LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-377
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-000806

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y el tercero interviniente ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en primera instancia y en fase de juicio, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE SALGUEIRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.786.033, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por la abogada Mónica Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.125; frente a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Octubre de 1982, bajo el Nro 76 Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados Hernando Barboza, Daniel Reyes, Rafael Rouvier y Lianeth Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.805, 89.845, 109.235 y 82.976, respectivamente y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el n° 28, Tomo 6-A, quien estuvo representada judicialmente por el abogado José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.520.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, el actor señala que la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., es una empresa que se dedica a la rama de la venta de diversos productos para mujeres, hombres, niños y artículos para el hogar, teniendo su sede principal en el Distrito Federal y Estado Miranda y tiendas o sucursales en todo el territorio nacional, específicamente en la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la siguiente dirección: Calle 67 Cecilio Acosta con Avenida 15 Las Delicias debajo de Seguros Interbank.

Señala el actor que desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2013, comenzó a laborar para la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por una representante de la patronal, es decir, la vinculación laboral tuvo una duración de ocho (8) años conforme a la LOT (sic) vigente.

Expone que dicha relación de trabajo se acordó por tiempo indeterminado, con todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desempeñándose como cobrador, y denominación utilizada por la patronal para evadir la relación laboral, y ejercía las siguientes funciones: Supervisar a las representantes de ventas, cobrarles cuando no colocaren la orden de compra o pedido, recibir los reclamos por faltas de producto en las cajas de las representantes de ventas para hacerles notas de crédito a través de la gerente de cada zona, recibirle pedidos cuando las reactivaba y llevarlos a la empresa, visitar en sus hogares a las representantes de ventas para hacer llegar cualquier información emanada de la empresa.

Afirma que en fecha 01 de marzo de 2013, fue despedido injustificadamente por intermedio de la ciudadana Madeline Marin (Gerente de Zona) quien le dijo que no lo requerían más como cobrador, que no siguiera ejecutando sus labores y que además tenía a alguien que lo reemplazaría.

Ante esa situación le exigió el pago inmediato de sus prestaciones sociales, y la referida ciudadana desconoció el vínculo laboral, pues alegó que era un cobrador independiente y que nunca fue subordinado.

Afirma que devengó durante el decurso de la relación laboral salarios variables, los cuales en algunas ocasiones sumaban hasta tres (3) salarios mínimos, por cuanto dependía del volumen de las cobranzas, es decir, sus ingresos eran según su porcentaje de cobranza.

En este sentido, alega que devengó durante los últimos 6 meses de labores las cantidades siguientes: Octubre / 2012: Bolívares 5 mil 188 con 77 céntimos; Noviembre / 2012: Bolívares 3 mil 752 con 30 céntimos; Diciembre / 2012: Bolívares 4 mil 328 con 40 céntimos; Enero / 2013: Bolívares 6 mil 201 con 81 céntimos; Febrero / 2013 Bolívares 5 mil 153 con 34 céntimos; Marzo / 2013: Bolívares 4 mil 595 con 10 céntimos, lo que arroja un promedio mensual de bolívares 4 mil 869 con 95 céntimos y un salario diario promedio de bolívares 162 con 33 céntimos.

Expone que su último salario integral promedio estaría integrado por el salario promedio diario de bolívares 162 con 33 céntimos, más bolívares 334 con 66 céntimos de alícuota de utilidades (salario diario x 30 días / 360) y bolívares 6 con 76 céntimos del bono vacacional (salario diario x 15 días/ 360), lo que resulta un salario integral diario de bolívares 493 con 75 céntimos.-

Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares 285 mil 021 con 20 céntimos; por concepto de utilidades no canceladas, reclama la cantidad de bolívares 59 mil 250. Asimismo, reclama por concepto de vacaciones y bonos vacacionales la cantidad de bolívares 28 mil 407 con 75 céntimos y por concepto de indemnización por despido la cantidad de bolívares 44 mil 437 con 50 céntimos.

Finalmente, solicita que la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., le cancele la cantidad de bolívares 512 mil 282 con 75 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sea condenada en costas.

La demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por su parte niega la existencia de una relación de trabajo o de cualquier otra índole, y por lo tanto el demandante en ningún caso tiene derechos que fundamenten el cobro de los conceptos narrados en el libelo de demanda.

Opone en primer lugar la falta de cualidad o legitimación pasiva, ya que en ningún momento su representada fue patrono del actor, nunca existió una relación de trabajo o de cualquier otra índole, y por lo tanto el demandante en ningún caso tiene derechos que fundamenten el cobro de los conceptos narrados en el libelo de la demanda.

