REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2016-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Cinco de Febrero de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la actora, ciudadana: Alminda del Carmen Herrera Cubillán, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.354.204, domiciliada en la ciudad de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Alexander Fernández Ortiz, inscrito formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.438 y por la otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Vanesa Nones Sega, inscrita debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo, sociedad mercantil, Hotel Kristoff C.A, representación que consta de documento poder debidamente acreditado en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en la cual la parte demandada entidad de trabajo Hotel Kristoff C.A, cancela a la parte accionante la cantidad Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 344.233,77) mediante la emisión de un cheque girado en contra de la institución financiera Banco Banesco, signado bajo el No. 49729908, a nombre de la actora, cuenta corriente No. 01340039360393009705, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, en donde la parte actora, ciudadana Alminda Herrera Cubillán, plenamente identificada en actas procesales, aceptó libremente, sin apremio y sin constreñimiento alguno, la cantidad de 344.233,77 Bolívares, ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando expresamente, que con el presente pago recibido, nada mas tiene que reclamar, a la entidad de trabajo demandada, por los conceptos esgrimidos en la presente demandada, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el escrito Transaccional celebrado y suscrito entre las partes intervinientes y agregado en las actas procesales, que conforman el presente procedimiento
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes intervinientes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten incuestionamente reclamaciones o solicitudes de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones de orden constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza netamente procesal de que se valen todos los justiciables para terminar, poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro el proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina patria como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide
EL JUEZ
ABOG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
ABOG. MAYRE OLIVARES OCANDO
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