REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-0001857

PARTE DEMANDANTE: EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.752.672 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO Y MARIA REYES YORIS, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 Y 27.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, OCCIDENTE S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOSE GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL Y VERONNA K CEDEÑO, MAURICIO JIMENEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 68.814 Y 100.476, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar en fecha 16 de noviembre de 1987 para la sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, SA, en esta ciudad , con el cargo de marino , comprendido dentro de la categoría de nomina diaria , servicio operacionales, Gerencia de Operaciones Acuáticas en la sede de Puerto Miranda del Estado Zulia, hasta el día 06 de marzo de 2003 con un tiempo de servicio de 16 años cuatro meses con una remuneración mensual según la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento del egreso , una remuneración semanal de bolívares 484.261,00 montos que suman una remuneración mensual de bolívares 1.937,04, para el momento de la culminación de la relación laboral 06 de marzo de 2003 no recibí ningún monto por prestaciones sociales , ni por el fondote jubilación, luego de pasar varios años esperando el pago de sus prestaciones sociales y después de varias gestiones logro se le hiciera un pago parcial. En fecha 27 de julio de 2012 es decir 09 años después de terminada la prestación de servicio la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, le hace entrega de un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 6.318,86 ,de fecha 16 de junio de 2012 del Banco Banesco cuenta Nº 01341099232120210001, posteriormente en fecha 07 de agosto de 2012, la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales de PETROLEOS DE VENEZUELA, le hace entrega de otro cheque por concepto de capitalización individual por la cantidad de bolívares 19.263,05 del Banco Banesco
Cuenta Nº 01341099232120210001de fecha 03 de agosto de 2012.
En fecha 07 igualmente la Gerencia de Asuntos Jurídicos de petróleo de Venezuela le hace entrega de un cheque por concepto de PDVSA FONDO DE AHORRO por la cantidad de bolívares 3.921,50de fecha 03c de agosto de 2012.
En esos pagos recibidos no se incluyo la liquidación total de prestaciones sociales por tiempo real laborado e INTERESES generados ni tampoco las vacaciones fraccionadas del año 2002-2003, bono vacacional fraccionado de ese año, utilidades fraccionadas de ese año el Aporte de Jubilación por lo que le adeudan lo siguiente:
1.- ANTIGUEDAD LEGAL: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 47.180,86.

2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004 la cantidad de bolívares 45.751,14

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 08 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 1383,60.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b “de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 1.383,60

5.-AYUDA VACACIONAL: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 08 literal e de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 922,40.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares

7.- PREAVISO: Reclama el actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 6.226,21.

8.- APORTE DE JUBILACION: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 9.264,27.
Por lo que la patronal le adeuda la diferencia por prestaciones sociales por 16 años y 04 meses calculadas a salario integral. Ajuste salarial bo0no vacacional y utilidades así como los intereses generados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales fijándose el 30/10/2013 calculados por el Banco Central de Venezuela., por aplicación del literal “ c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy articulo 143 de la LOTT, y como quiera que el empleador PDVSA OCCIDENTE, SA, entro en mora desde el año 2003, por aplicación extensiva del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b a una tasa activa determinada , pudiéndose determinar el pago hecho como un adelanto de prestaciones, por lo que al pagar ese anticipo en fecha 27 de julio de 2012 nació nuevamente el derecho al reclamo del pago de sus prestaciones sociales que hoy la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores prescribe a los 10 años de antigüedad y lo demás concepto a 5 años. Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 555, 791,30 por los conceptos antes especificados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
Tal como lo indica la parte actora en el libelo de demanda la relación laboral culmino en fecha 06 de marzo de 2003 y desde esa fecha hasta la notificación de su representada transcurrió el tiempo establecido sin que se hubiera interrumpido la prescripción.
Debiéndose señalar que el pago al que hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda no fue realizado por su representada PDVSA PETROLEO SA. Sino como lo indica fue pagada por la Sociedad Mercantil Petróleo de Venezuela, SA (PDVSA), por lo cual no puede imputársele a su representada que se haya interrumpido la prescripción (Sentencia de LA Sala Constitucional de fecha 18/10/ 2008) de la Magistrado Estela Morales de Lamuño.

