REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2016-000220
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día 24 de Febrero de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la actora, ciudadana: Carmen Cecilia Hungers Barboza, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.13.244.738, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos asistida debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Miguel Martínez Fernández, inscrito formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.182.895, y por la otra parte, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Eugenio Enrique Urdaneta Bravo, inscrito formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo, sociedad mercantil Camiones Maracaibo Compañía Anónima, ( Camiomarca), representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado debidamente a las actas procesales, que conforman el presente procedimiento. Este Tribunal una vez analizados minuciosamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada Camiones Maracaibo C.A, cancela a la parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Hungers Barboza, plenamente identificada en actas procesales, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.64.374,56), mediante la emisión de un cheque girado en contra de la institución financiera Banco Provincial signado con el No.00036247 fecha, 16 de Febrero de 2016 a nombre de la parte actora, cuenta corriente signada con el No. 01080944460100008796, consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, el cual la parte actora manifestó libremente y sin constreñimiento, que aceptaba la cantidad de dinero ofrecida por la representación judicial de la patronal demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones o acciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne plenamente los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, se ordena la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRE OLIVARES OCANDO
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