REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Tres (3) de Diciembre de 2.015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº VH01-L-2.004-001163
PARTES DEMANDANTES: RODZON JAÍDES ARRIETA BARRIOS Y JOSÉ ANGEL BRIÑEZ CHAPARRO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 15.623.612 y V- 15.727.140, respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.516.557; e inscrito en el imprabogado bajo el N° 21.779, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO LIANG WEIYA en su carácter de Propietario de la Empresa Unipersonal CONFITERIA LA AMISTAD
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Catorce (14) de Septiembre 2.004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral los Ciudadanos RODZON JAÍDES ARRIETA BARRIOS Y JOSÉ ANGEL BRIÑEZ CHAPARRO e interpusieron formal demanda por pago de PRESTACIONES SOCIALES en contra del Ciudadano LIANG WEIYA ARMANDO, la cual fue recibida mediante auto de esa misma fecha.
Con fecha Quince (15) de Septiembre de 2.004, una vez revisado el libelo de demanda, y visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, la misma mediante se ADMITIO ordenándose las debidas notificaciones. Con fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, los accionantes mediante diligencia otorgan PODER APUD ACTA a los Abogados GRACIANO BRIÑES MANZANERO, INES MARÍA HERNÁNDEZ Y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA.
Con fecha Cinco (5) de Octubre de 2.004, el apoderado judicial de los demandantes Abogado GRACIANO BRIÑES consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA constante de Dos (2) folios, el cual es recibido y agregado mediante auto de fecha Siete (7) del mismo mes y año. Con fecha Ocho (8) de Octubre de 2.004 el apoderado judicial de los accionantes Abogado GRCIANO BRIÑEZ mediante escrito acompañado de Seis (6) anexos solicita del tribunal medida cautelar de embargo preventivo, el cual es recibido mediante auto de fecha Once (11) y desglosado mediante auto de fecha Quince (15) del mismo mes y año aperturandose cuaderno separado.
Con fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, mediante diligencia acompañada de recaudos, el apoderado judicial de los accionantes solita del tribunal ordene librar los recaudos de notificación proporcionando nueva dirección para que se fijen los carteles de notificación. Con fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.004, mediante exposición realizada por el Ciudadano alguacil LADIMIRO MARQUEZ adscrito a este circuito judicial laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada procediendo a devolver los carteles de notificación.
Con fecha Tres (3) de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de los demandantes mediante diligencia solicita del tribunal se ordene la notificación del Ciudadano LIANG WEIYA indicando nueva dirección. Con fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2.004, el apoderado judicial de los accionates solicita del tribunal acuerde inspección ocular, el cual es recibido mediante auto de fecha Cinco (5) del mismo mes y año. Con fecha Dieciocho (18) de abril de 2.005, el apoderado judicial de los accionantes mediante diligencia solicita del tribunal se libren nuevamente recaudos de notificación en la persona del Ciudadano LIANG WEIYA indicando nueva dirección, el cual es recibida y proveída mediante auto de fecha Veintidós (22) del mismo mes y año. Con fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, mediante exposición realizada por el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS adscrito a este circuito judicial laboral, deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada Ciudadano LIANG WEIYA procediendo a devolver las boletas de notificación.
Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre el suficiente interés de la continuidad del procedimiento, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.005, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre (22) de 2.005, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del mismo.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los Ciudadanos RODZON JAÍDES ARRIETA BARRIOS Y JOSÉ ANGEL BRIÑEZ CHAPARRO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad N°s V- 15.623.612 y V- 15.727.140, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente Sentencia Interlocutoria, por ante la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, ante la imposibilidad de practicar la misma en la dirección indicada por la parte actora, tal y como se evidencia de la exposición hecha por el funcionario alguacil encargado de gestionar la misma.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE POR CARTELERA. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Tres (3) del Diciembre de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO.
Abog. EDIXON FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana de (11:45am).
LA SECRETARIO
Abog. EDIXON FERRER
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