HECHOS ADMITIDOS;
Reconoce como cierto que comenzó a laborar para su representada desde el 16 de noviembre de 1987 , que pertenecía a la nomina diaria mensual , y que la terminación de al relación laboral fue el 07 de marzo de 2003, por despido justificado por haber incurrido en las causales establecidas en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales FY J referido a la falta de probidad inasistencia injustificada al trabajo por haberse adherido al sabotaje petrolero desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la fecha del despido 07 de marzo de 2003.
HECHOS NEGADOS:
- Negó rechazo y contradijo que el actor EDDY RAFAEL PIÑA para el momento del egreso laborara 16 años y 04 meses ya que desde el 16/11/1987 hasta el 07/03/2003 transcurrió un lapso de 15 años 3 meses y 19 días.

- Negó rechazo y contradijo que para el momento del despido justificado el actor percibiera una remuneración de salario básico ordinario semanal de bolívares 120.850,00, ayuda única especial de bolivares12.000, 00, salario básico descanso legal bs. 70.618,00; descanso compensatorio de Bs. 44.048,00, prima de domingo trabajado bs. 12.103,00 día adicional (2x4, 3x6, 5x10) bs. 48.340,00 Bono Tpo. Resp y comida marino bs. 11.200,00, los cuales ascienden a la cantidad semanal de bs. 484, 261,00 montos estos que suman una remuneración mensual de bolívares 1.937.044,00 a la moneda actual 1.937,04 mensual.
- Lo cierto es que el actor no laboro desde el 02 de diciembre de 2002 hasta la fecha del despido justificado 07 de marzo de 2003, por lo que no genero los conceptos variables del sistema de guardia a la cual hace referencia en la demanda para el momento de su despido justificado su remuneración diaria para el calculo de la antigüedad fue salario básico bs. 24,10, ayuda de ciudad bs. 2,40 y un salario integral antes de las utilidades de bs. 35,44 por lo que le corresponde por el tiempo de servicio de 15 años 3 meses y 19 días los la cantidad de bolívares 38.464,07 presentando un fideicomiso para la fecha la cantidad de bolívares 23.547,38 para un total a favor de 14.819,69 especificado en el escrito libelar, Así mismo el actor presento par a el año 2002 diciembre hasta 07 de marzo de 2003 deducciones por prestamos especificados en el escrito de demanda lo que hacen un total de bolívares 8.897,52 descontados al salario de antigüedad de bs. 14.819,69 lo que hace un total de bolívares 6.318,86 cantidad esta que fue pagada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 27 de julio de 2012 cheque Nº 0082556 de fecha 16 de junio de 2012 del BANCO BANESCO.
Negó rechazo y contradijo que su representada le deba al ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD LEGAL: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 47.180,86.

2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004 la cantidad de bolívares 45.751,14

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 08 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 1383,60.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal “b “de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 1.383,60

5.-AYUDA VACACIONAL: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 08 literal e de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 922,40.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares

7.- PREAVISO: Niega le corresponda al actor por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 09 literal A de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de bolívares 6.226,21.

8.- APORTE DE JUBILACION: Niega le corresponda al actor por este concepto la cantidad de bolívares 9.264,27.

