REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2015-001017

PARTE ACTORA: ÁNGEL CECILIO FERRER GUTIÉRREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DULCE KARINA QUINTERO
PARTE DEMANDADA: DEK-HOGAR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PEÑA, en su condición de Presidente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRY JOSÉ URDANETA CAGUADO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, 25 de febrero de 2016, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la abogada Dulce Karina Quintero, en representación de la parte demandante, asimismo, compareció el ciudadano José Chiquinquirá Peña, en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado Andry José Urdaneta Caguado, dando así inicio a la audiencia. Una vez iniciada la audiencia, ambas partes indican al Tribunal que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el trabajador alega haber laborado para la demandada desde el 14 de noviembre d e2012 hasta el 5 de diciembre de 2013, así mismo alega que fue despedido de manera injustificada, por lo que reclama la cantidad de Bs. 325.272,00, por concepto de días de descanso y feriados, horas extras nocturnas, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, todo lo cual se encuentra perfectamente discriminado en el libelo de demanda y se da aquí por reproducido.

En este estado toma la palabra, el ciudadano José Chiquinquirá Peña, en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado Andry José Urdaneta Caguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 198.743 y expuso “niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad demandada, por cuanto de los cálculos realizados por mi representada reflejan un monto menor de lo reclamado, toda vez que se difiere en el hecho del despido injustificado, por cuanto la realidad de los hechos es que el demandante se retiró de forma voluntaria, sin embargo, para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar a manera de arreglo la cantidad de Bs. 120.000,00, la cual será cancelada de la siguiente manera: 1. La cantidad de Bs. 40.000,00, para el día martes uno (1) de marzo de 2016, mediante cheque que será entregado en la sede del Tribunal a nombre del demandante; 2. La cantidad de Bs. 40.000,00, para el día viernes uno (1) de abril de 2016, mediante cheque que será entregado en la sede del Tribunal a nombre del demandante, y; 3. La cantidad de Bs. 40.000,00, para el día viernes seis (6) de mayo de 2016, mediante cheque que será igualmente entregado en la sede del Tribunal a nombre del demandante, no quedando a deber ningún otro concepto derivado del presente asunto”. En este estado presente como se encuentra la abogada Dulce Karina Quintero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.651, en su condición de representante judicial de la parte demandante y contando con amplias facultades para transigir, tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente, manifestó estar conforme con el convenio de pago. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue la presente transacción, le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado el presente asunto y se abstenga de archivar la causa hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, haciéndole entrega a las partes de las pruebas que fueron consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Así las cosas, por cuanto lo acordado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO Y SE ABSTIENE DE ARCHIVAR HASTA TANTO CONSTE EN ACTA EL PAGO AQUÍ CONVENIDO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena expedir una (1) copia certificada de la presente homologación a las partes, dada la solicitud efectuada por los mismos, en el presente acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE