LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000416
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001415

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.18.409.517, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, representado por los abogados Zoraida Berrueta, Astolfo Berrueta, Liliangel Berrueta e Israel Rojas, contra la sentencia publicada en fecha 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el nombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBARADA S.A., que estuvo representada por los abogados Honorio Castejón, Alfredo Castejón, Arlet Castejón, Aira Castejón, Rene Méndez, Varinia Delgado, Juan Carlos Delgado, Carmen Delgado, Orangel Márquez, Mónica Delgado y Juan Luís Núñez.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha 26 de noviembre de 2015, el a quo, en cuanto al mérito de la causa, estableció que en el caso concreto, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral, que haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario, por lo que niega que le deba cancelarle cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el actor nunca fue su trabajador.

Establece la sentencia apelada que en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., tal y como lo señala en su libelo, trayendo sólo como prueba las actas constitutivas de la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., y las modificaciones del acta constitutiva, modificación de la integración de la empresa demandada, modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada; lo cual no forma parte de lo controvertido en el presente juicio; así como también promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Jorge Granadillo y Thaís Boscán, los cuales el Tribunal sus deposiciones las consideró referenciales pues, en su criterio, no les constaba lo controvertido en juicio, por lo cual, no les otorgó valor probatorio; promoviendo además la exhibición de los recibos de pago, desechando la prueba, por no traer el actor, algún elemento capaz de demostrar que las referidas documentales, se encontraban en poder de la empresa, más aún, cuando ésta alegó que no existió relación laboral como el actor.

Señala la sentencia apelada que la empresa demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., manifiesta en su contestación, que realizó un contrato de obra para la construcción de una casa de campo, el cual fue ejecutado por el ciudadano ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ, por cuenta propia y con sus propios elementos, siendo los trabajos asumidos por el ciudadano Roberto Montero y bajo su dirección y supervisión, dado que el precio por el cual se estipuló la obra iba incluido el suministro de materiales y pago de personal; de igual manera alegó la demandada que el ciudadano Roberto Montero, dio comienzo a la obra habiendo recibido un primer pago de bolívares 250 mil el día 30 de junio de 2010 y sucesivamente recibió varios pagos destinados a amortizar el precio convenido siendo el último de estos pagos por la cantidad de bolívares 150 mil en fecha 15 de diciembre de 2011.

Finalmente, al sentencia objeto de recurso, después de analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las pruebas informativas dirigidas a la entidad bancaria Banesco, que corren insertas en los folios del 151 al 164, en las que señala que pudo constatar que se realizaron depósitos bancarios a favor del ciudadano Roberto Carlos Montero Pérez titular de la cédula de identidad No. V- 13.819.965, por parte de la empresa AGROINVERSIONES OM., no evidencia que el actor haya prestado sus servicios por cuenta y dependencia para la AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., por lo cual, concluye que no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A., durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que, en su criterio, no se activó la presunción de laboralidad a su favor, por lo cual, concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral, por la prestación de los servicios alegada por el demandante con las obligaciones derivadas de una relación jurídico laboral, por lo cual, no prospera en derecho su demanda.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, expuso en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia que la sentencia apelada era nula en razón de los siguientes argumentos:

Primero: La parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta un vicio de suposición falsa, por cuanto en la valoración de las testimoniales rendidas por los testigos Jorge Granadillo y Thaís Boscán, los calificó como referenciales.

Segundo: La sentencia recurrida incurre en suposición falsa al desechar las testimoniales por no merecerle confianza.

Agrega que los testigos evacuados en la presente causa son veraces y presenciales, por lo cual debieron ser apreciados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que debía declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, tratándose de que en este Circuito Laboral se habían presentado casos idénticos, cinco causas, y todas habían sido desechadas, y en el caso del ciudadano Merwis Machado, este Juzgado Superior había declarado sin lugar la demanda. Agrega que se alegan relaciones laborales que no existieron. La carga de la prueba era de la parte actora y no existen elementos que de manera indiciaria puedan llevar a presumir la existencia de la relación laboral alegada.