En referencia al concepto fondo de de jubilación son cantidades de dinero que son administradas por otra empresa distinta a su representada por cualquier reclamo debe hacerse a dicha empresa, en ese sentido alego en este acto la falta de cualidad pasiva. El fondo de Capitalización de Jubilación es una Asociación con personalidad Jurídica propia y se denomina FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, SA y de sus filiales, QUE consiste en una asociación sin fines de lucro constituidas por las compañías con el objeto de administrar por cuenta de los trabajadores afiliados el plan de jubilación de petróleos de Venezuela, SA y sus filiales que el plan , de acuerdo a lo establecido , los fondos que componen laS cuentas de capitalización individual así como los intereses que devenguen tales fondos .esos aportes no los tiene la demandada por lo que se configura la falta de cualidad.
- Negó rechazo y contradijo que su representada le deba al ciudadano hedí piña por concepto de intereses la cantidad de bolívares 178.831,09 como se indica en la relación anexa de la demanda.
- Negó rechazo y contradijo que su representada le deba al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 262.772,72 según se indica en la relación anexa el mismo corresponde a la antigüedad contractual y legal y lo sintieses de prestaciones sociales que aparecen, por separado.
- Negó rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor Hedí Rafael Piña por todos los conceptos especificados la cantidad de bolívares 555.791,30.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIA:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.Por su parte la parte demandada PDVSA Occidente S.A., alega la Falta de cualidad; y la Prescripción de la acción en base a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); es decir, que le corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1.-Consigna marcado con la letra “A”, relación de retenciones anuales correspondientes al periodo 01/01/1999 al 31/12/1999 en original. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
2.- Promovió recibos de Nomina de pago correspondiente al periodo terminado del 05 de noviembre de 2000 al 12 de enero de 2003, en original en 23 folios útiles marcados con la letra “B 23”.Los mismos corren insertos del folio (99 al 120) la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral de las cuales se determina su salario y el cargo así como su fecha de ingreso. Así se decide.
3.-Promovió constancia de trabajo emitida por la patronal, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por ADDA RANGEL servicios personales, sección enlace IVSS, PDVSA acompaño en original, marcado “C2.La misma corre inserta al folio 122 del expediente , la parte a quien es le opuso dijo reconocerla, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral de ella se desprende el tiempo de duración de la relación laboral que es desde el 16/11/1987 hasta 06/03/2003 y por retiro. Así se decide.
4.- Constancia de haber recibido su representado de la patronal PDVSA en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultoria Jurídica de Petróleos de Venezuela, SA, la cantidad de bolívares 6.318,86, por concepto de cancelación de la cuenta prestaciones sociales, pagada mediante cheque Nº 00082556 de fecha 16 de junio de 2012, girado contra la entidad bancaria BANESCO, marcado “D”.La misma corre inserta al folio (123) del expediente , la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada, y en efecto se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y no de PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., está detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por las cuales las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
5.- Constancia de haber recibido su representado de la patronal PDVSA en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultoria Jurídica de Petróleos de Venezuela, SA, la cantidad de bolívares 19.263,05, por concepto de cancelación de la cuenta PDVSA CAPITALIZACION INDIVIDUAL, pagada mediante cheque Nº 36913657 de fecha 03 de agosto de 2012, girado contra la entidad bancaria BANESCO, marcado “E Y E1” las mismas corren insertas a los folios del (124 y 125) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada, y en efecto se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y no de PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., está detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por las cuales las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
b.- Por concepto de Cuenta PDVSA FONDO DE AHORROS la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.921,50) pagado mediante cheque Nº 36913630 contra el Banco Banesco de fecha 03 de agosto de 2012 a nombre del actor EDDY PIÑA emitido por el Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales, acompaño constancia de liquidación de haberes en original marcado con la letra “E y E 2” Las mismas corren insertas a los folios del (124 y 126) del expediente la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada, y en efecto se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y no de PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., está detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por las cuales las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
6.- Promovió constancia de trabajo del IVSS Forma 14-100, en original en 02 folios útiles, marcado “G”.La misma corre inserta al folio (127), la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental y donde refiere que su patrono es PDVSA PETROLEO Y GAS, SA ,de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
7.- Nomina de pago de PDVSA del Aporte del Fondo de Jubilaciones, acompaño en 04 folios útiles marcada “H”. Las mismas corren insertas del folio (129 al 132), la parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. . Así se decide.
8.- Cuadro detallado de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales reclamados en 06 folios Útiles marcado con la letra “I”. Las mismas corren insertas del folio (133 al 138) la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada, y en efecto se verifica que la misma emana de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., y no de PDVSA OCCIDENTE, S.A., que es la entidad de trabajo demandada en juicio, las cuales tienen personalidad jurídica diferente, y siendo que no fue traída a juicio Petróleos de Venezuela, S.A., está detenta la cualidad de tercero en la causa, razón por las cuales las documentales emanadas de ella no pueden ser opuestas a la demandada de autos, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Relación de remuneraciones y retenciones anuales correspondientes al periodo 01/01/1999 al 31/12/1999 acompaño en original marcado “A”. La parte a quien se le solicito la exhibición reconoció las documentales consignadas en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
2.- Todos los recibos de pago de Nomina correspondiente a los periodos terminados de 05 de noviembre de 2000 correlativamente hasta 12 de enero de 2003 especificados en el escrito de promoción de pruebas. Acompaño en Original 23 folios útiles marcados con la letra de la “B1 hasta la B23”. La parte a quien se le opuso dijo no poder exhibir los mismos por cuanto debido al paro Petrolero sucedido en el año 2002 muchos de sus archivos se perdieron, mas sin embargo se observa que la parte demandada reconoció esas documentales. Por lo que quien sentencia considera inoficiosa la exhibición. Así se decide.
3.- Constancia de Trabajo emitida por la patronal en fecha 17 de julio de 2012, suscrita por ADDA RANGEL, Servicios al personal, sección enlace IVSS, PDVSA acompaño marcada “C”. La parte a quien se le solicito su exhibición dijo reconocer esas documentales. Por lo que quien sentencia considera inoficiosa la exhibición. Así se decide.
4.- Soporte original de haber recibido Constancia de haber recibido su representado de la patronal PDVSA en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultoria Jurídica de Petróleos de Venezuela, SA la cantidad de bolívares 6.318,86, por concepto de cancelación de la cuenta prestaciones sociales, pagada mediante cheque Nº 00082556 de fecha 16 de junio de 2012, girado contra la entidad bancaria BANESCO, marcado “D”. La misma corre inserta al folio (123) del expediente, la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada la desconoce por lo que no puede exhibirla, y siendo que en efecto la documental emana de un tercero, no cumple con los requisitos para su promoción siendo que no es un hecho controvertido que quien le cancelo fue Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se tiene como no promovido este medio de prueba. Así se decide.
5.- Soporte de haber recibido su representado de la patronal PDVSA en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Laborales de la Consultoria Jurídica de Petróleos de Venezuela, SA, la cantidad de bolívares 19.263,05, por concepto de cancelación de la cuenta PDVSA CAPITALIZACION INDIVIDUAL, pagada mediante cheque Nº 36913657 de fecha 03 de agosto de 2012, girado contra la entidad bancaria BANESCO, marcado “E Y E1” la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada la desconoce por lo que no puede exhibirla, y siendo que en efecto la documental emana de un tercero, no cumple con los requisitos para su promoción siendo que no es un hecho controvertido que quien le cancelo fue Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se tiene como no promovido este medio de prueba. Así se decide.
b.- Por concepto de Cuenta PDVSA FONDO DE AHORROS la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.921,50) pagado mediante cheque Nº 36913630 contra el Banco Banesco de fecha 03 de agosto de 2012 a nombre del actor EDDY PIÑA emitido por el Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales, acompaño constancia de liquidación de haberes en original marcado con la letra “E y E2, la parte a quien se le opuso dijo no emanar de su representada la desconoce por lo que no puede exhibirla, y siendo que en efecto la documental emana de un tercero, no cumple con los requisitos para su promoción siendo que no es un hecho controvertido que quien le cancelo fue Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se tiene como no promovido este medio de prueba. Así se decide.
6.-Exhiba constancia de trabajo del IVSS Forma 14-100, en original en 02 folios útiles, marcado “G”. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo que el la reconocía por que no era un hecho controvertido la prestación del servicio. Por lo que quien sentencia considera inoficiosa su exhibición. Así se decide.
7.- Nomina de pago de PDVSA del Aporte del Fondo de Jubilaciones, acompaño en 04 folios útiles marcada “H”. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo que el la reconocía por que no era un hecho controvertido la prestación del servicio y que en los detalles de sueldo y salario del año 2000 al 2003 están reflejados los cuales consigna en este acto. Por lo que quien sentencia considera inoficiosa su exhibición. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada a.
1. 1.- La entidad Bancaria BANESCO para que remite a este Tribunal , copia del cheque Nº 00082556 de la cuenta Nº 0134-1099-232120210001, agencia la Campiña, por la cantidad de bolívares SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 6.318,86) de fecha 16 de junio de 2012 emitido según nuestros soportes a nombre de EDDY PIÑA , al mismo tiempo que informe en forma certificada, al nombre del beneficiario del cheque y el titular de la Cuenta responsable del cheque antes señalado. En fecha 04 de febrero de 2015 , se libro oficio Nº T2PJ-2015-0426 dirigido a la Súper intendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) Siendo que en fecha 15 de mayo de 2015 se recibió respuesta del ente oficiado, donde refiere que se solicito la información a la Institución Bancaria Banco Banesco. Sin embargo hasta el día de la Audiencia no se había recibido respuesta de la Institución Bancaria Banesco. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
1.2.- La entidad Bancaria Banesco para que remita a este Tribunal copia certificada del Cheque Nº 36913657 d de la cuenta Nº 0134-1099-232120210001, agencia la Campiña , por la cantidad de bolívares DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 19.263,05) de fecha 03 de agosto de 2012, emitido según nuestros soportes a nombre de EDDY PIÑA , al mismo tiempo que informe en forma certificada , al nombre del beneficiario del cheque y el titular de la Cuenta responsable del cheque antes señalado. En fecha 04 de febrero de 2015 se libró oficio Nº T2PJ-2015-0426 dirigido a la Súper intendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) Siendo que en fecha 15 de mayo de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado, donde refiere que se solicito la información a la Institución Bancaria Banco Banesco. Sin embargo hasta el dia de la Audiencia no se había recibido respuesta de la Institución Bancaria Banesco. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
1.3.- La entidad Bancaria Banesco para que remita a este Tribunal copia certificada del Cheque Nº 36913630 de la cuenta Nº 0134-1099-232120210001, agencia la Campiña , por la cantidad de bolívares TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 3921,50) de fecha 03 de agosto de 2012, emitido según nuestros soportes a nombre de EDDY PIÑA , al mismo tiempo que informe en forma certificada , al nombre del beneficiario del cheque y el titular de la Cuenta responsable del cheque antes señalado. En fecha 04 de febrero de 2015 se libro oficio Nº T2PJ-2015-0426 dirigido a la Súper intendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) Siendo que en fecha 15 de mayo de 2015 se recibió respuesta del ente oficiado, donde refiere que se solicito la información a la Institución Bancaria Banco Banesco. Sin embargo hasta el día de la Audiencia no se había recibido respuesta de la Institución Bancaria Banesco. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
1.-Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscan, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial veinte de marzo de dos mil quince, se dejo constancia que este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, específicamente en el Departamento de Nomina petrolera (sinp) llevada por el departamento de nómina adscrito a la gerencia de Finanzas, ubicado en el Piso 3, de la Torre Boscan del Centro Petrolero, en la avenida 12 con calle 87 y avenida El Libertador, Sector Saladillo, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez constituido se procede a notificar al ciudadano ROBERT JAVIER ARAUJO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.233.887, quien desempeña el cargo de Analista de Nomina, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención a los particulares objeto de la Inspección Judicial, el notificado procedió: a.- A imprimir finiquito de pago de prestaciones sociales, salarios devengados, relación de los cálculos de conceptos pagados, relación de las prestaciones sociales abonadas en cuenta, relación de los retiros de prestaciones sociales, fecha de ingreso fecha de egreso y causa de la terminación laboral. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
2.- Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscan, Piso 3 en el Sistema de Nomina Petrolera SINP .sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, dos (02) de febrero de 2016 , se procedió a notificar en este acto a la ciudadana INDIRA ROJAS, desempeñando el cargo de LIDER DE DIVISION COSTA OCCIDENTAL (CAIT), a quien se le impuso de la misión de este Tribunal, ello conforme a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en este estado, en el siguiente sentido: en el sistema de administración de personal (SAP) plataforma tecnológica, departamento de servicio al personal de la gerencia de recursos humanos, a los fines de que se deje constancia si el ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°:4.752.672, prestó servicios laborales para PDVSA PETROLEO, S.A., y en caso de ser afirmativo deje constancia de la fecha de ingreso, cargo salarios, lugar de trabajo, fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación de trabajo. Posterior la notificada procedió a verificar en el sistema (SAP), y a la impresión de la pantalla contentiva de la información solicitada en cinco (05) folios útiles. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.
3.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSE USCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V 8.087.631 analista del departamento de Nomina Adscrito a la Gerencia de Finanzas, a los fines de que explique los cálculos del finiquito de prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como las deducciones realizadas, que le corresponden al ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.752.672. Quien procedió a testificar en los siguientes términos:
JOSE USCATEGUI “Mi cargo es de analista de nomina desde hace 8 años, nomina contractual en base al salario integral se calcula depende de mayor o menor ganancial del trabajador. Antes la antigüedad eran 15 días y 7.5 antigüedad legal y contractual, el actor tenia 2 prestamos, la causa del retiro fue por la ausencia a sus labores desde el día 2 de diciembre de 2002 hasta marzo de 2003. La ley establece disminuir o incrementar el salario dependiendo de los gananciales y el desde hacia 02 meses no iba a trabajar.
A las repreguntas: Desconozco si a el, lo notificaron del despido, así como que si se notifico al Inspector del Trabajo, por que eso no me compete sino a Recursos Humanos y eso posteriormente lo hacia la parte jurídica. La ausencia del trabajador se comprueba con hojas de reporte d e tiempo semanal o quincenal se reporta y se puede evidenciar eso. Desconozco si en el caso de el existe esas hojas de reporte. Se lo del pago por el reporte que el trabajador presento pero no es de nosotros que es PDVSA PETROLEO, por causa de enfermedad supuestamente le pagaron, en nuestros expedientes no corre inserto esos detalles. Esa atribución que se tomo Caracas por PDVSA y no nosotros PDVSA PETROLEOS.
Para el pago de Fondo de Ahorros se le pago con un cheque de Gerencia del Banco Banesco y no del Fondo de Ahorro me podría decir porque eso?
En Occidente retirado el trabajador puede ir a servicio del Personal es el ente, quien hace el barrido del Fondo es Tesorería de Petróleo de Venezuela. Desconozco la personalidad jurídica del Fondo, yo dije lo que tenia entendida que es el procedimiento en ese caso. El que lo hizo PDVSA, no se como lo hizo el pago. Del Fondo de Jubilaciones cuando son causales el firma el finiquito el 3% lo aporta el trabajador y el 7% la empresa y eso se tarda de 08 a 15 días para que se le entrega. De verdad desconozco la personalidad jurídica eso es una unidad diferente a la de nomina.
En relación a esta testimonial, considera esta operadora de justicia, que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues el mismo, en sus respuestas, fue manifiestamente contradictorio en relación a los particulares que le fueron formulados, no arrojando al proceso elementos de convicción alguno orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación lo convierte, a criterio de este Tribunal en un testigo no fidedigno, y en consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no del Fondo de Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; y si la acción se encuentra prescrita pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 06 de marzo de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día (06) de marzo de 2004, mas los dos (2) meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el (06) de mayo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE SÁ., lo cual ocurrió en fecha 19 de noviembre de 2013, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), (folio16) transcurrieron holgadamente (10) años y 8 meses, lo cual, establece una extemporaneidad para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, igualmente alega la parte actora que en los días 27 de julio de 2012, 03 de agosto de 2012 y 07 de agosto de 2012 se realizaron por parte de la Entidad de trabajo PDVSA los pagos correspondientes a sus prestaciones sociales, PDVSA FONDO DE AHORRO, PDVSA CAPITALIZACION INDIVIDUAL, en forma correlativa, y la demandada Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, SA., alega la prescripción por cuanto no fue ella quien canceló monto alguno desde el año 2003, al actor por cuanto esta PRESCRITA LA ACCION refiriendo que en todo caso la misma indica que fue PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA)
Debe este Tribunal en base a los criterios sentados establecer que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDSVA PETRÓLEO S.A., son dos personas jurídicas distintas, la primera es la casa matriz, donde ella es la principal accionista de PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela , S.A. (PDVSA), condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven S.A., transformando sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, proceso que incluyó la fusión de las tres operadoras principales, renombradas como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y en el mes de mayo de 2001, esta última cambia su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando la actividad relacionada con el gas, en manos de PDVSA GAS S.A., y en la actualidad, existen varias empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), como lo son, la Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven, S.A., Intevep, S.A., Palmaven, S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas, S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agrícola, S.A., PDVA América, S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras muchas más filiales. No obstante a lo anterior, se desprende que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercado de los hidrocarburos, con el fin de motorizar el desarrollo económico del país, en beneficio del pueblo venezolano, que es en definitiva el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y único dueño de la empresa operadora, y se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A., aunque unida a ésta, por ser su único accionista y se trata de una persona jurídica distinta, por lo cual, en los litigios donde aparezca como parte demandada o codemandada Petróleos de Venezuela S.A., la notificación debe practicarse en Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal, no pudiendo notificarse a PDVSA Petróleo S.A. Así se establece.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Expediente Nº 06-0558, ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. La sala dejo sentado:
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A. En efecto, considera la Sala que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez debió ordenar la notificación de la empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes.
Por otra parte, de los autos se evidencia que la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., apeló el 31 de mayo de 2005 del acta del dispositivo oral dictado el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juzgado en cuestión negó la apelación ejercida por considerar que las actas de dispositivo oral no se encuentran sujetas a apelación.
En tal sentido, se observa que una vez publicado el cuerpo del fallo en cuestión, esto es el 6 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Hernán Armando Pérez Ferrero contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A, siendo que fue declarada extemporánea por el fallo objeto de amparo, por haber sido“(…) interpuesta
En efecto, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia el interés de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en que la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el trabajador contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A., sea revisada por la instancia superior, a los fines de corregir los presuntos vicios del proceso aducidos por la referida empresa tales como la falta de cualidad de la empresa Petróleos de Venezuela en sostener la demanda, por ser el demandante ex–trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., -la cual nunca fue notificada del juicio primigenio-, en consecuencia, considera esta Sala que el juez actuó fuera del ámbito de sus competencias al declarar extemporánea la apelación ejercida, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ello así, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se anula la decisión del 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena reponer la causa al estado de que se oiga la apelación ejercida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. contra la decisión del 6 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, deberá conocer dicho recurso un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asimismo, esta Sala de oficio corrige el error material contenido en el acta de la audiencia constitucional en la cual señala “(…) se repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo del mencionado Circuito Judicial escuche la apelación interpuesta por PDVSA Petróleo, S.A.”, debiendo leerse Petróleos de Venezuela, S.A. en vez de PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara.

En ese sentido tenemos que de la Inspección realizada así como del escrito libelar se pudo evidenciar que el actor laboraba para PDVSA OCCIDENTE ,SA Y no para PETROLEOS DE VENEZUELA ,SA empresa la cual realizo el pago a la demandante de autos , en consecuencia siendo que la misma no logro demostrar la interrupción de la prescripción con relación a su patrono PDVSA PETROLEO OCCIDENTE, S.A., y como se hizo alusión con antelación que “se debe tener presente que por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., son propiedad del Estado Venezolano, y es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de PDVSA Petróleo S.A.” Quien sentencia declara prescrita la Acción en contra de PDVSA, OCCIDENTE, SA. Resultando inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto .Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada PDVSA OCCIDENTE S.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDDY RAFAEL PIÑA ROJAS en contra de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE S.A., por motivo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2016, Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. LILISBETH ROJAS
La Secretaria