REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-001536

DEMANDANTE: JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 14.305.090 y 7.733.984, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA y LUÍS ROBERTO ROMERO FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 76.733 y 132.895, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE FERELY, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2015, por los ciudadanos JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 14.305.090 y 7.733.984, respectivamente, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dio por recibida la demanda y en fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a los demandantes indicar con precisión los salarios devengados desde la fecha de inicio hasta culminación, cumpliendo la parte demandante con la orden de subsanación en fecha 27 de octubre de 2015, en consecuencia, se admitió la demanda en fecha 21 de octubre de 2015, ordenándose la notificación de la sociedad TRANSPORTE FERELY, C.A., en la persona del ciudadano Felipe Falcón, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaria en auto de haberse practicado la notificación, a las 9:15 am.

En fecha 1 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que le fue imposible practicar la notificación de la demandada puesto que existe insuficiencia de datos en la dirección suministrada en el cartel de notificación, procediendo a devolver los respectivos carteles de notificación que le fueron asignados, por lo que en fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual informa sobre la dirección de la parte demandada, a los fines de poder efectuarse la notificación, siendo librados nuevamente los correspondientes carteles de notificación.

En fecha 2 de febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 28 de enero de 2016, se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante y fue entrevistado por el ciudadano Felipe Falcón, titular de la cédula de identidad nro. 5.055.866, quien le manifestó que funge como presidente, motivo por el cual recibió y formó de manera voluntaria el cartel de notificación presentado por su persona, indicando que estaba autorizado para recibir la correspondencia, asimismo, procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso al inmueble, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de febrero de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría. Así las cosas, en fecha 22 de febrero de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, en su condición de parte actora, representados por el abogado Sergio Fermín, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión de los demandantes no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que los ciudadanos JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ, a través de su escrito libelar, alegaron lo siguiente:

Primero: Que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 5 de septiembre de 2005, bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera vigente, en un horario rotativo denominado triple 5- 5 - 5 - 6. Que dicha relación de trabajo duró hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente de la empresa, violando flagrantemente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional en fecha 2 de enero de 2008 (aún vigente por prórrogas sucesivas), por lo que acudieron en fecha 26 de enero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo respectivamente sendas providencias administrativas en fecha 13 de agosto de 2009, las cuales ordenaron efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos. Que sin embargo, hasta la fecha han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias y gestiones efectuadas por los diferentes organismos administrativos, judiciales y fiscales tendientes a obtener la ejecución de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de ello, es por lo que demandada a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anterior, demandan a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. JULIO SIDEREGTS:

a) Preaviso: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25, numeral primero, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 6.791,10;
b) Antigüedad legal: de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 100.920,00;
c) Antigüedad adicional: de conformidad con lo previsto en el literal c) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 54.460,00;
d) Antigüedad contractual: de conformidad con lo previsto en el literal d) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 54.460,00;
e) Vacaciones anuales no disfrutadas correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 53.876,06;
f) Ayuda vacacional no cancelada (bono vacacional) correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 98.244,58;
g) Utilidades proporcionales no canceladas: de conformidad con la cláusula 69 (sic) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 183.341,36, y;
h) Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 972.000,00.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs.1.524.093,09 más los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación.

2. ARGENIS GÓMEZ:

a) Preaviso: de conformidad con lo previsto en la cláusula 25, numeral primero, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 6.791,10;
b) Antigüedad legal: de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 100.920,00;
c) Antigüedad adicional: de conformidad con lo previsto en el literal c) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 54.460,00;
d) Antigüedad contractual: de conformidad con lo previsto en el literal d) de la Convención Colectiva Petrolera del año 2013-2015, reclama la cantidad de Bs. 54.460,00;
e) Vacaciones anuales no disfrutadas correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 53.876,06;
f) Ayuda vacacional no cancelada (bono vacacional) correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 98.244,58;
g) Utilidades proporcionales no canceladas: de conformidad con la cláusula 69 (sic) de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 183.341,36, y;
h) Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de Bs. 972.000,00.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs.1.524.093,09 más los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la indexación.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por los demandantes, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, en un horario rotativo denominado triple 5- 5 - 5 - 6, desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, culminando por despido injustificado. Asimismo, se tiene como admitido que los demandantes acudieron en fecha 26 de enero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo respectivamente sendas providencias administrativas en fecha 13 de agosto de 2009, las cuales ordenaron efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos, pero que sin embargo, hasta la fecha han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias y gestiones efectuadas por los diferentes organismos administrativos, judiciales y fiscales tendientes a obtener la ejecución de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y en razón de ello, se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el 9 de octubre de 2015, fecha en la cual los demandantes interponen la presente demanda.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, calculados de la siguiente manera:

1. JULIO SIDEREGTS:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 5 de septiembre de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo 9 de octubre de 2015 (fecha de interposición de la demanda)
Tiempo de prestación efectiva de servicios 10 años, 1 mes y 4 días
Régimen aplicable Convención Colectiva Petrolera 2013-2015
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario mensual devengado Bs. 6.791,00 / 30 días = Bs. 226, 37
Último salario integral diario devengado Bs. 336,40

a) Preaviso: de conformidad con el numeral 1) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debiendo aplicarse al caso en particular el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso de un mes de salario, después de un año de trabajo ininterrumpido, resultando lo siguiente: Bs. 226,37 x 30 días = Bs. 6.791,10.

b) Antigüedad legal: de conformidad con el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 30 días x 10 años de servicios = 300 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 100.920,00.

c) Antigüedad adicional: de conformidad con el literal c) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 15 días x 10 años de servicios = 150 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 50.460,00.

d) Antigüedad contractual: de conformidad con el literal d) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 15 días x 10 años de servicios = 150 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 50.460,00.

e) Vacaciones anuales no disfrutadas correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con el literal a) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante, lo siguiente:

Período Días
Desde el 5 de septiembre de 2008 al 5 de septiembre de 2009 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2009 al 5 de septiembre de 2010 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2010 al 5 de septiembre de 2011 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2011 al 5 de septiembre de 2012 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2012 al 5 de septiembre de 2013 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2013 al 5 de septiembre de 2014 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2015 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2015 2,83 días

Total vacaciones anuales no disfrutadas: 240,83 días x Bs. 226,37 (último salario normal) = Bs. 54.516,69.

f) Ayuda vacacional no cancelada (bono vacacional) correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con el literal b) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante, lo siguiente:

Período Días
Desde el 5 de septiembre de 2008 al 5 de septiembre de 2009 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2009 al 5 de septiembre de 2010 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2010 al 5 de septiembre de 2011 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2011 al 5 de septiembre de 2012 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2012 al 5 de septiembre de 2013 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2013 al 5 de septiembre de 2014 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2015 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2015 2,83 días

Total ayuda vacacional no cancelada: 436,83 días x Bs. 226,37 (último salario normal) = Bs. 98.885,21.

g) Utilidades proporcionales no canceladas: le corresponde al demandante para cada ejercicio económico anual, de conformidad con los salarios alegados en el escrito de subsanación de demanda, lo siguiente:


Período
Total devengado durante cada ejercicio económico adeudado
Desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Bs. 35.030,00 x 33,33 % =Bs. 11.675,50
Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Bs. 43.080,00 x 33,33 % = Bs. 14.358,56
Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Bs. 50.360,00 x 33,33 % = Bs. 16.784,99.
Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Bs. 55.560,00 x 33,33 % = Bs. 18.518,15
Desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Bs. 66.365,00 x 33,33 % = Bs. 22.119,45
Desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Bs. 81.492,00 x 33,33 % = Bs. 27.161,28
Desde el 1 de enero de 2015 al 9 de octubre de 2015 Bs. 54.328,00 x 33,33 % = Bs. 18.107,52

Total utilidades proporcionales no canceladas: Bs. 128.725,45

h) Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): le corresponde al demandante por este concepto: 81 meses (desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2015) x Bs. 12.000,00 = Bs. 972.000,00.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 1 millón 462 mil 758 con 45/100 céntimos, al ciudadano JULIO SIDEREGTS, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

2. ARGENIS GÓMEZ:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 5 de septiembre de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo 9 de octubre de 2015 (fecha de interposición de la demanda)
Tiempo de prestación efectiva de servicios 10 años, 1 mes y 4 días
Régimen aplicable Convención Colectiva Petrolera 2013-2015
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario mensual devengado Bs. 6.791,00 / 30 días = Bs. 226, 37
Último salario integral diario devengado Bs. 336,40

a) Preaviso: de conformidad con el numeral 1) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debiendo aplicarse al caso en particular el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso de un mes de salario, después de un año de trabajo ininterrumpido, resultando lo siguiente: Bs. 226,37 x 30 días = Bs. 6.791,10.

b) Antigüedad legal: de conformidad con el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 30 días x 10 años de servicios = 300 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 100.920,00.

c) Antigüedad adicional: de conformidad con el literal c) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 15 días x 10 años de servicios = 150 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 50.460,00.


d) Antigüedad contractual: de conformidad con el literal d) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante el equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a 6 meses, así pues, tenemos que al demandante le corresponde lo siguiente: 15 días x 10 años de servicios = 150 días x Bs. 336,40 (último salario integral) = Bs. 50.460,00.

e) Vacaciones anuales no disfrutadas correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con el literal a) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante, lo siguiente:

Período Días
Desde el 5 de septiembre de 2008 al 5 de septiembre de 2009 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2009 al 5 de septiembre de 2010 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2010 al 5 de septiembre de 2011 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2011 al 5 de septiembre de 2012 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2012 al 5 de septiembre de 2013 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2013 al 5 de septiembre de 2014 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2015 34 días
Desde el 5 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2015 2,83 días

Total vacaciones anuales no disfrutadas: 240,83 días x Bs. 226,37 (último salario normal) = Bs. 54.516,69.

f) Ayuda vacacional no cancelada (bono vacacional) correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: de conformidad con el literal b) de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le corresponde al demandante, lo siguiente:

Período Días
Desde el 5 de septiembre de 2008 al 5 de septiembre de 2009 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2009 al 5 de septiembre de 2010 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2010 al 5 de septiembre de 2011 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2011 al 5 de septiembre de 2012 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2012 al 5 de septiembre de 2013 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2013 al 5 de septiembre de 2014 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2014 al 5 de septiembre de 2015 62 días
Desde el 5 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2015 2,83 días


Total ayuda vacacional no cancelada: 436,83 días x Bs. 226,37 (último salario normal) = Bs. 98.885,21.

g) Utilidades proporcionales no canceladas: le corresponde al demandante para cada ejercicio económico anual, de conformidad con los salarios alegados en el escrito de subsanación de demanda, lo siguiente:


Período
Total devengado durante cada ejercicio económico adeudado
Desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Bs. 35.030,00 x 33,33 % =Bs. 11.675,50
Desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Bs. 43.080,00 x 33,33 % = Bs. 14.358,56
Desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Bs. 50.360,00 x 33,33 % = Bs. 16.784,99.
Desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 Bs. 55.560,00 x 33,33 % = Bs. 18.518,15
Desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Bs. 66.365,00 x 33,33 % = Bs. 22.119,45
Desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 Bs. 81.492,00 x 33,33 % = Bs. 27.161,28
Desde el 1 de enero de 2015 al 9 de octubre de 2015 Bs. 54.328,00 x 33,33 % = Bs. 18.107,52

Total utilidades proporcionales no canceladas: Bs. 128.725,45

h) Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): le corresponde al demandante por este concepto: 81 meses (desde el mes de enero de 2009 al mes de septiembre de 2015) x Bs. 12.000,00 = Bs. 972.000,00.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 1 millón 462 mil 758 con 45/100 céntimos, al ciudadano ARGENIS GÓMEZ, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses las prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 9 de octubre de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 9 de octubre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 9 de octubre de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 28 de enero de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a cancelar al ciudadano JULIO SIDEREGTS, la cantidad de bolívares 1 millón 462 mil 758 con 45/100 céntimos, y al ciudadano ARGENIS GÓMEZ, la cantidad de bolívares 1 millón 462 mil 758 con 45/100 céntimos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000023.
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