REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-000048

PARTE DEMANDANTE: LICINIO FALCÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.332.847.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA URDANETA OLANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 184.968.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTURANT ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO VILLALOBOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.947.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de desistimiento.

Vista la diligencia presentada por ciudadano LICINIO FALCÓN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.332.847, asistido por la abogada Roxana Urdaneta Olano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 184.968, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al desistimiento, se tiene que, es uno de los medios de autocomposición procesal, que pone fin al juicio, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, señala una serie de condiciones que deben presentarse dentro del juicio, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Así pues, existen dos tipo de desistimiento, el de la acción y del procedimiento; y en material laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo dan cabida al desistimiento del procedimiento, este desistimiento es considerado como un acto irrevocable aún antes de la homologación del Juez, además se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado, pudiendo realizarse en cualquier estado y grado de la causa; quien desiste debe tener la facultad para ello, debe además hacerse en forma expresa, y debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y finalmente, para que se consume debe ser homologado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión.”

Se infiere pues, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, por tanto, el desistimiento equivale, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que la causa prosiga.

Así las cosas, en virtud de los fundamentos expuestos, y por cuanto fue consignada por la propia parte actora, asistido de abogado, diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, donde desiste del presente procedimiento, es por lo que este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal, dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

De otra parte y tomando en consideración lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita la acumulación de las causas, a saber VP01-L-2015-000048 y VP01-L-2015-001065.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley: 1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que tiene incoado el ciudadano LICINIO FALCÓN, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT ZULIA, dándose por terminado el presente asunto, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000024

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