REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROCAIME ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.064.101.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.270.
DEMANDADA: EL GRAN DAMASO C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO PIRELA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.912.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Antecedentes procesales.
Se interpuso demanda en fecha 12 de Agosto de 2015, admitiéndose en fecha 13 de Agosto de 2015.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se deja constancia mediante exposición del alguacil, que la demandada fue debidamente notificada y al efecto, se certificó la causa en fecha 03 de Diciembre de 2015.
En la misma fecha de la certificación, la parte demandada consignó Poder Apud Acta y acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada.
En este orden de ideas, la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2015, compareciendo el abogado José Martínez en “presunta” representación de la parte actora y por la demandada el abogado Francisco Pirela, donde el Tribunal mediante Acta, dejó constancia de la comparecencia de las partes y fue prolongada la Audiencia para el día 21 de Enero de 2016.
En fecha 21 de Enero de 2016, la parte actora consignó Poder Apud Acta, ordenándose recibir y agregar a las actas mediante abocamiento a la causa.
De lo anterior, fue materializada la celebración de la Audiencia Preliminar ordenándose suspender la misma para el pronunciamiento del Tribunal sobre lo ocurrido en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados como fueron los antecedentes procesales de la manera que antecedió, resta para este Tribunal pronunciarse en los siguientes términos:
Siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2015, sin la comparecencia de la parte actora, el ciudadano ROCAIME CASANOVA, pero sí del abogado quien lo asistió a presentar la demanda, vale decir, del abogado JOSÈ MARTINEZ, conjuntamente con la presencia del apoderado de la demandada, FRANCISCO PIRELA, se destaca que en dicho acto, la parte demandada no refutó la presencia del abogado asistente del demandante, ni se le concedió a la parte actora presentar poder en un lapso de 5 días hábiles para acreditar su representación legal.
No obstante a lo anterior, no fue sino hasta el día de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Enero de 2016, cuando el demandante presentó Poder Apud Acta y mediante auto de la misma fecha se ordenó agregar, emitiéndose abocamiento de la causa, por quien suscribe el presente fallo.
Dada las circunstancias anteriores, se aperturò la prolongación de la audiencia respectiva y las partes dejaron constancia de lo siguiente:
Sic del Acta
“En este acto toma la palabra el ciudadano FRANCISCO PIRELA quien manifestó:
“Que una vez impuesto de las actas procesales, esta representación observa que en fecha 18 de Diciembre de 2015, fecha de instalación de la Audiencia Preliminar primigenia, este digno Tribunal omitió requerir la acreditación de la representación argüida por el abogado José Gregorio Martínez, la cual para dicha fecha no estaba acreditada en actas y como quiera que el articulo 129, 130 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige como formalidad esencial de la asistencia personal, escenario que no ocurrió o por medio de apoderado, es menester solicitar la nulidad absoluta de dicha audiencia de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley especial y reponer al estado de decretar el desistimiento del procedimiento, es todo”
Manifestó la parte actora mediante el abogado JOSE MARTINEZ lo siguiente:
“Vista y oída la exposición de la representación judicial de la demandada de autos, rechazo y contradigo, los argumentos expuestos en virtud de que con su presencia y actos avalaron y subsanaron la falta cometida en fecha 18 de Diciembre de 2015 y no obstante de que el tiempo subsiguiente no hubo solicitud ni oposición de la parte demandada por los actos realizados y consignado como está la representación alegada como apoderado apud acta del demandante y no habiendo oposición y en aras del principio de la economía y celeridad procesal, solicitamos declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada ya que tal solicitud en nada contribuye con la solución de los conflictos planteados, es todo”
Una vez expuestos lo anterior, las partes solicitaron a este Tribunal sea SUSPENDIDA LA CAUSA, por un espacio de treinta (30) días continuos y una vez vencido dicho término, se reanude la causa a los fines del pronunciamiento respectivo.
Conforme al pedimento anterior, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÒN DE LA CAUSA, en los términos precedentes”.
Conforme a lo anterior, denota este Tribunal que ciertamente el demandante no estuvo representado de Abogado mediante Poder consignado previamente a la celebración del acto primigenio del proceso (Audiencia Preliminar), solo fue asistido a los efectos de presentar el Libelo de Demanda, pero no para la representación del acto de la Audiencia y no fue sino el día de la prolongación, cuando fue otorgado Poder y agregado por este Tribunal, a saber, en fecha 21 de Enero de 2016, en principio se interpretaría la convalidación de la presencia del abogado asistente del demandante por cuanto en la primera audiencia no fue refutado, pero se observa de actas una conducta sagaz por parte del abogado José Martínez, en pretender acreditar su representación posterior al acto tan nombrado como la Audiencia Preliminar.
La doctrina ha sido basta en este aspecto, que se requiere de la acreditación de Poder de las partes, solo en el caso de casos fortuitos y fuerza mayor, ha dicho la Sala que los Tribunales deben ser flexibles en esos casos por aquellas eventualidades del quehacer humano que imponga cargas, pero no es el caso de autos, a tales efectos se ha indicado “la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. (Vid sentencia Sala Constitucional de fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se declaró improcedente la inconstitucionalidad de varios artículos).
Dentro de este panorama, infiere este Tribunal que la asistencia del abogado José Martínez, no surte efectos legales, puesto que el Poder fue acreditado posterior al acto de la Audiencia y en relación al tiempo de suspensión de la causa por un lapso de 30 días, fue a los fines de poder las partes extrajudicialmente llegar a un acuerdo, la cual hasta la presente fecha no fue materializado.
En este orden de ideas, el mismo articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, que a falta de comparecencia de la parte actora a la Audiencia preliminar se debe declarar el desistimiento del proceso; por lo que verificado en actas lo anteriormente esgrimidos, como las manifestaciones expuestas por el abogado Francisco Pirela en representación legal de la patronal demandada, considera este Tribunal, que se ha incurrido en la consecuencia jurídica del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que así se declara. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1°) DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
2° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. JOSNELLY ANDREINA ANGARITA FAJARDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:00, p.m. minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA
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