LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000480
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-000811

SENTENCIA

Corresponde conocer a este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JOHN CRANE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue el ciudadano OMAR RAMÓN MARÍN PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Ney Molero, Milagros Cohen, Sabrina Rincón, Joaquín Martínez, María Teresa Parra, Carla Rincón y Janeth Suárez, en contra de las sociedades mercantiles JOHN CRANE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Boggiano, Rafael Ramírez, Giovanna Bagleri, María Rebeca Zuleta, Alejandra Rodríguez, Gabriela Pérez, Mariana Roso, Manuel Díaz, Carlos Felce, Juan Carlos Balzán, Daniel Fragiel, Sebastián Nastari, Johann de la Rosa y Ariana Cabrera; y JOHN CRANE INC., sin representación judicial acreditada en actas.

Habiendo celebrado audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

La parte demandada apela de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, donde el juez a-quo declaró improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda que realizara dicha representación judicial, producto de que interpuesta la demanda en fecha 28 de abril de 2014, se ordenó subsanar la misma y la parte demandante luego de ser notificada no subsanó dentro de los dos días señalados en al Ley, por lo cual según su decir lo que correspondía era declarar inadmisible la demanda como se hizo mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2014, y como consecuencia, no volver a demandar hasta haber transcurrido un lapso de 90 días después de declarada la perención de la instancia. El hecho de que haya demandado antes de transcurrido dicho lapso, según su decir, afecta el debido proceso al incumplir con las normativas procesales existentes en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, según sus dichos considera que la misma debe ser declarada inadmisible, debido a que en caso contrario, se estarían violentando de forma flagrante la normas procesales establecidas y el demandante no sufriría ningún tipo de sanción por incumplir con el mandato del Tribunal.

En contraposición a ello el demandante asevera que la norma en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no especifica término alguno para poder demandar nuevamente, sólo existe en caso de contumacia con relación a la asistencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del lapso de 90 días, al supuesto de hecho establecido en el artículo 124 eiusdem

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dilucidar la controversia, observa la alzada, el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

En este sentido, de la interpretación dada al contenido de dicho artículo por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 380 de fecha 24 de marzo de 2009, se extrae lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”

De lo trascrito, se evidencia que la interpretación de la Sala de Casación Social, respecto de la figura que debe operar en el caso del incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del lapso oportuno previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la perención de la instancia.

En este sentido, se observa que la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo II denominado “Régimen Transitorio”, regulado en los artículos 201, 202, 203 y 204 del texto legal, cuyos supuestos se supeditan a la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y de la cual se deriva la extinción de la instancia que opera de pleno derecho y debe ser declarada por el Juez de oficio y por auto expreso. De allí declarada esta perención, se limita la nueva interposición de la demanda, una vez transcurrido noventa (90) días después de su declaratoria.

En este sentido, es necesario entrar en análisis del punto sobre si a la perención a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza dista de la perención por inactividad de las partes o el Juez, por cuanto la primera versa por el incumplimiento de una carga procesal, deba aplicarse a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 eiusdem.

Con relación a este punto Rengel Romberg, citado por Henríquez La Roche, Ricardo (2003) en su obra del Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realiza un análisis de las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio doctrinal se aplica por analogía a la institución de la perención prevista en la Ley adjetiva laboral por su naturaleza similar, cuyo extracto es del tenor siguiente:

”La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Rengel-Romberg considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” (Artículo. 267 Código de Procedimiento Civil) no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente de éstas; se trata dice -según glosamos- de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Una causa en curso, en tanto que las extinciones de los ordinales 1º y 2º se produce en la etapa anterior a la citación y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de una carga procesal y no por inactividad por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi”

Al respecto Henríquez La Roche (Ob. Cit. p.317), agrega que del anterior criterio restrictivo, derivan las siguientes consecuencias prácticas: 1) la extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad temporal del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.

Como corolario, y acogiendo esta Superioridad el criterio doctrinal anteriormente citado, considera que la “perención breve” prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una naturaleza distinta a la perención prevista en el capitulo del régimen transitorio, por cuanto su extinción deriva del incumplimiento de una carga procesal, que gravita en la subsanación de la demanda en el lapso previsto en dicha norma, y que a criterio de quien suscribe no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 204 eiusdem, por cuanto no estamos frente a la inactividad procesal de las partes en el transcurso de un (01) año, lo cual se sanciona con la limitación del ejercicio de acción transcurrido de noventa (90) días, luego de declarada la perención en esos términos. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a consideración del Tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida en apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión y en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA SOCIEDAD MERCANTIL JOHN CRANE VENEZUELA C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000016.
La Secretaria,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000480

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA