REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156°
ASUNTO: VP01-L-2016-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Once de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el actor, ciudadano: Pablo Emilio Reatiga Urbina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.932.441, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Andrea Chávez González, inscrita formalmente, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.155.369, y por la otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Ana Karina Ferrer Duarte, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANONÍMA (Segramar), parte demandada, representación que consta según documento poder acreditado debidamente en actas procesales, que conforma el presente procedimiento
Este Tribunal una vez analizados minuciosamente todos y cada uno de los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada entidad de Servicios Graneleros Maracaibo Compañía Anónima, cancela a la parte accionante ciudadano Pablo Emilio Reatiga Urbina, plenamente identificado en actas procesales, cantidad de Ochocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 838.532,62), mediante la emisión de un cheque girado en contra de la institución financiera Banco de Venezuela signado con el No. 43005364 fecha, 10 de Febrero de 2016, cuenta corriente signada con el No.01020347340000029230, consignado en copia simple y agregado en el escrito transaccional, el cual la parte accionante aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad de dinero ofrecida por la representación judicial de la patronal demandada, declarando así mismo, que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo.
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes intervinientes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones o acciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones de orden constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin o terminación al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa exhaustivamente, que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, reúne plenamente, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el contenido del artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo, Así mismo se acuerdan las expediciones de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRE OLIVARES OCANDO
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