Señala que es falso que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, haya prestado servicios y mucho menos de forma directa, subordinada y a cambio de remuneración a favor de su representada, jamás existió relación alguna de índole mercantil, civil, ni mucho menos laboral, que haya iniciado en fecha primero de marzo de 2005 y mucho menos que haya finalizado en fecha 01 de marzo de 2013.

Alega que es totalmente inexistente algún tipo de contrato ya sea escrito o verbal entre las partes, teniendo como lógica la ausencia de responsabilidad por parte de su representada en atención a los conceptos señalados por la parte actora.

Señala que en fecha 16 de diciembre de 2003, se celebró contrato de servicio entre su representada y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., y que establece una relación de tipo comercial con dicha sociedad mercantil, y debido a la naturaleza contractual y comercial de la relación jurídica entre ambas, las gestiones de cobranzas deberán ser ejecutadas con los medios, elementos, empleados y mano propias de AREICO, a sus únicas expensas y por cuenta y riesgo propio de aquel que presta el servicio, en este caso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A.

Aduce, que la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., contrató los servicios personales del ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro, con absoluta independencia de AVON COSMETICS, C.A., prestando servicios a diversas empresas demostrando así la falta de exclusividad en cuanto a los servicios que ofrecen.

Que la labor efectuada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., no es indispensable para el proceso productivo llevado por su representada, por cuanto la actividad comercial de esa empresa no tiene inherencia o conexidad respecto al objeto perseguido por la demandada, por lo que mal puede el demandante reclamar en su respectivo libelo concepto alguno a AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Niega que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, haya prestado servicios de manera directa, subordinada y a cambio de una remuneración a favor de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2013, fecha en la cual supuestamente fue despedido injustificadamente, puesto que entre su representante y el accionante no existió relación laboral alguna.

En consecuencia, niega que las labores efectuadas por el ciudadano Wilmer Salgueiro Lara, como cobrador eran prestadas en forma subordinada a nombre de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Que en la realidad de los hechos, el ciudadano Wilmer Salgueiro, no prestó servicios para su representada, sino que tenía una relación con la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., quien realizaba funciones de cobranzas para AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Niega que el demandante haya laborado para su mandante de lunes a sábado de cada semana, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m., y las 12:00 m. y entre las 02:00 p.m., y las 06:00 p.m., y se le otorgara el día domingo como descanso, y tampoco es cierto que percibiera un incentivo variable dependiendo de las ventas que hacían el grupo de vendedoras que supuestamente supervisaba.

Alega, que entre el demandante y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., no existió prestación de servicios de forma alguna, por lo que mal podría ser procedente una reclamación de prestaciones sociales ni de ninguna otra índole.

Niegan que el ciudadano Wilmer Salgueiro, haya sido despedido de manera injustificada por intermedio de la ciudadana Madeline Marin, y que ésta le haya manifestado de manera oral que no requería más de sus servicios, y que no siguiera ejecutando labores y que tendría una persona que remplazaría sus funciones.

Señala que tales argumentos no son ciertos, pues nunca existió una relación laboral, ni de naturaleza distinta, entre su representada y el demandante por lo que mal podría ser despedido de unas funciones que nunca ocupó.

Niega y rechazan que haya efectuado labores como cobrador y en el supuesto negado que hubiera laborado que devengara salarios variables, los cuales en ocasiones superaban los tres (3) salarios mínimos, puesto que según alega falsamente el demandante, sus ingresos mensuales dependían de las cobranzas efectuadas por las representantes.

Con base a la inexistencia de la relación de trabajo, niega la demandada que el accionante hubiera devengado durante los últimos 6 meses de labores las cantidades que señala en el libelo de demanda, el último salario integral promedio y niega adeudar al demandante los conceptos y cantidades cuyo pago reclama.

Asimismo, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONO, C.A. (AREICO), como tercero interviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contesta la demanda negando los hechos contenidos en el libelo y expone que la realidad de los hechos es que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., a quien se le denomina LA AGENCIA es un empresa que se encarga de prestar servicios de cobranza en la zona 226, a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., según contrato de servicio que corre en las actas procesales.

Afirma, que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, prestó servicios para su representada AREICO durante el periodo comprendido desde el 11 de enero de 2010 hasta el 12 de marzo de 2013, de forma independiente, con sus propios medios: vehiculo, teléfono, disponiendo del tiempo que el mismo actor utilizara, y nunca de manera directa, subordinada, ni ajena, sin cumplir horario alguno, sin ser supervisado, mucho menos recibiera ordenes para que se ejecutara la gestión de cobranzas para la cual fue contratado por AREICO.

Expone, que el accionante en su libelo de demanda señala que recibía unas comisiones del 9% en base a las recuperaciones que le realizaba a las representantes de ventas AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., lo cual quiere decir que prestaba servicios personales y para unos terceros que son los representantes de venta de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., quienes no son siquiera trabajadoras directas de esta empresa.

Agrega, que el 50% de la comisión que le cancelaba AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a su patrocinada AREIRO se lo cancelaba en comisión al accionante.

Finalmente, que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor prestó servicios directos, subordinados y ajenos, bajo dependencia, para su representado AEICO, a todo evento alega la improcedencia de la acción propuesta por ilegales y excesivos sus pedimentos, sobre los conceptos que reclama en su infundado libelo. Que lo cierto es que la remuneración que obtuvo durante este tiempo de servicio personal es el que se encuentra evidenciado en las pruebas.

En consecuencia, aduce que es improcedente la pretensión propuesta por las razones de hecho y de derecho esbozadas.

En fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia, en fase de juicio, declaró CON LUGAR la demanda; y condena a las accionadas a cancelar al accionante, en forma solidaria, la cantidad de bolívares 148 mil 445 con 38 céntimos por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva del fallo.

Contra la anterior decisión, la representación judicial del tercero interviniente ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación, señalando en la audiencia de apelación que los errores que incurrió el juez de juicio están distribuidos en tres elementos: que el Tribunal a quo violó la presunción legal establecida en el contrato de trabajo por cuanto le da una presunción iuris et de iure a la relación de trabajo, y esa presunción si admite prueba en contrario, y consignaron pruebas en la que se evidencia que el actor era independiente. Asimismo, señala que el Juez a quo no tomó en cuenta el test de laboralidad y dejó se señalar varios indicadores, como el tiempo que utilizaba para ejecutar sus funciones, la forma de pagarle, no tenía supervisión, y desaplicó el test de laboralidad por cuanto la prestación de servicio era independiente, y si no ejercía la cobranza no tenía comisión. Que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba el juez a quo erró al darle la carga a su representada por cuanto era el actor quien tenía que demostrarlo, y su representada demostró que era un trabajador independiente, tenía sus propios elementos, herramientas de trabajo, celulares y vehículo. Finalmente, expone que en el supuesto negado que considere que existe una relación laboral nunca fue despedido por cuanto no fue su trabajador y la carga la tiene el actor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, contra el fallo que antecede, la representación judicial de la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación, señalando que el fallo apelado incurre en vicio de ultrapetita y extrapetita, de incongruencia negativa y de improcedencia por solidaridad no reclamada. Que no existe adecuación del fallo con la demanda, que el Tribunal a-quo no se pronunció sobre la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo en la cual niega la prestación de servicio para con el actor, condenando a su representada incurriendo la sentencia en los vicios anteriormente señalados. Que no existe inherencia ni conexidad para que opere responsabilidad solidaria y no se desarrollaron los elementos dispensables para exonerar a su representada de toda responsabilidad, por cuanto en primer lugar el actor no fue su trabajador y no existe conexidad ni inherencia como lo señaló el Tribunal a quo.

En este sentido, luego de esbozados los fundamentos de apelación de la parte demandada y del tercero interviniente, y los alegatos de las partes, contenidos en el libelo de demanda, la contestación, los alegatos en la audiencia de juicio y el fallo de primera instancia, observa el Tribunal que la parte actora se conformó con la condena proferida a su favor, de allí que este Tribunal, habrá de decidir los aspectos que fueron cuestionados en la audiencia de apelación, tanto por el tercero llamado a la causa en forma forzosa como por la demandada, en base al principio tantum apellatum quantum devolutum .derivado del principio de congruencia que orienta la actuación constitucional del Poder Judicial en sede de apelación, que implica que al resolverse el recurso éste sólo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso. Así, el Juez de la alzada no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

En cuanto al tercero interviniente llamado a la causa, se observa que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez notificado conforme a la ley, debe comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. De este modo, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por ello, debe tenerse presente que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En el presente caso, el tercero interviniente admitió la prestación de servicio, alegando como hecho nuevo que el demandante era independiente en sus labores de cobranza, por lo que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a la demandada, alegó falta de cualidad negando pura y simple la prestación de servicio con el actor, aunado trae como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil con el tercero interviniente, y la defensa de fondo en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria.

Desde las anteriores premisas, observa este Tribunal que constan en actas, los siguientes elementos de convicción, aportados por las partes.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Listado de Representantes de Venta con deudas pendientes, que en originales y en ocho (8) folio útiles constan del folio tres (3) al diez (10) de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que fue atacada por las contrapartes en la oportunidad legal correspondiente, por no emanar de su representadas, y no habiendo sido demostrada su autenticidad, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago emitidos por el accionante a los representantes de ventas de AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., que cancelaban las deudas pendientes, en originales que rielan en ochenta y tres (3) folios útiles, del folio once (11) al setenta y cinco (75) de la pieza de pruebas. Al efecto, observa este Tribunal que dichos recibos de pago no están suscritos por la parte contraria, aunados a ello, los mismos fueron impugnados por las contrapartes, razón por la cual, carecen de valor probatorio.

La parte demandada AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

Facturas Nros. 0514, 000498, 000492 y 000481, pagadas por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., (AREICO), en veinte (20) folios útiles y en originales rielan del folio ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) de la pieza de pruebas, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia relación comercial entre las empresas anteriormente indicadas, por motivo de relación de cobranzas, comisiones por cobranza Zona 226.

Contrato de Servicios celebrado entre ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., y la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2003, en original y en veinte (20) folios útiles, riela del folio setenta y dos (72) al noventa y siete (97) de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia contrato de servicio entre ambas entidades de trabajo, por la realización de gestiones de cobranza que le sean encomendadas. La Agencia de Cobranza según la cláusula primera se compromete a prestar a AVON, con sus propios medios, elementos, empleados, mano de obra, a sus propias y únicas expensas y por su propia cuenta y riesgos las gestiones de cobranza y se obliga a realizar la misma en los términos y condiciones establecidos en el contrato o cualquier otro documento previsto en el contrato. Asimismo en la cláusula décima primera, la Agencia de Cobranza conviene en que ejecutará y realizará las gestiones de cobranza con su propio personal, será la única responsable de tales gestiones así como de la dirección, supervisión, control y responsabilidad única y exclusiva de sus empleados, representantes, abogados y apoderados que intervengan o le presten servicios en dichas gestiones de cobranza.

Referencias comerciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., expedidas por Papelería Esteva, Banco Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Aserradero Lagunillas, C.A., La Casa Eléctrica, C.A., Farmacia Kumana, C.A., Banco de Venezuela, que en originales rielan del folio noventa y ocho (98) al ciento cinco (105) de la pieza principal. Al tratarse de documentos privados provenientes de terceros, que no consta en el expediente que fueran ratificados por los mismos, (a excepción de la sociedad mercantil la Casa Eléctrica, C.A., cuya informativa riela en el expediente), no pueden ser valorados en juicio por no constar su autenticidad.

Facturas Nros. 000471, 000483, 000486 y 0589 emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que en originales rielan en veintitrés (23) folios útiles del folio ciento seis (106) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia relación comercial entre las empresas anteriormente indicadas, por motivo de relación de cobranzas, comisiones por cobranza zona 226.

Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISACC CORONA, C.A., que en copia simple riela en actas anexo al escrito de solicitud de llamamiento a tercero en el folio cincuenta (50) de la pieza principal. Al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, cuya autenticidad no fue impugnada ni desvirtuado su contenido, es valorado por quien sentencia como demostrativo de la inscripción de la nombrada sociedad mercantil en el referido Registro, más nada aporta a la solución de la controversia.

Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISACC CORONA, C.A., que en copia simple riela en actas anexo al escrito de solicitud de llamamiento a tercero del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco-(55) de la pieza principal del expediente y Acta de Asamblea de fecha 28/06/2011. Al tratarse de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni atacado, en ninguna forma en derecho, es valorada por quien sentencia, y de la cual se evidencia que el objeto social lo constituye todo lo relacionado con una agencia de cobranzas y recuperación de dinero en general, así como también a todos los aspectos relacionados con la actividad inmobiliaria, entre otros.

Balance general o financiero de la ciudadana Nilva Carruyo Corona, firmada por contador público, que en copia simple riela en la pieza principal del folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que se refiere además a una persona que es extraña a la causa y no fue ratificada en juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Solicitó informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, aparece inscrito en dicho instituto como afiliado, y de resultar positiva la información anterior, informar que patronal lo inscribió, y los años en que efectúo sus cotizaciones. Con respecto a este medio de prueba al no haber constancia en los autos de que el instituto previsional haya dado respuesta a la comunicación requerida, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

Solicitó informativa a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), para que oficie a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, tiene una cuenta nómina en esa institución, y se sirva informar el patrono que ordenó la apertura de las cuentas, y se remita al Tribunal los movimientos históricos registrados en esa cuenta nómina. Al respecto, se observa que en fecha trece (13) de mayo de 2015 (folio 33 de la pieza III), fue recibida comunicación proveniente del Banco de Venezuela en el que informan al Tribunal que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, no mantiene cuenta nómina en esta institución financiera, lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

Solicitó informativa la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), para que oficie a la sociedad mercantil Banco Mercantil, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, tiene una cuenta nómina en esa institución, y se sirva informar el patrono que ordenó la apertura de las cuentas, y se remita al Tribunal los movimientos históricos registrados en esa cuenta nómina. Al respecto, se observa que en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 35 de la pieza III), fue recibida comunicación proveniente del Banco Mercantil en el que informan al Tribunal que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, no figura como cliente en los registros de esta institución financiera, lo cual en nada incide en el mérito de la causa.

Solicitó informativa a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), para que oficie a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, tiene una cuenta nómina en esa institución, y se sirva informar el patrono que ordenó la apertura de las cuentas, y se remita al Tribunal los movimientos históricos registrados en esa cuenta nómina. Con respecto a este medio de prueba en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 38 de la pieza III), fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento en el que informa al Tribunal que el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, mantuvo una cuenta de ahorro en esta institución financiera hasta el 2006, información que en modo alguno aporta a la solución de la controversia.

Solicitó informativa a la sociedad mercantil Papelería Esteva, C.A., ubicada en la Avenida Principal, Centro Comercial Costa Verde, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., tiene con dicha sociedad mercantil algún tipo de relación comercial. Al no haber constancia en los autos de que la referida sociedad mercantil haya dado respuesta a la comunicación requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Solicitó informativa a la sociedad mercantil Casa Eléctrica, C.A., ubicada en la Avenida Bella Vista con calle 77, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., tiene con dicha sociedad mercantil algún tipo de relación comercial. Con respecto a este medio de prueba de informes fue recibida comunicación proveniente de esta sociedad mercantil (folio 261 de la pieza II del expediente) mediante la cual informan que no mantienen relaciones comerciales con la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., lo cual en modo alguno constituye un aporte para resolver la controversia.

Solicitó informativa a la sociedad mercantil Aserradero Lagunillas, C.A., ubicada en el Kilómetro 25 vía a Perijá, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., tiene con dicha sociedad mercantil algún tipo de relación comercial. Al no haber constancia en los autos de que la referida sociedad mercantil haya dado respuesta a la comunicación requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Solicitó informativa a la sociedad mercantil Farmacia Kumana, ubicada en la Avenida Santa Teresa Esquina Aurora Perijá, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., tiene con dicha sociedad mercantil algún tipo de relación comercial. Al no haber constancia en los autos de que la referida sociedad mercantil haya dado respuesta a la comunicación requerida, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

El Tercero Interviniente ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

Facturas emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., a la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., que en copias simples rielan del folio cinco (5) al doscientos nueve (209) de la pieza II de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas, se le otorgan valor probatorio y se evidencia la relación comercial entre las empresas señaladas anteriormente, el pago de comisiones por cobraza.

Recibos de pago realizados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., al ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, de las comisiones del 8%, que en originales rielan del folio doscientos once (211) al cuatrocientos siete (408) de la pieza II de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas, se le otorgan valor probatorio y se evidencia la remuneración recibida por el accionante a cargo del tercero llamado a juicio, mediante el pago de comisiones por cobraza.

Recibos de cobro/pago emitidos por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., con sus depósitos bancarios, que en copia simple y copia al carbón respectivamente, rielan del folio cuatrocientos nueve (409) al folio seiscientos tres (603). Siendo que estas documentales se tratan de copias simples de documentos privados que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho se les otorga valor probatorio y se evidencia la relación comercial entre las empresas señaladas anteriormente, el pago de comisiones por cobraza.

Promovió la testimonial jurada de la ciudadana LEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.625.619, Contadora Pública, para que reconozca el documento donde emite su opinión sobre los alcances contables de la empresa, que riela del folio seiscientos cinco (605) al seiscientos seis (606) de la pieza II de prueba. La ciudadana LEDA QUINTERO, que reconoció la documental del estado financiero elaborada por ella, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

Se observa que el Juez a quo hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó declaración al accionante, y en este sentido, manifestó que trabajaba para AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., realizando las actividades que indicaba la Gerente de Zona, laborando como cobrador, recuperando el dinero que las vendedoras se quedaban, y eso generaba un recibo que lo consignaba a AVON COSMETICS y esas funciones de cobrador se hacían con base a unas listas que esta le suministraban, que su horario lo manejaba el de 08.00 a.m. a 12.00 m., y de 02:00 a 04:00 p.m., rindiéndole cuentas a la Gerente de Zona de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Asimismo, tomó declaración del ciudadano Isaac Corona, y afirma que el accionante no era empleado de la recuperadora, pues ellos sólo se encargaban de contratar al ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, le entregaban unas listas de vendedoras morosas que pasaba AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., trabajo que realizaba por su cuenta con su vehículo, y manejaba el horario de los cobros, por lo que lo considera como un trabajador independiente y no trabajador de la empresa.

Este Tribunal observa, en cuanto a la declaración del actor, se limita a describir lo señalado en el libelo de la demanda, por lo que se puede derivar ningún efecto probatorio y en cuanto al tercero llamado a juicio, igualmente ratifica lo expresado en la contestación de la demanda, lo que implica la aceptación de la prestación de servicios, aun cuando se califique al demandante de trabajador independiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que el primer punto a dilucidar en la presente causa se limita a determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; o por el contrario existió una relación de carácter independiente como lo alega el tercero interviniente.

De esta manera, procede esta Alzada a entrar en conocimiento del punto recursivo formulado por el tercero interviniente recurrente en el momento de su exposición oral en la audiencia de apelación, el cual señala que el Tribunal a quo violó la presunción de laboralidad por cuanto demostraron que era un trabajador independiente y no aplicó los indicadores del test de laboralidad, y erró en la carga probatoria.-

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. También, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de autos, observa el Tribunal que en primer lugar, el tercero interviniente admitió la prestación de servicio, en consecuencia, se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, puesto que le corresponde al tercero interviniente la carga probatoria, para desvirtuar la presunción de laboralidad, en base a lo señalado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el interviniente llamado a juicio tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; en ese sentido le correspondía al tercero interviniente demostrar que en el caso de demandante, se trataba de un trabajador independiente.

Por tanto, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

Es por ello, que el presente caso resulta menester aplicar el test de laboralidad o de dependencia contenido y desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz contra FENAPRODO-CPV, y verificar lo establecido por el Tribunal de primera instancia a los efectos de dilucidar las denuncias opuestas por el tercero interviniente en apelación.

La Sala de Casación Social, en la sentencia anteriormente citada, sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual es del siguiente tenor:

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1. Forma de determinación de la labor prestada: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el actor alega en el libelo de la demanda que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el primero (1) de marzo de 2005 hasta el primero (1) de marzo de 2013, desempeñando el cargo de Cobrador.

Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

En este sentido, por las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia que el ciudadano actor Wilmer Enrique Salgueiro Lara, prestó servicios para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., como cobrador en virtud del contrato de servicio suscrito entre la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A.

Se observa de la cláusula décima primera del contrato de servicio que la agencia de cobranza en este caso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., conviene que ejecutará y realizará las gestiones de cobranza con su propio personal. Personal que será supervisado, controlado y es responsabilidad única de la agencia de cobranza. De hecho, para poder cumplir con dicho contrato precisamente debe contratar personal para llevar a cabo la labor encomendada. Entre dicho personal, se encuentra el ciudadano Wilmer Salgueiro como cobrador.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago: Como quiera que dentro de este contexto, se reitera que luego de analizadas los elementos probatorios, se evidencia que el actor recibía un pago a cambio de los servicios prestados, denominado por la patronal, comisión. En relación a la forma de efectuarse el pago el actor obtenía sus comisiones, equivalente al 50% de la comisión que cancelaba AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., el 8% del 16% que recibía de aquella por la intermediación, AREICO se lo cancelaba en comisión al accionante.

En consecuencia, no tenía el actor libre disposición de fijar su remuneración por cuanto las comisiones estaban previamente estipuladas por la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., pago como consecuencia del cumplimiento de un contrato de servicio pactado entre las empresas en referencia.

Asimismo, es de acotar que si bien no riela del expediente prueba alguna en cuanto al cumplimiento del horario, se evidencia de los recibos de pagos, que la labor desempeñada por el actor era continua y se ejecutaba semana tras semanas dada la continuidad reflejada en cada uno de los recibos de pagos.

De igual forma, se evidencia que el actor no asumía pérdida ni ganancias de la labor desempeñaba sólo percibía un pago en contraprestación del servicio prestado.

3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del mismo modo, no quedó claramente constatado que el actor debía necesariamente cumplir con el horario fijado por la accionada, sin embargo, se evidencia de la forma de ejecutarse el trabajo, y de los recibos de pagos, que el actor debía cumplir directrices y formas previamente estipuladas por la empresa ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., para la ejecución de sus funciones. Así como la devolución de los listados de las representantes de ventas activas e inactivas para realizar la cobranza.

En cuanto al tiempo de trabajo, no quedó evidenciado de actas que el actor cumpliera una jornada impuesta por la patronal, pues simplemente realizaba las cobranzas, pero de la forma de ejecutarse el trabajo, ameritaba dedicación exclusiva y continua en el desempeño de las labores como cobrador.

4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No quedó demostrado que el actor cumplía sus labores con herramientas, materiales y máquinas propias, por el contrario, se evidencia del contrato de servicio, que precisamente la agencia de cobraza tenía documentos recibidos por AVON relacionados con las gestiones de cobranza y durante la vigencia del contrato, y se obligaba a la guarda y custodia de dicha documentación y a la devolución de las mismas. (Cláusula Cuarta)

Es por ello, que al actor se le proporcionaba dicha documentación para poder desempeñar sus funciones, directrices impuestas precisamente por la Agencia de Cobranza (tercero interviniente), en virtud de un Contrato de Servicio previamente pactado.

Y en relación a las ganancias del actor, se evidencia es el pago respectivo por la cobranza, cumpliéndose los extremos del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador o la trabajadora, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que se evidencia de las actas procesales, de los lineamientos del contrato de servicio, de los recibos de pagos y la continuidad de cada una de las facturas, las cuales rielan en el expediente.

Asimismo, esta Alzada encuentra suficientes indicios o elementos que determinan el sometimiento del actor a la potestad jurídica del tercero interviniente, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo, en el entendido que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el aprovechamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

5 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Existió exclusividad para con el tercero interviniente en la labor desempeñada por el actor puesto que no se evidencia prueba en contrario.

Luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, concluye en afirmar, que el tercero interviniente llamado a juicio, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, dado que, se evidencia muy claramente de las pruebas presentadas que la relación entre el actor y el tercero interviniente se enmarca dentro de lo que es una relación con notas de laboralidad, no cumpliéndose los extremos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que se evidencia que el actor no laboraba por cuenta propia y sí dependía de un patrono el cual era ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A. Así se declara.-

Resulta en consecuencia, improcedente lo denunciado por el tercero interviniente, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, puesto que el Tribunal a quo, de acuerdo a los elementos cursantes en el expediente, lo aplicó correctamente, resultando, como consecuencia jurídica, la existencia de la relación laboral entre el actor y el tercero interviniente. Así se declara.

Con respecto, al último punto de apelación, en cuanto al despido injustificado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) ….”

De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”

En casos como el presente, en el cual se admite la prestación de servicio pero se niega que la misma sea de carácter laboral, y de igual forma se niega la procedencia de los conceptos peticionados, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad activada de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, demostrada la prestación de servicio y que la misma tiene carácter laboral, ello conducirá al establecimiento de tal relación, con todos los elementos que de ellos se desprende, incluso la determinación del despido, y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo le corresponde al patrono demostrar la causa del despido, más que fundamento su negativa en la existencia de una relación de trabajo no dependiente, y no habiendo sido desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, considera esta Alzada que el despido fue injustificado y resulta procedente la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual será especificado infra. Así se declara.

Siendo en este sentido, improcedentes las denuncias presentadas ante esta Alzada por el tercero interviniente, en consecuencia, quedaron demostradas la notas de laboralidad en la prestación de servicio del ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, para con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A. Así se declara.

En cuanto a los puntos de apelación de la parte demanda sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., alegó vicio de incongruencia negativa, ultrapetita y extrapetita al no pronunciarse en primer lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta por cuanto negó la relación laboral alegada por el ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara.

Efectivamente, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada, en cuanto a la negativa de la relación laboral invocada por el accionante, siendo en este sentido, procedente la denuncia efectuada por la demandada en la apelación. Así se declara.-

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

En cuanto a la falta de cualidad, en la contestación indica la demandada que en ningún momento fue patrono del actor, nunca existió una relación de trabajo o de cualquier otra índole, y por lo tanto que el demandante en ningún caso tiene derechos que fundamenten el cobro de los conceptos narrados en el libelo de la demanda.

Al negar pura y simple la relación laboral, le correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la demandada, para activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no se evidencia de las pruebas que el actor laboraba para la sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A., por cuanto como se indicó en párrafos anteriores, el actor laboraba directamente para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., descartando toda vinculación laboral para con la demandada, siendo procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

En cuanto al punto de la improcedencia de la responsabilidad solidaria, hecho éste alegado en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A., si bien no fue reclamado por la parte actora en el libelo, fue un hecho nuevo discutido a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta menester realizar el debido pronunciamiento en cuanto a este hecho nuevo debatido.

Quedó demostrado en el proceso que entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., y la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A., celebraron un Contrato de Servicios por la realización de gestiones de cobranza que le sean encomendadas. La Agencia de Cobranza según la cláusula primera se compromete a prestar a AVON, con sus propios medios, elementos, empleados, mano de obra, a sus propias y únicas expensas y por su propia cuenta y riesgos las gestiones de cobranza y se obliga a realizar la misma en los términos y condiciones establecidos en el contrato o cualquier otro documento previsto en el contrato. Asimismo en la cláusula décima primera, la Agencia de Cobranza conviene en que ejecutará y realizará las gestiones de cobranza con su propio personal, será la única responsable de tales gestiones así como de la dirección, supervisión, control y responsabilidad única y exclusiva de sus empleados, representantes, abogados y apoderados que intervengan o le presten servicios en dichas gestiones de cobranza.

Observa esta Alzada que corresponde pronunciarse sobre los elementos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación, en una razón histórica pues, fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que, confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

Asimismo, del artículo trascrito, se desprende que cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dicha presunción tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o beneficiaria del servicio, es necesario que las actividades entre ellas sean inherentes o conexas, dicha afirmación se encuentra consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 50.

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios.

En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Según la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional), estableció lo siguiente:

“De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella. Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.” (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) del mes de febrero de 2007, (Caso: HERNANDO FELIPE MÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro).

Del análisis de las sentencias transcritas y del escudriñamiento de las actas procesales, no existe prueba suficiente que produzca certeza en el Juez que el tercero interviniente realice habitualmente servicios para con la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, que pueda fundar razones suficientes para establecer que su actividad es inherente o conexa.

En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que participen de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica o tengan relación íntima y se produzca sus objetos sociales con ocasión de cada una de ella.

En conclusión, del acervo probatorio valorado ut supra por esta Alzada, no quedó demostrada inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., y ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., siendo así, no procede la responsabilidad solidaria, en consecuencia, se modifica lo establecido por el Tribunal a quo, en cuanto a este punto. Así se decide.-

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la falta de cualidad opuesta en consecuencia sin lugar la demanda incoada en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., modificando el fallo apelado, sin que haya condena en costas procesales, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

A continuación, esta Alzada pasa a detallar los conceptos que el tercero interviniente adeuda al actor, los cuales, establecidos por el a-quo, no fueron objeto de apelación y quedaron firmes, en los siguientes términos, tal como fueron condenados por el a-quo:

Prestación de Antigüedad: El trabajador alega que sus últimos 6 salarios mensuales fueron: Octubre de 2012 Bs.5.188,77, noviembre de 2012 Bs.3.752,3, diciembre 2012 Bs. 4.328,4, enero de 2013 Bs.6.201,81, febrero 2013 Bs.5.153,34, marzo 2013 Bs.4.595,10, hacen un salario promedio mensual de Bs.4.869,95, para un salario normal diario de Bs.162,33, con una alícuota del bono vacacional de Bs.6,76 (Bs.162,33x15/360=6,76) y una alícuota de utilidades de Bs.13,52 (162,33x30/360=13,52) para un salario integral de Bs. 182,61, correspondiéndole 30 días por año, para un total de 240 días, lo que suma la cantidad de Bs.43.826,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Indemnización por Despido: El trabajador reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo (1997) la cual no resulta aplicable, pues habiendo terminado la relación de trabajo en marzo de 2013, cuando ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.076 del 07 de mayo de 2013, le resulta aplicable esta Ley por razones temporalidad de la Ley, correspondiéndole entonces en razón de que la terminación de la relación de trabajo fue una causa distinta a su voluntad, la misma cantidad que le corresponde por antigüedad, a saber la cantidad de Bs.43.826,4, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-

Utilidades: El accionante reclama que nunca le fueron canceladas sus utilidades, razón por la cual las demandadas le adeudan conforma al mínimo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a 107,5 días ( 1° año=12,5 días, del 2° a 6 = 5x15 días, 7 y 8 año = 30 y 5 días) a razón del último salario normal de Bs.162,33, lo que resulta la cantidad de Bs.17.450,47. Así se decide.-

Vacaciones: El accionante reclama que nunca le fueron canceladas sus utilidades, razón por la cual las demandadas le adeudan conforma al mínimo que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a 267 días (15+7, 16+8, 17+9, 18+10, 19+11, 20+12, 21+12, 22+15, 233+16) a razón del último salario normal de Bs.162,33, lo que resulta la cantidad de Bs. 43.342,11. Así se decide.-

Intereses de Antigüedad: El accionante reclama los intereses sobre prestaciones sociales, que no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que al accionante, efectivamente no le fueron cancelados los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que la demandada le adeuda los mismos. Para determinar el monto de estos intereses ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal. Así se decide.-

El total de los conceptos condenados a pagar al ciudadano Wilmer Enrique Salgueiro Lara, suman la cantidad de bolívares 148 mil 445 con 38 céntimos, que deberá cancelar la sociedad mercantil ADMINSITRADORA Y RECUREPADORA ISAAC CORONA, C.A... Así se decide.-

Intereses de mora.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de laborales que adeuda al trabajador, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, a la finalización de la relación laboral el 01 de marzo de 2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Corrección monetaria.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil Administradora y Recuperadora Isaac Corona C.A., a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 01 de marzo de 2013, para la antigüedad; y, desde la notificación del tercero llamado a juicio, el la demanda, 2 de julio de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la misma sentencia. TERCERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE SALGUEIRO LARA, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A. CUARTO: CON LUGAR la demanda en lo que respecta a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y RECUPERADORA ISAAC CORONA, C.A., en consecuencia se condena a la nombrada sociedad mercantil la cantidad de bolívares 148 mil 445 con 38 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: CONDENA en costas procesales al tercero interviniente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales con respecto la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ01520160000024
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2015-000377

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA