LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000722

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2015, la profesional del derecho Stephany Huyke, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a consignar ante este Circuito Judicial del Trabajo la cantidad de bolívares 177 mil 749 con 88 céntimos, la cual, a su decir le correspondían al ciudadano HENDRIK EMANUELS CHIRINOS, por los conceptos derivados de la culminación del vínculo laboral que la unió con dicho ciudadano, relación de trabajo que según expresó terminó por renuncia.

En su escrito narra la representación judicial de la nombrada sociedad mercantil que procedió a elaborar la liquidación de los conceptos derivados de la culminación del vínculo laboral, según hoja de liquidación que dice anexar, y dicha liquidación se encuentra en su sede, sin que dicho ciudadano se presente a retirarlas.

Igualmente, consta de las actas procesales, que habiéndole correspondido el conocimiento de dicha consignación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dio curso al procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2015 y en la misma fecha, compareció ante este Circuito Judicial Laboral el nombrado ciudadano, asistido por la abogada Adriana Alvarado, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo, y consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un instrumento, al cual le otorgan el carácter de transacción, y mediante el cual el ciudadano HENDRIK EMANUELS CHIRINOS, manifiesta en primer lugar que mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo durante 26 años, 9 meses y 13 días, desde el 21 de febrero de 1989 hasta el 4 de diciembre de 2015, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo por renuncia, devengando para ese momento un salario básico de bolívares 364 con 04 céntimos, y considera que la empresa le adeuda la cantidad de bolívares 1 millón 094 mil 319 con 18 céntimos.

De su parte, la entidad de trabajo considera que le corresponde al trabajador por los conceptos reclamados la cantidad de bolívares 842 mil 020, menos la cantidad de bolívares 785 mil 970 con 04 céntimos, de allí que reconoce adeudarle la cantidad de bolívares 56 mil 049 con 96 céntimos.

Finalmente, las partes declaran haber llegado a un acuerdo transaccional por la cantidad de bolívares 947 mil 557 con 59 céntimos, a la cual, el trabajador conviene en que se le deduzca la cantidad de bolívares 785 mil 970 con 04 céntimos, para un total neto a recibir de bolívares 177 mil 749 con 88 céntimos, que declara recibir en ese acto mediante cheque de gerencia, con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo “y/o”(sic) relación de otra índole que existió o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo; declarando el trabajador que en virtud de lo convenido en dicho acto, confiere a la entidad de trabajo, a las compañías (sic) y a sus respectivos accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, actuales y anteriores, por todos y cada uno de los derechos y acciones que tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, administrativa o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, otorgando un finiquito total y absoluto, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente, haciendo una relación de conceptos que supuestamente estarían incluidos en la transacción y que además declaran que se trata de una relación meramente enunciativa, solicitando las partes al tribunal, homologue dicha transacción, en la cual incluyen además indemnizaciones o pagos por accidentes, comunes y de trabajo, enfermedades comunes y profesionales, y cualquier otro concepto o beneficio aun cuando no esté mencionado en la transacción, tal como se puede observar al folio 15 del presente expediente.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, niega lo solicitado, señalando que la naturaleza jurídica del presente procedimiento no reviste carácter contencioso, ni comporta derechos litigiosos, y entregadas como han sido las cantidades de dinero consignadas, da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente.

Apelada dicha decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo, fundamenta la misma alegando que el tribunal de instancia negó la homologación de la transacción presentada por ambas partes, en razón de que según sentencia de la Sala Político Administrativa, que dice fue citada por el Juez a-quo, en el caso de las ofertas reales de pago no se estaba en presencia de un procedimiento contencioso, pero que sin embrago según la misma sentencia, la referida Sala ha considerado que aun cuando las transacciones extrajudiciales no revisten carácter contencioso, en virtud del principio in dubio pro operario, debe atenderse lo que más favorezca al trabajador y la no homologación de dicha transacción lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las labores del trabajador. Agrega que la transacción es un contrato por el cual las partes, por distintas condiciones, transan los derechos labores con el fin de precaver o terminar un litigio pendiente, y en este caso se trató de precaver un litigio, estando el trabajador de acuerdo con los conceptos pagados.

Interrogada la representación judicial de la parte apelante por el Tribunal, contestó, ante la pregunta de si había efectuado en el presente caso una oferta real o una consignación, que se trataba de una consignación; que la empresa estimó lo que se le debía pagar por mora, que el trabajador no había ido a la empresa cuando se le había dicho que había terminado su relación laboral y cuando hicieron la consignación, obviamente lo ubicaron para informarle que habían hecho la consignación y él vino, porque no podía esperar más tiempo.

El Tribunal, para resolver, considera:

El ámbito objetivo del recurso de apelación, lo constituye la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual, el a-quo negó el pedimento de homologación que le formularan las partes, en relación a una pretendida transacción suscrita entre ellas, decisión que se fundamentó en el carácter no contencioso del procedimiento de consignación en el que la misma se presenta para su homologación, observando el tribunal que en su declaración ante esta alzada, la representación judicial de la parte consignante considera que se trata de una transacción extrajudicial.

Ahora bien, debe puntualizar este Juzgado Superior que de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles; es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, todo ello con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales en Venezuela.

Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un enunciado sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, negando la posibilidad de renuncia o menoscabo de esos derechos laborales; más, sin embargo, flexibiliza la prohibición cuando permite la transacción y convenimiento de esos derechos laborales, pero limitado a la circunstancia que haya finalizado la relación laboral y que se observen los requisitos establecidos en la ley para transigir derechos laborales.

De la misma manera se observa que el Código de Procedimiento Civil (Art. 256), establece que la transacción celebrada entre las partes tiene la misma fuerza que la cosa juzgada y además, señala que la transacción pone fin a un proceso pendiente, por lo cual, aplicando por analogía al procedimiento laboral el contenido del texto adjetivo civil, lo cual es permitido conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta como conclusión que la transacción judicial es para poner fin a un juicio vigente, donde se ha impuesto una contención y no para un acuerdo extrajudicial entre partes.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, reiterando la posibilidad de transacciones y convenimientos una vez finalizado el vínculo de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, que se presente por escrito, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que conforman la transacción

De lo anterior se puede observar que de acuerdo a la Ley vigente, las transacciones laborales quedan condicionadas a que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, vigente, insiste en que la transacción sólo es posible una vez finalizada la relación de trabajo, para poner fin a un litigio pendiente o bien para precaver uno eventual, cumpliendo con los demás requisitos formales, entre los que resaltan, que la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos, y produce efectos de cosa juzgada, debidamente homologada. Si la transacción se presenta ante el funcionario administrativo del trabajo, éste deberá verificar que la actuación de las partes está libre de coacción, violencia, coerción.

De su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, para el caso que se trate de una transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que se deben tener en cuenta los requisitos señalados anteriormente y, adicionalmente, que se incluya la oportunidad del pago y que el monto acordado “pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por INPSASEL en un informe pericial realizado al efecto”, por lo cual el reglamentista ha puesto un tope mínimo para llegar a un acuerdo transaccional entre patrono y trabajador en los casos de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo.

La doctrina (García Vara, Juan, La Transacción y su homologación en materia laboral) enseña que la transacción en materia laboral puede ser extrajudicial o judicial, dependiendo del organismo o funcionario ante el cual se presente la transacción, cuando se persigue la homologación por el ente competente, y señala que hay autores que agregan la transacción prejudicial, celebrada para precaver un litigio futuro. Así, comenta el autor citado:

“Si la transacción se presenta en sede administrativa del trabajo, corresponde al funcionario del trabajo –Inspector del Trabajo– impartirle la homologación, si, por supuesto, la transacción llena los requisitos legales concurrentes necesarios para su validez, independientemente que las partes manifiesten su conformidad con los términos del escrito contentivo de la transacción de los derechos laborales. Si las partes quieren la homologación por la autoridad administrativa del trabajo, la transacción tiene forzosamente que ajustarse a los requisitos legales exigidos por la norma, de manera tal que esté garantizado el principio constitucional sobre la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores.

Si se pretende que la homologación sea impartida por un juez con competencia laboral –transacción judicial–, se requiere que la transacción llene los requisitos legales y que el juez tenga competencia para impartir la homologación, sin que sea obligante para el juez que las partes hayan acordado presentar la transacción en instancia judicial. Las transacciones judiciales producen el mismo efecto de una sentencia, lo que los franceses denominan “transacciones de expediente”, constituyen una sentencia ejecutoriada.

La transacción judicial o la extrajudicial, representan una de las formas de auto composición procesal; al recibir alguna de estas transacciones la homologación, adquiere la misma eficacia de una sentencia, poniendo fin a la controversia. Por lo expuesto surge la necesidad de distinguir entre transacción prejudicial (precaver un litigio eventual), transacción extrajudicial y la transacción judicial. Para concluir en este punto, la ejecución de una transacción depende de la homologación de la misma. ”

Todo lo anterior nos permite concluir con el citado autor que la transacción en materia laboral exige mayores formalismos y requisitos que en las otras materias jurídicas y que independientemente de los requisitos establecidos en la legislación, hay uno que resalta en primer lugar, cual es, la capacidad para transigir y, de actuar por representación, estar facultado expresamente para ello.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, precisa la irrenunciabilidad de los derechos que favorecen a los trabajadores; la posibilidad de celebrar transacciones que consten por escrito, una vez finalizada la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conteniendo “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, encargando a los funcionarios –administrativos y judiciales, de velar por la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los prestadores de servicios, lo que conlleva, necesariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil, a exigir que se establezcan las recíprocas concesiones, pues sólo así se podrá verificar si se respetan los derechos laborales irrenunciables.

Se debe señalar que estos requisitos son de exigibilidad concurrente, esto es, que deben estar presentes todos en cada transacción que se vaya a celebrar.

Al respecto, señala la doctrina (García Vara, Juan, Cit.):

El principio de la irrenunciabilidad es una norma sustantiva de orden público en la legislación laboral venezolana, constituye una de sus notas emblemáticas, junto al principio de la progresividad de los derechos laborales; cualquier acto que vulnere o violente el principio de irrenunciabilidad es nulo. El principio de irrenunciabilidad condiciona la validez de las transacciones; si un acuerdo transaccional quebranta o atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de derechos sustanciales laborales, no puede producir efectos jurídicos, es inválido.

Autores patrios se han pronunciado sobre la transacción, particularmente sobre el punto relativo a las recíprocas concesiones: Aníbal Dominici, comentando el artículo 1713 del CC, expone que la causa de la transacción es el litigio pendiente o eventual, que las partes quieren terminar o precaver por medio de ella… Si las partes no se dan, ceden, reconocen, prometen o retienen alguna cosa, recíprocamente, el acto no será transacción sino renuncia o donación.

Luis Sanojo, refiriéndose a la transacción, también concluye en las recíprocas concesiones, agregando: Síguese de aquí que cuando no hay concesiones mutuas, no hay transacción. Cuando no hay tales concesiones, habrá desistimiento, pero no transacción (Omissis).

Alejandro Pietri, citando a Savigny, señaló sobre las concesiones en las transacciones que: Toda transacción implica necesariamente un abandono recíproco. Puede, pues, considerársela como una operación parcial y una remisión parcial.

La Sala de Casación Social del TSJ, en fallo reciente, sobre las recíprocas concesiones, sentó: Considera la Sala que al observar la recurrida que en el documento presentado y el pago realizado no hubo concesión por parte de la demandada, concluyendo que no existe transacción, está ajustada a derecho por lo que no resulta aplicable el artículo 1.713 del Código Civil. Igualmente, al no existir transacción por no haberse cumplido el requisito de concesiones recíprocas establecido en el artículo 1.713 referido, tampoco resulta aplicable el artículo 1.718 eiusdem, razón por la cual, la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados. Exigiendo en el texto de la transacción que se incluyan las recíprocas concesiones, posibilita que el laborante verifique las ventajas de la transacción y qué representan las desventajas por la concesión que otorga sobre los derechos laborales.

Lo anterior significa que la transacción debe representar para las partes entre sí, recíprocas concesiones, que deben constar en forma clara en el escrito contentivo de la transacción, de manera que el trabajador pueda ciertamente determinar qué parte de sus derechos está cediendo en favor del patrono, por lo cual, siendo el efecto de la transacción homologada la cosa juzgada, no se podrá incluir en una transacción la renuncia de cualquier otro reclamo, porque la cosa juzgada aplica sólo al contenido de la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Así se observa que la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0403, de fecha 12 de junio de 2013, estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Ello significa que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el juez debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral, por lo cual, aun cuando se trata de una transacción homologada, no puede extenderse en sentido global para pretender abarcar todos los derechos surgidos de la prestación del servicio, pues, como señala García Vara (Cit), estos deben especificarse puntualmente, para poder establecer las recíprocas concesiones y no resultaría válida ninguna acotación expuesta en sentido general.

Igualmente, si faltara alguno de los requisitos esenciales y formales, no podrá hablarse de transacción y no podrá solicitarse la homologación ante el funcionario competente, sea el juez o el inspector del trabajo, por lo cual, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Ahora bien, en la especie, se observa que la entidad de trabajo acudió ante este Circuito Judicial Laboral, con la finalidad de solicitar de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial, que aun cuando denomina de consignación lo fundamenta en las disposiciones pertinentes a la Oferta Real de Pago previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita la notificación del trabajador, con la finalidad de seguir el procedimiento correspondiente, con la finalidad, deduce este Juzgado Superior, que no lo dice la consignante, de interrumpir la mora accipiens o mora del acreedor y el efecto de indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, pues manifiesta expresamente que las prestaciones sociales del EXTRABAJADOR se encuentran en la sede de mi representada, sin que dicho ciudadano se presente a retirarla, es por lo que acudimos a esta instancia a efectuar la correspondiente consignación de las mismas, y consigna cheque de gerencia girado a nombre del trabajador por la cantidad de bolívares 177 mil 749 con 88 céntimos, que según su apreciación es lo que le adeuda en la oportunidad de finalización de la relación de trabajo.

En el caso concreto, se observa en primer término que la parte consignante invoca como fundamento de su solicitud de consignación, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oferta real de pago, y que el Tribunal al cual correspondió el conocimiento de la solicitud no aplicó las reglas procesales del juicio ordinario laboral, ordenando la notificación del trabajador para la celebración de la audiencia preliminar, donde el trabajador manifieste si acepta la oferta o la rechaza, sino que se ordena su notificación para que exponga lo que considere pertinente acerca de la consignación de prestaciones sociales, siendo el caso que, el mismo día en que se dio entrada a la consignación y se admitió, el trabajador, que según la entidad de trabajo, y así lo narra en su escrito, no había acudido a retirarlas en su sede, aún cundo en la audiencia de apelación la entidad de trabajo admite que ubicó al trabajador, comparece y sin más trámite, celebra una llamada transacción laboral con la entidad de trabajo, donde el laborante recibe en definitiva un monto igual al ofrecido y consignado, sin que se pueda apreciar que se trate de un monto discutido, y donde además se observa la inclusión de conceptos como lo son los derivados de accidentes o enfermedades ocupacionales, que están sujetas a un piso mínimo que debe establecerse en un peritaje, tal como está previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y donde se pretende incluir conceptos que se señalan como meramente enunciativos, y que pretenden abarcar relaciones de naturaleza civil, mercantil, laboral, administrativa, “o de cualquier otra índole”(sic) y sin tener derecho a reclamos adicionales contra la entidad de trabajo, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes, y proveedores, actuales y anteriores, por cualesquiera conceptos, “estén o no mencionados expresamente en esta transacción”(sic) .

Cabe advertir además, que la entidad de trabajo, en su escrito, invoca igualmente la aplicación del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse, que se trata de una norma actualmente derogada, pues se está refiriendo al artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en el año 1999, el cual fue sustituido por lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 190 estableció la posibilidad de que el patrono podía persistir en el propósito de despedir al trabajador, norma que igualmente fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la cual (Art. 93), es el trabajador quien puede recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, más un monto equivalente a estas por concepto de indemnización, para que no se lleve a cabo el procedimiento de estabilidad, por lo cual, hoy en día es el trabajador, quien decide si continúa o no trabajando, y no es el empleador quien puede persistir en el despido, siendo que además considera este Tribunal que resulta incomprensible que se fundamente una solicitud de consignación de prestaciones sociales a través de un procedimiento de oferta real de pago, en una norma no sólo derogada, sino que además está referida a una situación de persistencia en el despido, que ya no es factible considerar como aplicable y que además se contradice con lo que se expresa en la solicitud de que el trabajador renunció.

Advertido lo anterior, debe observar este Juzgado Superior volviendo al tema de la consignación efectuada, que en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones tipificado en el derecho común, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, razones suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el operador jurídico según corresponda, Inspector o Juez.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La oferta real es una actuación que no constituye materia de contención, por lo cual, no se le pide al juez ningún pronunciamiento, estando el trabajador en su derecho a no aceptar la oferta, la cual en realidad, viene a constituirse en una confesión del patrono sobre una obligación pecuniaria a favor de su trabajador y que para librarse de posibles cargas, como son los intereses de mora y la corrección monetaria, ofrece la suma de dinero que en su criterio estima adeudar, más no puede el juez, pues no se le pide, señalar si el monto consignado es suficiente, siendo que en la homologación sí se le exige al juzgador un pronunciamiento, pues le corresponde verificar que no se conculquen los derechos irrenunciables del trabajador, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que obliga al juzgador a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de los derechos laborales, correspondiendo al juez del trabajo garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En resumen, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero sujeto a un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, siendo posible para el deudor, que en este caso es la entidad de trabajo, acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor, trabajador, bien sea por prestaciones o por otros conceptos laborales, siempre al término de la relación, y ello no puede representar un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador, de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual, en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que lo integran, los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios, razón por la cual, mal puede considerase que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente y además, resultaría incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.

Como sabiamente lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la oferta real de pago no menoscaba los derechos irrenunciables del trabajador, de tal forma que el patrono “al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Es por ello que al ser el procedimiento de oferta real de pago previsto en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, sólo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, aplica para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento de las mismas, mediante la consignación del pago al trabajador.

Es así que no pude aceptarse que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiéndolo en contencioso, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva, y al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público, y como consecuencia de todo lo expuesto, análisis jurisprudenciales y doctrinales, considera este sentenciador como premisa, que sólo cuando exista un procedimiento judicial de carácter contencioso es posible celebrar una transacción laboral ante los Tribunales Laborales, de acuerdo a las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al carácter autónomo y especializado de la Jurisdicción Laboral.

Por tanto, no es posible aceptar que utilizando un procedimiento de ejecución voluntaria, donde no existe litigio u oposición entre las partes, mediante la transacción, que constituye un modo anormal de terminación del proceso, se transen los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación para darle valor de cosa juzgada, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del trabajador, lo cual transforma los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, a los efectos que devienen en un juicio contencioso laboral.

Por tal razón, considera este sentenciador que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (consignación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago), no genera incidencias, y no resulta posible que con el ofrecimiento de pago, la entidad de trabajo pueda liberarse totalmente de la obligación principal, pues deben cumplirse los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, para celebrar transacciones laborales, bien sea ante la autoridad administrativa competente cuando estas son concertadas y previas a un procedimiento judicial contencioso o celebrar transacciones ante el Juez Laboral cuando estas surgen con ocasión o en el curso de un procedimiento judicial contencioso, a los fines preservar siempre el derecho a la acción y el derecho a la defensa de las partes; es decir, la tutela judicial efectiva y la justicia material del caso concreto, bajo la premisa de que le corresponde al juez del trabajo garantizar que no se violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de allí que a los ojos de quien suscribe, no puede resultar admisible para el operador de justicia la circunstancia de hecho, que se observa a diario en los tribunales del trabajo, donde repetitivamente, bajo formatos de actuación y de justificación, que resultan idénticos, donde siempre se alega que el trabajador no se ha presentado a retirar sus prestaciones, el laborante comparece el mismo día en que es admitida la solicitud y sin mediar un procedimiento contencioso, sin que existan una relación circunstanciada de los motivos que lo llevan a ello, y sin recíprocas concesiones, se impone al trabajador recibir una cantidad de dinero que es la misma que le ha sido ofrecida, a cambio de renunciar a la posibilidad de que en un procedimiento contencioso, con las debidas garantías de alegación y prueba, pueda ventilar, si así lo considera pertinente, el monto real de sus derechos laborales, producto del trabajo, el cual, constituye, conjuntamente con la educación, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional.

Cabe recordar en relación a lo anterior que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela(FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

Finalmente, se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo apelante reconoció, como antes se expresó, que en el presente caso se estaba ante una transacción extrajudicial y al respecto cabe señalar que de la sentencia N° 1293, del 08 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional se aprecia que se contempla la homologación por vía extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo; mientras que si se ha interpuesto una acción judicial para reclamar lo transado, sí tienen competencia los tribunales del trabajo, para decidir la excepción de cosa juzgada, no para solicitar la homologación de una transacción extrajudicial, de allí que, no pueden ser las partes las que establecen o dan competencia a un juez, sino la propia ley, por lo cual, aun cuando las partes se pongan de acuerdo, para que el juez del trabajo se pronuncie sobre una transacción extrajudicial presentada en un procedimiento de oferta real, ello no le dará la competencia al tribunal del trabajo, pues no son las partes las que establecen la competencia de un tribunal, que debe limitar su actuación en el caso de las ofertas reales de pago a la parte voluntaria del procedimiento, que no puede producir efectos de cosa juzgada.

Visto lo anterior y resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma el auto apelado, sin que haya condena en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000023
LA SECRETARIA,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000009
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000722

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA