REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-000121

Se inició la presente causa en fecha 5 de febrero de 2016, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS QUINTERO VALBUENA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.256.830, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Alexander Fernández Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.438, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA.

En fecha 10 de febrero de 2016, la demanda fue recibida por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS QUINTERO VALBUENA, en su condición de parte demandante, subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario caso contrario se declararía la inadmisibilidad, debiendo en consecuencia: “…1. Aclarar la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que al vuelto del folio dos (2), indica que en fecha 7 de enero de 2015, cuando se reintegraba a su jornada diurna, se le informó que estaba despedido, no obstante, peticiona la prestación de antigüedad hasta el mes de diciembre de 2015, igualmente ocurre con el concepto referido al beneficio de alimentación, esto es, reclama 30 días correspondientes al mes de diciembre de 2015, existiendo en consecuencia, discrepancia en la fecha alegada; 2. Especificar en qué consistió el salario variable que a su decir, devengó como contraprestación de sus servicios; 3. Indicar en cuanto al concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que manifiesta que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de septiembre de 2009, el salario mensual básico, normal e integral devengado por el trabajador mes a mes, a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo, a los fines de calcular los cinco (5) días de salarios por cada mes, señalados en el referido artículo, y; 4. En relación a la garantía sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalar igualmente el salario integral devengado (operación aritmética), a partir de la entrada en vigencia de la Ley, a los fines de cumplir con los literales a, b y d del artículo antes mencionado, toda vez que no es suficiente con señalar únicamente el salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder al cálculo de las prestaciones sociales reclamadas…”

Ahora bien, en la misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante y en fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse efectuado la notificación del demandante en fecha 19 de febrero de 2016, en la persona de su apoderado judicial, tomando en consideración que le fue otorgada la facultad a éste para darse por citado, notificado o emplazado en los asuntos que así lo requieran, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente.

Así las cosas, revisadas las actas procesales, se observa que efectivamente el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la subsanación de los defectos del libelo de demanda, y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS QUINTERO VALBUENA en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000022.

LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