REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 156º

ASUNTO N° VP01-L-2015 -001825

PARTE ACTORA: ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA y ANGEL MORA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.586 y 155.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Inician las presentes actuaciones, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 25 de noviembre de 2015, por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por el abogado EURO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.586; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado a tal efecto, fue recibida y admitida en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto respectivo, la notificación de la demandada, TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, en la persona de su propietario, ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARÍN; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Coordinador de Secretarios del Tribunal. En la misma fecha, se libró el cartel de notificación a la demandada.


Notificada la demandada en fecha 21 de Enero de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, ciudadano DENIS CARDOZO, en los términos señalados en la diligencia de fecha 25 de Enero de 2016, la cuál cursa al folio 18 del expediente; y certificado dicho acto por el Coordinador de Secretario de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA, en fecha 26 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día Jueves 11 de Febrero de 2016, a las 10:30 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Circuito, compareció el abogado EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.586, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente procedimiento; y como quiera que la demandada, TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 22, Tomo 2-B, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso:” Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado de este Tribunal).


Y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales, para la Firma Personal del ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPEZ MARIN, “TOSTADAS HERMANOS LOPEZ”, desempeñándose como Ayudante de Cocina, desde el 5 de Enero de 2002.

Alegó también el accionante que las labores que venía desempeñando para la demandada, la realizó en el horario fijó semanal de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00, e integral de mensual de Bs. 17.416,67.


Alegó también el accionante, que la relación laboral terminó en fecha 15 de octubre de 2015, fecha ésta en la que sostiene fue despedida por el ciudadano VICTOR SEGUNDO LOPÉZ MARÍN, y que hasta la presente fecha, la patronal le adeuda la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por 13 años, 9 meses y 10 días que duró la relación laboral.


Así mismo alegó la accionante, que su pretensión se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:


1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 243.833,33).

2.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 243.833,33).

3.- Por concepto de Vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; a razón de 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.500,00).

4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 25, 5 días con base al último salario normal de Bs.500,00, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00).


5.- Por concepto de Bono Vacacional vencidos, correspondientes a los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; a razón de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 26 y 27 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de CIENTO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.500,00).

6.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 25, 5 días con base al último salario normal de Bs.500,00, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00).


7.- Por concepto de Utilidades correspondientes a los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; a razón de 15, 15, 15, 15, 15, 15, 15, 15, 15, 15, 30, 30 y 30 días de salario normal, respectivamente en cada periodo señalado, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 112.500,00).

8.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 22,5 días de salario normal, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.250,00)


9.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.984,69).


Finalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios según lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, así como las costas y costos del proceso.



LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma. Y así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación laboral, alegada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, en la Entidad de Trabajo TOSTADAS HERMANOS LOPEZ.- En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, a saber, 5 de Enero de 2002 y la fecha de terminación – 15 de octubre de 2015-, y que la misma terminó por despedido injustificado.- En tercer lugar, los salarios señalados por la accionante en el libelo de la demanda, como los salarios normales e integrales devengados mensualmente.- En cuarto lugar, que se le adeudan a la extrabajadora hoy accionante los derechos laborales señalados y reclamados en el libelo de la demanda, que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, a saber: Prestación de Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones por Despido Injustificado e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Así el Tribunal encuentra que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos y tutelados a favor de los trabajadores y las trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo, interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra Entidad de Trabajo TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION


En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Entidad de Trabajo TOSTADAS HERMANOS LOPEZ; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante, ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORAN NAVA, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los literales “a” y “b”, y conforme a los correspondientes apartados de garantía de antigüedad, a razón de los salarios integrales de Bs. 174,68; Bs. 209,62; Bs. 210,14; Bs. 231,15; Bs. 231,73; Bs. 273,87; Bs. 273,87; Bs. 274,56; Bs. 450,00; Bs. 451,12; Bs. 518,79; Bs. 570,88; Bs. 572,10; Bs. 686,52; Bs. 688,22; Bs. 894,69; Bs. 896,91; Bs. 986,60; Bs. 1.085,75; Bs. 1.088,44; Bs. 1.197,28; Bs. 1.376,88; Bs. 1.380,28; Bs. 1.587,31; Bs. 1.746,04; Bs. 1.750,34; Bs. 2.012,89; Bs. 2.314,81; Bs. 2.888,89; Bs. 3.466,67; Bs. 4.044,44; Bs. 4.054,17; Bs. 4.633,33; Bs. 6.370,83; Bs. 8.108,33; Bs. 11.611.11; y Bs.17.416,67, devengados en el tiempo de servicio prestado, la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 243.833,33).

SEGUNDO: Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad equivalente por prestación de antigüedad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 243.833,33).


TERCERO: Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.500,00), correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 500.00

CUARTO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00), por 25, 5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs.500,00, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional vencidos y no cancelados, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de CIENTO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.500,00), correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, 201 días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 500.00.

SEXTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.750,00), por 25, 5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs.500,00, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

SÉPTIMO: Por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 112.500,00), correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, 201 días, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 500.00.

OCTAVO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.250,00), por 22.5 días de salario normal, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 500,00, correspondientes a la fracción de diez (10) meses de servicios.

NOVENO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, todo de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA Vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un solo experto, que a tal fin designará el Tribunal, y quién deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, deberá tomar como referencia los indicadores específicos en esta materia emitidos por el Banco Central de Venezuela, y los calculará desde la fecha en que se comenzó a causar el derecho hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
b) Para el cálculo de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, éstos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, y correrán luego de 5 días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
c) Para el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, deberá el experto designado tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,
ABOG. EDIXON FERRER

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-


LASECRETARIA,
ABG. EDIXON FERRER