REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2016-000095


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado en el día Tres de Febrero de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el actor, ciudadano: Josué Raúl Castellanos Díaz, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.380.472, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido formalmente por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Mary Elsy Quijada Hernández, inscrita formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.558 y por la otra parte, el Abogado en ejercicio y de este domicilio Freddy Rumbos Atencio, inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas entidades de trabajo, sociedad mercantiles, Hielo Lago C.A, y Hielo Zulia S.A, representación que consta de documento poder debidamente acreditado en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados exhaustivamente los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en la cual la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000), pagados en dinero efectivo al demandante según el escrito transaccional, celebrado y suscrito por las partes intervinientes, el cual se encuentra debidamente agregado en actas procesales que conforman el presente procedimiento, en donde la parte actora, ciudadano Josué Raúl Castellanos Díaz, plenamente identificado en actas procesales, aceptó libremente, sin apremio y sin constreñimiento alguno, la cantidad de 130.000 Bolívares en dinero efectivo, ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, entidades de trabajo Hielo Lago C.A y Hielo Zulia C.A, plenamente identificadas en actas procesales, declarando expresamente, que con el presente pago recibido, nada mas tiene que reclamar, a las entidades de trabajo demandadas, por los conceptos esgrimidos en la presente demandada, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el escrito Transaccional celebrado y suscrito entre las partes intervinientes y agregado en las actas procesales, que conforman el presente procedimiento.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes intervinientes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten incuestionamente reclamaciones o solicitudes de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones de orden constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza netamente procesal de que se valen todos los justiciables para terminar, poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que nuestro el proceso civil venezolano, está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina patria como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes intervinientes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.


ABG. MARIALEJANDRA NAVEDA