REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 156º
ASUNTO N° VP01-L-2015 -001949
PARTE ACTORA: SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RENÉ LOPEZ SUAREZ y JESUS IGNACIO LOPEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 245.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), inscrita en el Registro Fiscal N° J-30696780-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por los abogados JESUS RENÉ LÓPEZ SUAREZ y JESÚS IGNACIO LÓPEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 245.539, respectivamente; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.
Notificada la demandada en fecha 20 de Enero de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO GUANIPA, en los términos señalados en la diligencia de fecha 29 de Enero de 2016, la cuál cursa al folio 13 del expediente; y certificado dicho acto por la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. JOSELYN URDANETA, en fecha 1° de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día Jueves 18 de Febrero de 2016, a las 9:15 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció la ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados JESUS RENÉ LOPEZ SUAREZ y JESUS IGNACIO LOPEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 245.539, respectivamente; y como quiera que la demandada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), inscrita en el Registro Fiscal N° J-30696780-0, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).
Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, para la demandada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), desempeñándose como Ayudante de Cobradora interna de las cuotas de condominio, en fecha 30 de Junio de 2011.
Alegó también la accionante que cumplió sus labores de trabajo, en el horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 9:00 p.m.; descansando los días sábados y domingos.
Señaló la accionante, que su salario era comisiones por cobranza, y que la demandada pagó desde su ingreso -30/06/2011- el 7% hasta el 3 de enero de 2012, y a partir de dicha fecha la ciudadana MIGDALIA GOTERA, Presidenta del Condominio para ese momento, y la Tesorera, ciudadana MARIA ATENCIO, aumentaron el porcentaje sobre la cobranza mensual realizada, a nueve por ciento (9%); siendo el último salario devengado a la fecha del despido injustificado del que sostiene fue objeto, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.132,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.337,00).
Así mismo alegó la accionante, que por cuanto agotó todas las vías amigables de cobranza extrajudicial, y no le han sido satisfechas sus acreencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI), para que convenga en pagarle sus derechos laborales, los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.930,00).
2.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.930,00).
3.- Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos de los años 2011-2012; 2013-2014; a razón de 15, 16, 17 y 18 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, a razón del último salario básico diario de Bs. 337,73.
4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, del año 2015, 25, 5 días con base al último salario normal de Bs. 337,73, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00).
5.- Por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los periodos de los años 2011-2012; 2013-2014; a razón de 15, 16, 17 y 18 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, a razón del último salario básico diario de Bs. 337,73,
6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2015, 25, 5 días con base al último salario normal de Bs.500,00, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00).
7.- Por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos de los años 2011-2012; 2013-2014; a razón de 30 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, a razón del último salario básico diario de Bs. 337,73, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.526,40).
8.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2015, 2,5 días de salario normal, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 844,32)
9.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.736,70).
10.- Por conceptos de 12 días sábados y 12 días domingos vacacionales, correspondientes a los periodos de los años 2011-2012; 2013-2014; y la fracción del año 2015.
Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios según lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, así como las costas y costos del proceso.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, en la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI).- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 30 de Junio de 2011 y la fecha de terminación – 31 de julio de 2015-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por la accionante en el libelo de la demanda, como los salarios normales e integrales devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI). Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.895, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS LOMAS DE LA MISIÓN (ASOPROLOMI); en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante, ciudadana SOLSIRET SOLEDAD PETIT BRACHO, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón del último salario integral devengado de Bs. 382,75, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.930,00).
SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente por prestación de antigüedad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.930,00).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.290,18), correspondientes a los años 2011-2012; 2013-2014, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 337,33.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 843,32), por 2, 5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 337,33 correspondientes a la fracción de un (1) mese de servicios.
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional vencidos y no cancelados, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.290,18), correspondientes a los años 2011-2012; 2013-2014, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 337,33.
SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 843,32), por 2, 5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 337,33 correspondientes a la fracción de un (1) mese de servicios.
SÉPTIMO: Por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.526,40), correspondientes a los periodos de los años 2011-2012; 2013-2014; a razón de 30 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, a razón del último salario básico diario de Bs. 337,73.
OCTAVO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 2,5 días de salario normal, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 844,32) a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 337,33 correspondientes a la fracción de un (1) mese de servicios.
NOVENO: Por conceptos de 12 días sábados y 12 días domingos, comprendidos dentro de los periodos del disfrute del derecho de vacaciones correspondientes a los períodos de los años 2011-2012; 2013-2014, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.905,92).
DÉCIMO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. EDIXON FERRER
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LASECRETARIA,
ABG. EDIXON FERRER
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