.
Su representado labora (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama por los seis meses laborados al año la cantidad de 1.065.6 bolívares. En los años 2005 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 9.226.2 bolívares, reclama por los diez (10) años de servicios la cantidad de 189.648 bolívares .Su representada labora (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el BONO NOCTURNO por los diez (10) años laborados la cantidad de 94.824 bolívares.
9.- GUILLERMO GONZALEZ
En los años 2007 al 2014, laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 6.711.9 bolívares, reclama por los siete (07) años de servicios la cantidad de 96.566,4 bolívares.
Su representado labora (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el BONO NOCTURNO por los siete (07) años laborados la cantidad de 48.283,2 bolívares.
10.- HARINNSON CASTRO:
En los años 2006 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 6.711.9 bolívares, reclama por los ocho (08) años de servicios la cantidad de 110.361,6 bolívares.
Su representado labora (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el BONO NOCTURNO por los ocho (08) años laborados la cantidad de 55.180.8 bolívares.
11.- LUIS FERRER:
En los años 2006 al 2014 laboro en jornada nocturna para la entidad de trabajo C.A. Panorama, devengando un sueldo mensual de 8.353.8 bolívares, reclama por los ocho (08) años de servicios la cantidad de 137.433.6 bolívares.
Su representado labora (06) horas diarias nocturnas lo que representa al mes, dos (02) semanas de día y dos (02) semanas de noche, y al año labora seis (06) meses en jornada de trabajo diurna y seis (06) meses trabajan en jornada nocturna, reclama el BONO NOCTURNO por los ocho (08) años laborados la cantidad de 68.716.8 bolívares.
Por lo antes expuesto demanda a la entidad de trabajo C.A. DIARIO PANORAMA, el pago del BONO NOCTURNO, con ocasión al 30% de recargo de la jornada nocturna laborada que le adeuda a sus representados la cantidad de dinero siguiente: IVAN ROMERO, bolívares 111.499, ALVIN PEREZ, bolívares 144.410.4, AQUILINO PAZ, bolívares 139.917,6, GUSTAVO RIVERA, bolívares 98.344,6, RUBEN PEREZ, bolívares 108.072, EDWIN BRICEÑO, bolívares 29.289.6, WILLIAM MEDINA, bolívares 63.957.6, JESUS MORALES, bolívares 86.378.4, GUSTAVO MALDONADO, bolívares 104.889,6, GUILLERMO GONZALEZ, bolívares48.283,2, HARINNSON CASTRO, bolívares 55.180.8 y LUIS FERRER, bolívares 68.716,8; antes identificados, discriminados en la presente demanda por las cantidades de dinero arriba indicadas, que le corresponde a cada uno de sus representados, las cuales arrojan un total de bolívares un millón cincuenta y ocho mil novecientos treinta y nueve con cero ocho céntimos (1.058.939,08 Bs.)
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE DEMANDADA.
Fundamentó la demandada su defensa en los siguientes alegatos:
Según lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, según lo prevé el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a los dispuesto en el articulo 9 y 10 del Reglamento actualmente vigente, opongo a favor de su representada como punto previo al fondo la “COSA JUZGADA”
En primer lugar, la misma acción y pretensiones que constituyen el fundamento de la presente demanda, ya fueron materia de análisis en otro juicio, donde únicamente los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA demandaron a su mandante, entre los conceptos reclamados para ese entonces, el mismo concepto laboral legal y contractual, que pretende ahora, con esta nueva demanda, les prospere en derecho, como en el referido al “Bono Nocturno”.
En segundo lugar, porque en el proceso a que se hace referencia, el cual estuvo contendido en el expediente signado con el Nº VP01-L-2010-00467, fue declarado “la Cosa Juzgada”, en virtud d la transacción laboral que fue celebrada entre su representada y los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, y que puso fin a dicho juicio, toda vez que en virtud de ese acuerdo de voluntades, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal este que conoció en fase de juicio de dicho proceso y ante quien fue celebrada la referida transacción laboral, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, a través de la sentencia interlocutoria de la Homologación de la transacción laboral con fuerza de definitiva, declaro “la Cosa Juzgada” sobre los conceptos demandados en el juicio mencionado.
Y, en tercer lugar, porque en la causa indicada, esto es, VP01-L-2010-00467, los demandantes conocían perfectamente lo que hacían al celebrar la transacción laboral en dicho proceso, ya que además de declarar en varias oportunidades que actuaban con conocimiento de causa y libres de constreñimiento alguno, en dicho acuerdo transaccional de naturaleza laboral estuvieron asistidos en todo momento por su apoderad judicial ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO, quien igualmente en su apoderado judicial en el caso en marras; y además el mismo fue celebrado frente a la Juez Rectora del Tribunal que conoció de la causa en fase de juicio, quien les explico los términos de dicho acuerdo, ante lo que ellos declararon abierta y libremente que estaban conformes con los términos de la transacción laboral a la que se hace mención, u la cual incluía lo relativo al concepto demandado en esa oportunidad (y en esta) de “Bono Nocturno”, por los mismos ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA. Así de esa manera, al celebrarse la misma, y habérsele impartido su homologación, se le aplico las consecuencias jurídicas de la cosa juzgada, prevista en las disposiciones legales que en materia laboral se encontraban en vigencia para ese entonces; y, habiéndose agotado todas las vías y recursos legales que les da la ley, en caso de no estar de acuerdo con dicha sentencia de homologación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia.
