REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2016-000182

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Diecinueve de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la ciudadana: María Gabriela Ambrosio Cedeño, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.16.225.270, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Leany Inciarte Almarza, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.240, y por la otra parte, el Abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz , inscrito formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA COMPAÑIA ANONIMA, parte demandada, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales que conforman el presente procedimiento. Este Tribunal una vez analizados minuciosamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte accionante, la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.676.344,73), mediante la emisión de Dos cheques girados en contra de la institución financiera Banco Provincial, signados con los Nos. 03955690 y 03955702 todos de la misma fecha, 16 de Febrero de 2016, a nombre de la actora, cuenta corriente signada con el No. 01080003080100167774, por las cantidades de 220.500 Bolívares y 455.844,75 Bolívares respectivamente, consignados en copia simple y agregados en el escrito transaccional, los cuales formas parte inherentes al presente procedimiento, el cual la parte actora ciudadana Maria Gabriela Ambrosio Cedeño, plenamente identificada en actas procesales, aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, las cantidades ofrecidas por la representación judicial de la patronal demandada, declarando unilateralmente, que nada mas tiene que reclamar por los conceptos esgrimidos en la presente demanda, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.



El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne plenamente los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en su totalidad, en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA.


ABG. MAYRE OLIVARES