REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-001853

DEMANDANTE: LUÍS MEJÍAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.390.072.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA FERNANDA LÓPEZ DELMORAL, PATRICIA SÁNCHEZ y EDRIS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 98.061, 103.094, 141.670, 96.841 y 96.071, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano LUÍS MEJÍAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.390.072, frente a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano Elvin Lira, en su carácter de Propietario, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 11:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, calle 79ª, diagonal al Restaurante Hong Kong, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 17 de diciembre de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por el ciudadano Elvin Lira, titular de la cédula de identidad nro. 11.255.680, quien funge como propietario de dicha empresa, procediendo voluntariamente a recibir y firmar el cartel de notificación presentado por su persona, en ese momento procedió además el alguacil a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso al inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de enero de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría. Así las cosas, en fecha 1 de febrero de 2016, se realizó el sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Mejías representado judicialmente por la abogada Edris Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 96.071, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que el ciudadano LUÍS MEJÍAS, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha 2 de agosto de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales como oficinal de panadería para la demandada, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.746,90, realizando sus labores en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: de lunes a sábado de 7:00 am a 3:00 pm.

Segundo: Que en fecha 6 de junio de 2015, fue despedido de forma injustificada de sus labores habituales de trabajo por el ciudadano Elvin Lira, en su carácter de propietario, sin que hasta la fecha se le hiciera la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la cual acudió en fecha 13 de julio de 2015 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos, no compareciendo el patrono al acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sin poder llegar a ningún acuerdo o conciliación, por lo cual resultaron infructuosas las gestiones por el demandante para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa demandada.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 21.756,82;
2. Intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 147, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 3.298,86;
3. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 21.756,82;
4. Vacaciones vencidas, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 3.373,50;
5. Bono vacacional vencido, de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 3.373,50;
6. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 2.998,66;
7. Bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: reclama la cantidad de Bs. 2.998,66;
8. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama la cantidad de Bs. 2.811,25.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 62.368,07, más los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Luís Mejías y la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., desde el 2 de agosto de 2013 hasta el 6 de junio de 2015, el cargo desempeñado como oficial de panadería, el último salario básico mensual devengado de Bs. 6.746,90, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, sin que se le hayan cancelados los beneficios laborales que le corresponde.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 2 de agosto de 2013
Fecha de terminación de la relación de trabajo 6 de junio de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 1 año, 10 meses y 4 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario básico diario devengado Bs. 224,90
Último salario integral diario devengado Bs. 253,01

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber laborado por un período de tiempo de 1 año, 10 meses y 4 días, le corresponde:

Período Salario integral diario x 15 días
Desde el 02.08.13 al 02.09.13 111,49 0,00
Desde el 02.09.13 al 02.10.13 111,49 0,00
Desde el 02.10.13 al 02.11.13 111,49 1.672,35
Desde el 02.11.13 al 02.12.13 122,63 0,00
Desde el 02.12.13 al 02.01.14 122,63 0,00
Desde el 02.01.14 al 02.02.14 122,63 1.839,45
Desde el 02.02.14 al 02.03.14 159,41 0,00
Desde el 02.03.14 al 02.04.14 159,41 0,00
Desde el 02.04.14 al 02.05.14 159,41 2.391,15
Desde el 02.05.14 al 02.06.14 159,41 0,00
Desde el 02.06.14 al 02.07.14 159,41 0,00
Desde el 02.07.14 al 02.08.14 159,41 2.391,15
Desde el 02.08.14 al 02.09.14 159,41 0,00
Desde el 02.09.14 al 02.10.14 159,41 0,00
Desde el 02.10.14 al 02.11.14 159,41 2.391,15
Desde el 02.11.14 al 02.12.14 210,83 0,00
Desde el 02.12.14 al 02.01.15 210,83 0,00
Desde el 02.01.15 al 02.02.15 210,83 3.162,45
Desde el 02.02.15 al 02.03.15 253,01 0,00
Desde el 02.03.15 al 02.04.15 253,01 0,00
Desde el 02.04.15 al 02.05.15 253,01 3.795,15
Desde el 02.05.15 al 06.06.15 253,01 0,00
Se hizo acreedor del trimestre 253,01 0,00
253,01 3.795,15
TOTAL: 21.438,00

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2014-2015: 2 días a razón de Bs. 212,28 (salario promedio integral diario) = Bs. 424,56

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 21.862,56

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

60 días x Bs. 253,01 = Bs. 15.180,60

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 21 mil 862 con 56/100 céntimos. Así se declara.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 21 mil 862 con 56/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 21 mil 862 con 56/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 296 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas Días
Desde el 2 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2014 15
Desde el 2 de agosto de 2014 al 6 de junio de 2015 10 meses efectivamente laborados x 16 días / 12 meses = 13,33 días

Total: 28,33 días (vacaciones vencidas y fraccionadas) x Bs. 224,90 (último salario básico devengado) = Bs. 6.371,42

4.- En cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Bono vacacional vencido y fraccionado Días
Desde el 2 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2014 15
Desde el 2 de agosto de 2014 al 6 de junio de 2015 10 meses efectivamente laborados x 16 días / 12 meses = 13,33 días

Total: 28,33 días (vacaciones vencidas y fraccionadas) x Bs. 224,90 (último salario básico devengado) = Bs. 6.371,42

5.- Con respecto a las utilidades fraccionadas, le corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Utilidades fraccionadas Días
Desde el 1 de enero de 2015 al 6 de junio de 2015 5 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 12,50 días

Total: 12,50 días (utilidades fraccionadas) x Bs. 224,90 (último salario básico devengado) = Bs. 2.811,25

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 59 mil 279 con 21/100 céntimos, al ciudadano LUÍS MEJÍAS, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 2 de agosto de 2013 al 6 de junio de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 6 de junio de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 6 de junio de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 17 de diciembre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS MEJÍAS frente a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., a cancelar al ciudadano LUÍS MEJÍAS, la cantidad de bolívares 59 mil 279 con 21/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA ABUELA, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000011.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