Ahora con este nuevo proceso, no solo pretenden reclamar dicho concepto de bono nocturno, por un tiempo anterior al año 2007, sino también por el periodo de tiempo reclamado para ese momento, es decir, el transcurrido entre 2007 y 2010, el cual quedo bien claro y establecido en el acta transaccional de fecha 24 de noviembre de 2010 suscrita entre las partes, que nada se les adeudaba por dicho concepto; y en función de ello el tribunal de juicio correspondiente procedió a homologar la referida transacción laboral, mediante sentencia en fecha 02 de diciembre de 2010, por lo que a dicho acuerdo transaccional se le dio carácter de cosa juzgada, y en virtud de lo que se hace claramente improcedente el reclamo por el concepto de bono nocturno, hecho a través de esta temeraria demanda por los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA; y que por vía de consecuencia resulta forzoso sostener que tal pretensión no puede prosperar en Derecho, ya que es evidente que este litisconsorcio activo pretende hacer uso de un derecho agotado.
Cita la doctrina y jurisprudencia patria, con respecto a la institución jurídica de la Cosa Juzgada y los requisitos necesarios para su verificación, han establecido que resulta indispensable tener en cuenta lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. Así mismo cita lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, relativos a la cosa juzgada en su doble aspecto formal y material.
En tal sentido, existe en autos suficientes elementos probatorios, como seria el caso de la copia certificada contentiva de las actas que envuelven todo lo relacionado a la transacción laboral y su homologación, lo que al ser corroborado por el juez de juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, llegara a la convicción de que en la presente causa ha operado la cosa juzgada con respecto al bono nocturno.
Así se aprecia, que el primero de estos requisitos, es decir, el elemento objetivo, esta referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de estos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales. Quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil.
Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber: la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme (el concepto nocturno) y que en el juicio en el que fue declarada la homologación de la transacción laboral, atiende a concepto laborales derivados de la relación de trabajo que existe entre las partes.
Siendo así debe concluir que en e caso sub iudice, se verifica la triple identidad que exige el articulo 1.395 del Código Civil, para declarar procedente la cosa juzgada alegada, no solo por la coincidencia entre los sujetos contradictores y el carácter con el que actúa, sino igualmente por cuanto el proceso judicial en el cual quedo homologada la transacción laboral esta precisamente sustentada en el mismo concepto (Bono Nocturno) y la relación laboral que existe entre las partes.
Así pues en virtud de los argumentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, es por lo que en nombre de su representada solicito sea declarada la procedencia de “la Cosa Juzgada”, con respecto al reclamo hecho por los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA por concepto de Bono Nocturno relativo al periodo de tiempo demandado desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 02 de diciembre de 2010, siendo esta ultima fecha la oportunidad en que fue homologada la transacción laboral, en los términos antes especificados.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA DEMANDADA
En virtud de los hechos alegados por los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER, en nombre de su representada acepto como hecho cierto que existe una relación laboral entre los demandantes del caso sub iudice y su mandante, pero bajo las condiciones que realmente configuran los hechos ocurridos en dicha relación jurídica sustancial, tomándose en consideración el cargo por ellos desempeñado como ayudantes de prensa, desde el inicio de sus prestación de servicios para su representada, a excepción de los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, quien comenzó como ayudante de bobina y limpieza, y a partir del 29 de enero de 2007, paso a desempeñarse como ayudante de prensa; GUILLERMO GONZALEZ, quien comenzó a laborar para su mandante como ayudante de prensa a partir del 29 de abril del 2013; y por ultimo LUIS FERRER, quien comenzó igualmente a laborar para su representada como ayudante de prensa a partir del 29 de abril de 2013. Todo lo cual se encuentra debidamente que fueron aportadas al proceso dentro del cúmulo probatorio correspondiente a su representada.
De la misma manera acepto en nombre de su representada como hecho cierto alegado por el litisconsorcio activo del caso de marras, las labores descritas y desempeñadas por los ciudadanos accionantes, en el desempeño de su cargo de ayudante de prensa al servicio de su mandante.

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS Y DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER, en el desempeño de sus funciones para su mandante, hayan devengando los salarios alegados para ellos.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER, en el desempeño de sus funciones como ayudante de prensa, laboren en su jornada nocturna, un horario de trabajo de 09:00 p.m. a 3:00 a.m.; ya que realmente se desempeña en su jornada rotativa, en un horario de trabajo de 09:00 p.m. a 04:00 a.m.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la alegación por la parte accionante en el caso sub iudice. Y ello es así, lo que realmente ocurrió es que en una oportunidad le fue manifestado a su representada el pedimento a que hacen alusión los demandantes, y ante tal solicitud su mandante procede a dar contestación, haciéndoles saber el motivo por el cual nada se les adeuda la misma, en virtud de que dicho concepto de bono nocturno siempre les ha sido cancelado, sin embargo, en virtud de que los mismos no estuvieron de acuerdo con la respuesta dada por su mandante, acudieron ante esta misma circunscripción judicial del trabajo, y procedieron a demandar a su representada dicho concepto junto con otros. Para después, de cumplida la fase de mediación, una vez estando en el audiencia de juicio correspondiente, se llego a una transacción laboral, a través de la cual los demandantes declararon que C.A. DIARIO PANORAMA nada les adeudaba por dicho concepto, y estaban claros en que siempre les había sido cancelado, mediante la forma de pago establecidas en el contratación colectiva. Así es como para esa fecha, diciembre de 2010, los demandantes del caso de marras a excepción de los ciudadanos EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER (quienes no demandaron para esa fecha) aceptaron que el bono nocturno había sido cancelado siempre mediante lo establecido en la cláusula correspondiente al concepto de “sobre página”.
Resulta forzosa, aclarar que es lo que ocurre con la cancelación del “Bono Nocturno” y el concepto contractual de la “sobre pagina”, buscando un a beneficio mayor para los trabajadores de su representada, la misma estipula, que los ayudantes de prensa tienen convenido con la empresa un pago que le es imputado al bono nocturno, el cual procede cuado los trabajadores rinda una producción superior a la elaboración de 20 paginas del diario en estos casos, la empresa deberá proceder al pago de 3% sobre un salario básico, específicamente la misma cláusula, que este beneficio será imputado al bono nocturno, como ya se menciono por realizarse tal actividad durante la jornada nocturna.
Ahora bien, de ese modo, siempre ha sido mucho mas favorecedor para el trabajador, pues le produce un ingreso mayor, y , en atención de la teoría del conglobamiento, dado la naturaleza del principio de favor, este beneficio, a los efectos de la determinación de su salario, ha sido establecido para favorecer al trabajador, específicamente al ayudante de prensa. Como de una simple operación matemática se determina que el beneficio contractual de sobrepaginas se encuentra imputado al bono nocturno que le corresponde a cada uno de los demandantes del caso sub iuce. Y es tan cierto esto, que cuando no se ha producido el beneficio contractual de sobrepaginas, aparece en sus recibos de pago la cancelación del bono nocturno, tal como ocurre en los actuales momentos. Inclusive, puede verificarse de las documentales que fueron aportadas al proceso por su mandante dentro de su cúmulo probatorio, específicamente los recibos de pago, en ellos puede leerse perfectamente los conceptos cancelados por sobretiempo nocturno, el bono nocturno y hasta sobrepaginas, en algunos casos, y que ocurre cuando uno de los demandantes puede laborar tanto en el horario diurno como en el nocturno en una misma semana, por diferentes factores, generalmente a petición del mismo trabajador.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que esta adeude a los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER, cantidad alguna de dinero por concepto de bono nocturno dejados de cancelar.
Asimismo, es importante hacer notar, que los reclamados por este concepto, se le hacen a su representada, por todos y cada uno de los días que ha durado la relación de trabajo, sin tomar en consideración los días en que la relación de trabajo de cada uno de los reclamantes, ha estado suspendida por diversos motivos como seria el caso de suspensiones medicas, disfrute de sus periodos de vacaciones legales, permisos remunerados y no remunerados, entre otros, tal como en cada una de las relaciones jurídico sustanciales ocurrió en la realidad de los hechos.
Y, en el caso sub iudice, ocurre de tal manera, que los demandantes abusan de sus derechos legales, al tratar de sorprender a su representada en su buena fe, y manipular con ello, al operador de justicia, al pretender fundamentarse en el ley para que le sean reconocidos unos beneficios que le corresponden; además con esta demanda temeraria intenta lograr enriquecerse a costas de su mandante.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que este en todo tiempo que ha durado su relación de trabajo con los ciudadanos RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARINNSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, EDWIN BRICEÑO, GUILLERMO GONZALEZ Y LUIS FERRER no se les haya cancelado el supuesto y negado, bono nocturno.
Negó, rechazó y contradijo tanto lo conceptos que integran el concepto de bono nocturno reclamado por cada unos de los accionantes, así como también la formula de calcula empleada, y consecuencialmente, los resultados obtenidos de dicha operación matemática, pues no se ejecutan a la realidad. Esto es así, porque en primer lugar, lo reclama por todos y cada unos de los dias que conforman todos y cada uno de los trabajadores demandantes; y, en segundo lugar, la forma de ser calculado, ni siquiera se ajusta a lo que legalmente debe ser, en atención de la letra de la norma, específicamente lo relativo a los dispuesto en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva de trabajo, cuando habla de que ese 30% del salario básico debe ser calculado, sobre el salario normal dispuesto para la jornada nocturna.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que esta le adeude pago o cantidad alguna de dinero de los ciudadanos reclamantes de la manera siguiente:

• RUBEN PEREZ IZARRA, la cantidad de Bs. 108.072,00
• GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, la cantidad de Bs. 104.889,6
• HARINNSON CASTRO PEREZ, la cantidad de 55.180,8
• GUSTAVO RIVERA SILVA, la cantidad de 98.344,8
• WILLIAM MEDINA DUNDA, la cantidad de 63.957,6
• IVAN ROMERO URBINA, la cantidad de 111.499,00
• ALVIN PEREZ GARCIA, la cantidad de 144.410,4
• JESÚS MORALES, la cantidad de 86.378,4
• AQUILINO ANTONIO PAZ QUIVERA, la cantidad de Bs. 139.917,6
• EDWIN BRICEÑO, la cantidad de 29.289,6
• GUILLERMO GONZALEZ, la cantidad de Bs. 48.283,2
• LUIS FERRER, la cantidad de Bs. 68.716,8.
Así como queda especificado en el en el escrito de contestación.
Ni por el concepto de bono nocturno, ni por ningún otro. Tampoco acepto, en nombre de su mandante, que esta deba ser obligada por algún tribunal, a objeto de cancelar, un total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.058,08) a los trabajadores.
Igualmente negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que esta demanda debe ser estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representada, que deba ser condenada en costas y costos procesales, ni mucho menos al pago de honorarios profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fue pagado o no el bono nocturno reclamado. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo y que los mismos se encuentran activos en la empresa por lo que la controversia radica en determinar si les fue cancelado el BONO NOCTURNO, por ende la procedencia del concepto reclamado por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

Sin embargo, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES:
-Consignó originales de recibos de pagos emitidos por la demandada de autos a nombre de sus representados los ayudantes de prensa, que acompaña el libelo de la demanda, constante de (11) folios útiles. Las mismas corren insertas del folio (22 al 32) de la pieza principal del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlo por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consignó originales de recibos de pagos emitidos por la demandada de autos a nombre de sus representados los ayudantes de prensa, constante de 06 folio útil. Las mismas corren insertas del folio (58 al 63) de la pieza principal del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlo por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DOUGLAS ANDRADE RODRIGUEZ, RUBEN MORENO MORALES Y JOSEPH COLMENARES, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (13/01/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:
- Consigno documentales constante de (28) folios útiles, relativa a copia certificada del expediente emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de las siguientes actuaciones que se llevaron a efecto en el expediente signado con el Nº VP01-L-2010-467, la misma corre inserta en los folios (21 al 48) de la pieza Nº 1 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo (10 y 77)de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende los conceptos demandados con antelación en el año 2010 así como los actores del mismo. Así se decide.-

-Consigno y opuso marcado con la letra “C” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “RUBEN PEREZ”, contentivo de las siguientes documentales: a) (312) recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 17 documentales contentivas de: b.1) notificaciones de riesgos, la cual firmo cuando comenzó a laborar para su representada. B.2) cambio de clasificación de cargo; b.3) requisición de personal; b.4) permisos no remunerados; b.5) permiso por nacimiento por hijo; b.6) notificaciones de vacaciones, las misma corre inserta en los folios del (50 al 378) de la pieza Nº 1 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consigno y opuso marcado con la letra “D” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “GUSTAVO MALDONADO”, contentivo de las siguientes documentales: a) 441 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 39 documentales contentivas de; b.1) suspensiones y constancia medicas; b.2) notificaciones de vacaciones; b.3) planillas de cancelación de vacaciones; b.4) solicitud de crédito vacacional, la misma corre inserta en los folios (380 de la pieza Nº 1 del expediente al 402 de la pieza Nº 2 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 258 al 265 y 268 al 309 de la pieza Nº 2 del expediente por ser recibos a nombre del ciudadano Gustavo Rivera los mismo fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso es por lo que quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opuso marcado con la letra “E” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “HARINNSON CASTRO”, contentivo de las siguientes documentales: a) 303 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 42 documentales contentivas de; b.1) suspensiones y constancia medicas; b.2) planillas de cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (403 al 438 de la pieza Nº 2 del expediente y del folio 2 al 168 de la pieza Nº 3 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consigno y opongo marcado con la letra “F” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “GUSTAVO RIVERA”, contentivo de las siguientes documentales: a) 351 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 28 documentales contentivas de; b.2) notificaciones de vacaciones; b.3) planillas de cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (03 al 367) de la pieza Nº 4 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 207 al 268, 318, 321, 359 y 361 de la pieza Nº 4 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por ser recibos a nombre de otros trabajadores, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

- Consigno y opongo marcado con la letra “G” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “WILLIAM MEDINA”, contentivo de las siguientes documentales: a) 280 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 14 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) notificaciones de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (171 al 473) de la pieza Nº 3 del expediente. El apoderado de la parte demandante dijo que el mismo renuncio al proceso, es por lo que quien Sentencia desecha del proceso los referidos recibos de pagos. Así se decide.-

- Consigno y opuso marcado con la letra “H” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “IVAN ROMERO”, contentivo de las siguientes documentales: a) 282 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 106 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) notificaciones de vacaciones; b.3) cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (03 al 398) de la pieza Nº 5 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 276, 277, 282, 331, 332, 341, 347 y 364 de la pieza Nº 5 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opuso marcado con la letra “I” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “ALVIN PEREZ”, contentivo de las siguientes documentales: a) 376 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 48 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) notificaciones de vacaciones; b.3) cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (03 al 422) de la pieza N° 6 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 75 y 345 de la pieza Nº 6 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no ser su firma, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opuso marcado con la letra “J” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “JESÚS MORALES”, contentivo de las siguientes documentales: a) 278 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 21 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (03 al 321) de la pieza Nº 7 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 214, 215, 255, 288, 289, 297, 301, 302 y 306 de la pieza Nº 6 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, es por lo que quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-


Consigno y opongo marcado con la letra “K” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “AQUILINO PAZ”, contentivo de las siguientes documentales: a) 230 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 66 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) cancelación de vacaciones; b.3) notificación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (323 al 614) de la pieza Nº 7 del expediente La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 501 al 539 de la pieza Nº 7 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por ser del ciudadano Eduardo R., es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opongo marcado con la letra “L” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “EDWIN BRICEÑO”, contentivo de las siguientes documentales: a) 169 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 8 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) cancelación de vacaciones, la misma corre inserta en los folios (03 al 178) de la pieza N° 08 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 45, 85, 116, 143, 144, 170, 172, 174, 175 y 176 de la pieza Nº 8 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opongo marcado con la letra “M” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “GUILLERMO GONZALEZ”, contentivo de las siguientes documentales: a) 191 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 14 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) cancelación de vacaciones; b.3) notificación de vacaciones; b.4) ingreso de personal; b.5) requisición de personal, la misma corre inserta en los folios (180 al 388) de la pieza Nº 8 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 194, 258, 273, 278, 314, 349 y 360 de la pieza Nº 8 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no tener firma, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

Consigno y opongo marcado con la letra “N” sobre amarillo identificado de la siguiente manera: “LUIS FERRER”, contentivo de las siguientes documentales: a) 198 recibos de pago correspondiente a dicho ciudadano y que comprenden la cancelación del salario correspondiente al mismo desde el inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha de la presentación de esta demanda. B) 15 documentales contentivas de; b.1) suspensión y constancia medicas; b.2) cancelación de vacaciones; b.3) notificación de vacaciones; b.4) ingreso de personal; b.5) requisición de personal; b.6) permisos no remunerados, la misma corre inserta en los folios (03 al 215) de la pieza Nº 9 del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de los folios 107, 113, 115 y 152 de la pieza Nº 9 del expediente, la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no ser su firma, es por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

- Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “O”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 1997-1998, la misma corre inserta en los folios (243 al 319) de la pieza Nº 09 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “Q”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 1997-2000, la misma corre inserta en los folios (02 y 03) de la pieza N° 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “R”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2001-2004, la misma corre inserta en los folios (04 al 84) de la pieza N°10 del expediente Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

- Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “S”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2004-2007, la misma corre inserta en los folios (85) de la pieza Nº 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

Consigno y opongo contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “T”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2007-2010, la misma corre inserta en los folios (86) de la pieza Nº 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

- Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “U”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2010-2011, la misma corre inserta en los folios (87 al 168) de la pieza Nº 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “V”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2011-2013, la misma corre inserta en la pieza N° 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

Consigno y opuso contentiva en una carpeta marrón tamaño oficio con su gancho, documental marcada con la letra “W”, identificada como “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre c.a. Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia correspondiente al periodo 2013-2015, la misma corre inserta en la pieza N° 10 del expediente. Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL
Solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el archivo central de este circuito judicial laboral de la circunscripción del estado Zulia, y una vez trasladado y constituida, proceda a verifica en el asunto signado con el N° VP01-L-2010-467, relativo a la causa incoada por los ciudadanos DOUGLAS ANDRADE RODRÍGUEZ, RUBEN PEREZ IZARRA, GUSTAVO MALDONADO JIMÉNEZ, HARISSON CASTRO PEREZ, GUSTAVO RIVERA SILVA, WILLIAM MEDINA DUNDA, IVAN ROMERO URBINA, ALVIN PEREZ GARCIA, JESÚS MORALES, LEVI OMAR ZAMBRANO DIAZ, EDUARDO ROMER FERRER FRENELLIN Y AQUILINO ANTONIO PAZ QUINVERA, en contra de su representada C.A. DIARIO PANORAMA, por concepto reclamo colectivo de trabajadores por diferencias en el pago de conceptos laborales, los siguientes hechos:
a) deja constancia de la fecha en que fue presentada la demanda antes dicha, y el motivo del reclamo, así como el nombre de la parte demandante y de la parte demandada.
b) igualmente, se sirva dejar constancia en actas, del libelo de la demanda relativa al expediente sobre el cual versa la inspección judicial, a través de cualquiera de los medios de reproducción que estime conducente, Asimismo, se sirva dejar constancia, de cuales fueron los conceptos laborales reclamados en dicho proceso.
c) se sirva dejar constancia de los escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes intervinientes en dicha relación jurídica sustancial.
d) deje constancia del escrito de subsanación presentado en fecha 07 de abril de 2010 por la parte demandante.

Al efecto, la misma fue practicada el día 12/01/2015, en cuanto a los particulares a), b), c) y d). de la referida inspección Judicial, se pudo obtener lo requerido por la parte promovente, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano JESÚS MORALES, quien contestó a las preguntas efectuadas por este Tribunal en los siguientes términos:

(…)“comencé a trabajar desde el 31 de julio del 2006, siempre e tenido el cargo de ayudante de prensa, el sobre de pagina es un pago que nos paga la compañía cuando trabajamos de noche, solamente cuando estamos en la guardia de noche, es pagado cuando la compañía genera por arriba de 20 paginas, las primeras 20 paginas siempre son de la compañía, cuando nosotros no generamos mas de 20 paginas, no nos lo pagan, cuando generamos mas de 20 hay comenzamos a generar el pago el cual es el calculado por el 3% de nuestro sueldo básico, pasa lo siguiente me atrevo a decir que la doctora esta mintiendo, ella liga el bono nocturno junto las paginas porque yo digo que miente porque cuando a nosotros nos pagan por decir cuando nosotros realizábamos 24 paginas a nosotros nos pagaban 10 paginas bajo el 30% que es el del Bono Nocturno, donde quedaban las cuatro paginas que se generaban se supone que si nos pagan el bono nocturno, ellas no debe pagar el 30% mas las cuatro paginas calculadas al 3% y eso no es así, no era así a partir del 02 de noviembre de hecho con el sindicato a raíz de tantos problemas y raíz de esta demanda el sindicato vino y desgloso las dos saco el bono nocturno dentro de las paginas, ahora si nos pagan el día que hayan 24, 26, 28 paginas por arriba de 20 si nos el 30% del bono nocturno y si nos pagan las paginas excedente calculadas al 3% cuando son menos de treinta y cinco mil ejemplares cuando son mas de 35 mil ejemplares las paginas son calculadas al 4%, de hecho siempre por debajo de 35 son calculadas al 3% entonces la matemática no falla, si entonces supongamos que hoy el periódico salga con 24 paginas el sueldo mínimo es de 500 mil bolívares, 4 paginas calculadas al 3% bajo el sueldo básico eso genera un monto de diez bolívares y el 30% del Bono Nocturno genera otra suma de 20 bolívares supongamos si el bono me da 10 bolívares y las paginas me dan diez cuanto me deberían de cancelar, 30 bolívares deberían de cancelarme y deberían de ser reflejados en el sobre, no en el sobre no era así en el sobre salía reflejado los treinta bolívares que ellos calculaban por el 30% del bono nocturno y las cuatro paginas en ese momento se perdían, ellos sumaban eso me decían te voy a pagar seis paginas mas para que se haga el 30% como son al 3% te voy a pagar seis mas para que haga el 30% del bono nocturno y nos lo pagaban bajo el concepto de sobre de pagina. Donde están las 4 paginas, por que ahora si nos pagan por separado después de las 20.”

Siendo que la declaración aportada, aunada al análisis del resto del material probatorio, arrojan suficientes elementos de convicción sobre lo controvertido en autos y una mejor ilustración de esta sentenciadora para dirimir el conflicto planteado, esta operadora de justicia lo considera pertinente para decidir. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar como punto previo:


LA COZA JUZGADA
Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
Artículo 272 Código de Procedimiento Civil. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.
En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO del Estado Zulia en el mes de noviembre del año 2010, Homologada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010, Expediente L-2010-0467, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandante como por la Empresa; y la misma se realizo con los conceptos BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS observándose que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto que lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libre de constreñimiento de las partes celebrantes, Así se decide.
Pudiéndose determinar que el concepto demandado se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En ese sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto específicamente del escrito libelar, que el concepto demandado forma parte de la transacción celebrada, por lo cual resulta forzoso declarar la cosa juzgada en el caso de marras hasta el año 2010, para los actores IVAN ROMERO, ALVIN PEREZ, AQUILINO PAZ, GUSTAVO RIVERA, RUBEN PEREZ, EDWIN BRICEÑO, WILLIAM MEDINA, JESUS MORALES, GUSTAVO MALDONADO. Así se decide.

Con relación a los actores GUILLERMO GONZALEZ, HARRINSON CASTRO Y LUIS FERRER los cuales para el momento de celebrarse esta transacción no se encontraban formando parte de los demandantes en el Expediente L-2010-0467 , los cuales reclaman el bono nocturno con antelación al año 2010 y con respecto al lapso comprendido por el concepto demandado desde el año 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda 22 de mayo de 2015, para el resto de los actores IVAN ROMERO, ALVIN PEREZ, AQUILINO PAZ, GUSTAVO RIVERA, RUBEN PEREZ, EDWIN BRICEÑO, WILLIAM MEDINA, JESUS MORALES, GUSTAVO MALDONADO quien sentencia pasa a resolver sobre este punto en los siguientes términos:
Convención Colectiva
La Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes .La convención colectiva tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
El contrato colectivo de trabajo puede regular todos los aspectos de la relación laboral (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). Este tipo de http://www.monografias.com/trabajos13/indi/indi.shtml contrato de trabajo se aplica a todos los trabajadores del ámbito (empresa o actividad) alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También, aunque depende de la legislación de cada país, en los casos de CCT que abarcan un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes del CCT.
Las condiciones del convenio suelen considerarse como un mínimo. El contrato individual que firme cada trabajador puede mejorarlas (más sueldo, más descansos, etc.), pero no puede establecer condiciones más desfavorables para el trabajador, licencias, condiciones de trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales), así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores (representantes en los lugares de trabajo, información y consulta, cartelera sindical, licencias y permisos para los dirigentes sindicales, etc.). El contrato colectivo de trabajo está precedido y es resultado de una actividad de negociación colectiva entre las partes. Como fuente del Derecho el Convenio es inferior a la ley, ya que los Convenios no pueden ser contrarios a normas imperativas establecidas por la ley.
Base constitucional;
El art. 96 de la Constitución: "Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad".La nueva Constitución de Venezuela consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Tenemos en el caso de marras los actores solicitan el pago de Bono Nocturno, por cuanto no se les ha cancelado el mismo según su decir en ningún momento desde que comenzó la relación laboral; adicional a esto la demandada refiere que si les fue cancelado el referido concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 61 PAGO POR CONCEPTO DE SOBREPAGINA del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre la empresa “CA. DIARIO PANORAMA Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA Y SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA Y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE VENEZUELA” por cuanto el mismo se genera solo en la noche y que cuando los trabajadores no alcanzaban las 20 paginas el beneficio era cancelado solo como BONO NOCTURNO y no con el nombre de SOBREPAGINA.


“…CLAUSULA 61; PAGO POR CONCEPTO DE SOBREPAGINAS
Ambas partes convienen: a) cuando cualquier trabajador hubiere rendido en su trabajo específicamente para la elaboración de la edición ordinaria de VEINTE (20) paginas de DIARIO PANORAMA se considera finalizada la jornada aunque no se hubiera agotado el horario establecido en el Contrato, teniendo derecho a ausentarse del local de la empresa sin que esta pueda efectuar deducción alguna de salario de sus trabajadores; b) cuando los trabajadores dentro de la jornada ordinaria de trabajo rindan una producción superior a la elaboración de VEINTE (20) paginas de DIARIO PANORAMA, este trabajo excedente que no pueden negarse a efectuar, será remunerado con un tres por ciento 3% sobre su salario básico por cada pagina excedente a los siguientes trabajadores: Prensista y Ayudante de prensa. Cuando la edición del Diario Panorama exceda de veinticuatros (24) paginas, los empacadores del periódico recibirán una remuneración adicional de un TRES POR CIENTO 3% de su salario básico por cada paginas excedente. Si el trabajado excedente fuera realizado después de cumplido el horario de trabajo, dicho trabajo excedente será remunerado como tiempo extraordinario. El beneficio referido a esta cláusula será imputado al bono nocturno, en razón de que el mismo solo se genera durante la jornada nocturna…”




Imputado
1 Atribuir a una persona la responsabilidad de un delito, una culpa o una falta: el fiscal imputa la autoría del asesinato al detenido. Acusar, culpar, inculpar. 2 Atribuir el fracaso de algo a una cosa concreta. 3 Dar un destino determinado a una cantidad de dinero: los gastos se imputaron al mantenimiento del edificio. Imputación es un término con origen en el vocablo latino imputatio. El concepto se utiliza para nombrar la acción y efecto de imputar (atribuir la responsabilidad de un hecho reprobable a una persona; señalar la aplicación de una cantidad para que sea tomada en cuenta en un registro).
Entendiendo quien sentencia, que este beneficio por ser solo generado durante la jornada nocturna, será imputado al bono nocturno; es decir cancelándose el referido concepto a través del denominado SOBREPAGINA verificándose de los recibos de pago de los actores que efectivamente aparece el pago de este concepto en sus recibos, igualmente tenemos que de la declaración de parte:

JESÚS MORALES
…” la doctora esta mintiendo, ella liga el bono nocturno junto las paginas porque yo digo que miente, porque cuando a nosotros nos pagan por decir cuando nosotros realizábamos 24 paginas a nosotros nos pagaban 10 paginas bajo el 30% que es el del Bono Nocturno, donde quedaban las cuatro paginas que se generaban ,se supone que si nos pagan el bono nocturno………… si entonces supongamos que hoy el periódico salga con 24 paginas el sueldo mínimo es de 500 mil bolívares, 4 paginas calculadas al 3% bajo el sueldo básico eso genera un monto de diez bolívares y el 30% del Bono Nocturno genera otra suma de 20 bolívares supongamos si el bono me da 10 bolívares y las paginas me dan diez cuanto me deberían de cancelar, 30 bolívares deberían de cancelarme y deberían de ser reflejados en el sobre, no en el sobre no era así en el sobre salía reflejado los treinta bolívares que ellos calculaban por el 30% del bono nocturno y las cuatro paginas en ese momento se perdían, ellos sumaban eso me decían te voy a pagar seis paginas mas para que se haga el 30% como son al 3% te voy a pagar seis mas para que haga el 30% del bono nocturno y nos lo pagaban bajo el concepto de sobre de pagina. Donde están las 4 paginas, por que ahora si nos pagan por separado después de las 20.”
Quedo probado de las documentales e incluso de los mismos dichos del actor que le era cancelado el concepto de BONO NOCTURNO demandado bajo la figura de SOBREPAGINA la cual se encuentra establecida en la CLAUSULA 61 de la Contratación Colectiva referida suscrita entre la empresa “CA. DIARIO PANORAMA Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, PRENSA Y SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA Y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA DE VENEZUELA”. En consecuencia quien sentencia declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos IVAN ROMERO, ALVIN PEREZ, AQUILINO PAZ, GUSTAVO RIVERA, RUBEN PEREZ, EDWIN BRICEÑO, WILLIAM MEDINA, JESUS MORALES, GUSTAVO MALDONADO, GUILLERMO GONZALEZ, HARINNSON CASTRO y LUIS FERRER, en contra de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES.
.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: 1. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos IVAN ROMERO, ALVIN PEREZ, AQUILINO PAZ, GUSTAVO RIVERA, RUBEN PEREZ, EDWIN BRICEÑO, WILLIAM MEDINA, JESUS MORALES, GUSTAVO MALDONADO, GUILLERMO GONZALEZ, HARINNSON CASTRO y LUIS FERRER, en contra de la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES.
2.- No procede la condena en costas procesales a la parte accionante por devengar menos de tres salarios mínimos, ello en virtud de las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.



Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria