REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-001682

PARTES DEMANDANTES: MARIO DEL CARMEN BARILLAS SANCHEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JUAN CARLOS GARCÍA SOLER, DARWIN ANTONIO URDANETA PARRA, RICARDO ALBEERTO GALLARDO VALLADARES Y ROBERTO ANTONIO GALLARDO VALLADARES Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V-7.967.653; V-16.846.590; V-15.240.645; V-12.098.231; V-12.590.385 y V-12.211.880, todos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ASISTIDOS POR EL ABOGADO MOISES ROSENDO CANDANOZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.134.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.423; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado, Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CABILLAS DEL LAGO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto 2.012, anotada bajo el N° 15, Tomo 9-A de los libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Representada en este acto por el Ciudadano KAME CHAND SINGH en su carácter de presidente, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.119.437; debidamente asistido por Abogado JAVIER ENRIQUE LOZADA FINOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.623.626; e inscrito en el impreabogado bajo el N° 240.385, ambos con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.

En el procedimiento que por PRESTACIONES SOCIALES tienen intentado los Ciudadanos MARIO DEL CARMEN BARILLAS SANCHEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JUAN CARLOS GARCÍA SOLER, DARWIN ANTONIO URDANETA PARRA, RICARDO ALBEERTO GALLARDO VALLADARES Y ROBERTO ANTONIO GALLARDO VALLADARES en contra de la Sociedad Mercantil CABILLAS DEL LAGO, C.A. en fase de SUSTANCIACIÓN, suficientemente identificados en actas; mediante escrito de transacción, comparecieron ambas partes por ante este Tribunal en fecha Dos (2) de Noviembre de 2.015, debidamente asistidos los demandantes por el Abogado MOISES ROSENDO CANDANOZA; y representada estatutariamente la demandada por el Ciudadano KAME CHAND SINGH siendo asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE LOZADA FINOL ambos identificados en dicho escrito de TRANSACCIÓN que suscribieron y consignaron en la fecha antes indicada, tal y como consta en actas; y dando cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y teniendo la firme intención de transigir sobre la reclamación laboral planteada, formularon ambas partes con el asesoramientos de sus Abogados asistentes, una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que de fuerza como tal, convinieron en TRANSARCE, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado por la demandada CABILLAS DEL LAGO, C.A. a través de su Representante estatutario y con la asistencia dicha, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos laborales demandados, y que con el mismo y por medio de ese negocio jurídico de parte de la DEMANDADA antes identificada, toda vez que cumplido con el pago acordado quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, liberándola de toda obligación; acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo y cancelando la DEMANDADA CABILLAS DEL LAGO, C.A. a través de la representación acreditada en este acto, a los DEMANDANTES Ciudadanos MARIO DEL CARMEN BARILLAS SANCHEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JUAN CARLOS GARCÍA SOLER, DARWIN ANTONIO URDANETA PARRA, RICARDO ALBEERTO GALLARDO VALLADARES Y ROBERTO ANTONIO GALLARDO VALLADARES las cantidades de dinero siguientes para cada uno de ellos y que a continuación se mencionan: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.77.610,14CTS) para el demandante MARIO DEL CARMEN BARILLAS SANCHEZ; la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs.77.623,10CTS) para el demandante PEDRO JOSÉ MARTINEZ FLORES; la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.69.214,30CTS) para el demandante JUAN CARLOS GARCÍA SOLER; la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.66.024,67CTS) para el demandante DARWIN ANTONIO URDANETA PARRA; la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.69.320,22CTS) para el demandante RICARDO ALBERTO GALLARDO VALLADARES; y la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.29.449,94CTS) para el demandante ROBERTO ANTONIO GALLARDO VALLADARES; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; la cual les fueron cancelada en la forma y tiempo que acordaron en el escrito de TRANSACCION; manifestando libre de constreñimiento, apremio y coacción los DEMANDANTES estar de acuerdo con dicha cantidad de dinero acordada por vía transaccional; y que corresponden a la cancelación total y definitiva de sus acreencias laborales. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- VERIFICADA COMO HA SIDO LA CUALIDAD QUE OBSTENTAN LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE CASO, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS MARIO DEL CARMEN BARILLAS SANCHEZ, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORES, JUAN CARLOS GARCÍA SOLER, DARWIN ANTONIO URDANETA PARRA, RICARDO ALBEERTO GALLARDO VALLADARES Y ROBERTO ANTONIO GALLARDO VALLADARES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CABILLAS DEL LAGO, C.A.; POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, DANDOSE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON RELACIÓN A LOS DEMANDANTES ANTES MENCIONADOS; ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.
2.- SE ORDENA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015)
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:5pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Aboga. ANGELICA FERNANDEZ







































































































































































































































































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