EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000004

PARTE RECURRENTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, constituida por ante el Registro de Comerció que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320 folios 407 al 410 vto., siendo su ultima modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Zulia el 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 25 tomo 58-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE:
Abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, RONALD ARGUINZONEZ TERAN, JEANNY PEÑA URANGA, JOSE ANDRES RAUSEO ZARPA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN, CESAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO JOSE MARQUEZ SIFONTES, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, AURORACELINA SALCEDO MEDINA, ALEJANDRO MARCANO GIRON, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, OSCAR CHAVEZ, CARLOS ROJAS CHAVEZ, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMAS Y ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, abogados en ejercicios, debidamente inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.853, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951, 138.951, 122.871, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 042-2015-04-00029, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representante C.A. CERVECERIA REGIONAL.



MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2016 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, se interpuso Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 042-2015-04-00029, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representada C.A., CERVECERIA REGIONAL; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE
De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contenciosa Administrativa, muy respetuosamente solicito del Tribunal que acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos durante el transcurso del presente recurso del acto administrativo recurrido, a saber, el dictado en fecha 13 de noviembre de 2015, por la inspectoria del trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, Estado Zulia, en donde se abstuvo de homologar la totalidad de la cláusulas discutidas entre EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y su representada C.A., CERVECERIA REGIONAL.
Es de destacar, que la presente solicitud, cumple con los extremos exigidos por el articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que es evidente que durante el tiempo que transcurra el presente proceso la inspectoria del trabajo pudiere condenar a su mandante a pagar cantidades de dinero, muy específicamente el bono a la firma contenido en la cláusula 101 del contrato colectivo a los trabajadores de nomina mensual, y a su vez el presente juicio pudiere perder eficacia, causándole gravámenes irreparables a su mandante, ya que los trabajadores de nomina mensual pudieren percibir cantidades de dinero que no serian devueltas a su representada en caso de resultar victorioso en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia de todos estos argumentos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a este juzgado de juicio se sirva a acordar la presente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en lo que respecta a la aplicación de la cláusula 101 de la convención que dispone el bono a la firma a los trabajadores de nomina mensual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 042-2015-04-00029, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, observa esta Juzgadora que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su representada, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir la misma en caso de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia Definitiva que haya de producirse en el presente caso.
De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la recurrente, mal podría este Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa Nº 042-2015-04-00029, de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” en Maracaibo, estado Zulia, la cual homologo parcialmente las cláusulas discutidas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., CERVECERIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (SINTRAEZ) y la sociedad mercantil C.A., CERVECERIA REGIONAL.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.

EL SECRETARIO,

ABG. RAUL SARMIENTO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. RAUL SARMIENTO.