REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Febrero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001727

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Once de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el actor ciudadano: Luís Antonio Molina, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.495.120, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Ana Karina Ferrer Duarte, inscrita formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.013, y por la otra parte, la parte demandada, el ciudadano Luís Franco Uzcategui, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.929.467, con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido debidamente, por el Abogado en ejercicio y de este domicilio José Loreto Rivas Faría, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.520
Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente todos y cada no de los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada Luís Franco Uzcategui, para dar por terminado el presente asunto, ofrece cancelar a la parte actora ciudadano Luís Antonio Molina, plenamente identificado en actas procesales, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares ( Bs.25.000), pagaderos en Dos porciones de 12.500 Bolívares, cada una, la primera porción para el día Lunes 29 de Febrero de 2016 y la segunda, para el día Jueves 31 de Marzo de 2016, el cual la parte accionante, aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, las cantidades ofrecidas y en los términos expuesto por la patronal demandada, declarando así mismo, que nada mas tiene que reclamar por los conceptos esgrimidos en la demandada, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo, que lo unió con la patronal demandada.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones o acciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones de orden constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes reúne plenamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas la cancelación de la obligación aquí contraída. Así se decide

EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA.

ABG. MAYRE OLIVARES OCANDO