REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (1) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2016-000065
PARTE DEMANDANTE: ROBERT EMIRO MORALES SALAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.182.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.988.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 182.862.
PARTE DEMANDADA: NETUNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el nro. 63, tomo 77A pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO EDUARDO URDANETA, HOWARD QUINTERO VILLALOBOS, RICHARD PRIETO VARGAS, GUIDO URDANETA SANDREA y ALFREDO ÁLVAREZ MILLÁN, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 4.516.487, 11.289.420, 15.260.695, 15.162.332 y 15.938.943, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.892, 64.706, 103.093, 114.756 y 121.000, también respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano ROBERT EMIRO MORALES SALAS, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.182.032, asistido por el abogado en ejercicio Erwin Antonio Moscarella Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 182.862, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil NETUNO, C.A., demandando la cantidad de bolívares 307 mil 168 con 34/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas 2013-2014-2015, bono vacacional no disfrutado 2013-2014-2015, utilidades fraccionadas 2015, más los intereses de mora y la corrección monetaria, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 3 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2015, culminando por renuncia voluntaria.
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Alejandro Velásquez, en su carácter de Gerente General, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 28 de enero de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de siete (7) folios útiles, y anexo en un (1) folio útil, asimismo, fue consignado en tres (3) folios útiles copia simple de documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante la transacción judicial laboral presentada, ambas partes con el fin de concluir favorablemente este procedimiento, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación del demandante, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con las relaciones que entre las partes existieron, su terminación y la forma como dichas relaciones se condujeron, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden al demandante o puedan corresponder contra la demandada y las personas relacionadas, la suma total de bolívares 420 mil 350 con 35/100 céntimos, la cual, una vez hechas las deducciones respectivas y que el demandante ha autorizado expresamente, de bolívares 151 mil 734 con 38/100 céntimos, resulta en la suma neta de bolívares 268 mil 615 con 97/100 céntimos, entregada a su más cabal satisfacción, mediante cheque “no endosable”, signado con el número 00038953, de la cuenta número 0108-0911-87-0100014710, de fecha 19 de enero de 2016, girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano Robert Morales, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares, conviniendo y reconociendo que la transacción celebrada constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con la demandada y/o cualesquiera de las personas relacionadas y como consecuencia, de su terminación, sin que al demandante nada más le corresponda por concepto alguno. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se de por terminado el presente juicio, ordenando el archivo definitivo del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROBERT EMIRO MORALES SALAS y la sociedad mercantil NETUNO, C.A., correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a un (1) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando registrada bajo el número PJ0102016000009.
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
|