Ahora bien, vistas la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, y los alegatos de la parte actora ante este Tribunal Superior, corresponde resolver el punto relativo a la procedencia de la pretensión planteada frente a la accionada, especialmente analizando la prueba testimonial evacuada por la parte demandante, respecto a cuya valoración se centra el recurso de apelación del cual conoce esta alzada.

Al efecto, observa el Tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda alega que comenzó a laborar en fecha 15 de octubre de 2010, de manera personal, bajo relación de dependencia, para Agropecuaria La Quebrada C.A, ejerciendo el cargo de albañil, en la construcción de una casa de campo levantada sobre una parcela de terreno ubicada en el fundo agropecuario denominado La Púa, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando los viernes hasta las 5:00 p.m., devengando un último salario básico de bolívares 130 con 18 céntimos, sin que la empresa demandada le cancelara los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, los conceptos de tiempo de viaje, y bonificación de asistencia puntual y perfecta.

Alega que la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpido hasta el 18 de junio de 2012, fecha en la cual concluyó la construcción de la obra, por lo cual, la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 1 año, 8 meses y 3 días, negándose la demandada a efectuar el pago por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta que le corresponden en virtud de la relación de trabajo, con fundamento en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal virtud, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 24.773,52.
Vacaciones y Bono Vacacional 2010 – 2011 Bs. 8.331,20.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.943,80.
Utilidades Bs. 27.727,83.
Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta Bs. 11.840,79.

En total, por concepto de prestaciones sociales reclama la cantidad de bolívares 79 mil 617 con 14 céntimos.

Alega que por cuanto la relación de trabajo terminó después del primer año de antigüedad, por haber prestado servicio por más de 6 meses con la empresa demandada reclama la suma de bolívares 6 mil 487 con 44 céntimos, por concepto de diferencia de salarios de 4 meses.

Señala que por haber un retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la obra, es decir, desde el 18 de junio de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2013, reclama la suma de bolívares 64 mil 829 con 64 céntimos, por concepto dejado de percibir, así como también los salarios que continúan transcurriendo, hasta la fecha que sea efectivo el pago de la prestaciones.

Finalmente puntualiza que por todas las razones y los conceptos antes expuestos es por lo que reclama la suma de bolívares 150 mil 934 con 22 céntimos, así como también los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria de las cantidades dinerarias.-

La parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó que conforma un grupo de entidades de trabajo, conjuntamente con las sociedades mercantiles Agroinversiones OM, C.A., Desarrollos Agrícolas Perijá C.A., Empresa Ganadera Isroca, C.A., Grupo Lácteo C.A. y Agropecuaria 86-27, C.A., todas bajo la concurrencia en la persona del ciudadano Roque Rodríguez Romero del dominio accionario con poder decisorio; admitió como cierto ser propietaria de un fundo agropecuario denominado La Púa, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y que contrató la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno ubicada en el mencionado fundo agropecuario, pero rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales bajo relación de dependencia para Agropecuaria La Quebrada S.A. y que se haya desempeñado como albañil, siendo que celebró un contrato de obra con el ciudadano Roberto Carlo Montero Pérez, mediante el cual éste quedó obligado a ejecutar por su propia cuenta y con sus propios elementos la construcción de una edificación con arreglo a los planos y especificaciones que le fueron suministradas, a cambio de un precio en el cual iba incluido el suministro y pago de personal y el suministro de los materiales correspondientes, comenzando la obra con un primer pago de bolívares 250 mil el 30 de junio de 2010, con pagos sucesivos para amortizar el precio convenido, siendo el último pago el 15 de diciembre de 2011 por la cantidad de bolívares 150 mil, siendo satisfecho el precio total de la obra, y sin que nada se adeude, mediante pagos efectuados por órgano de varias empresas integrantes del grupo empresarial.

Alega expresamente la demandada (folio 175 de la Pieza I del Expediente), que de ser cierta la prestación de servicios del actor en la ejecución de la obra relativa a la casa de campo en el fundo La Púa, su vinculación sólo ha podido ser para con Roberto Carlos Montero Pérez, quien ejecutó la obra con ocasión del contrato de obras civiles que lo vinculó con la demandada según las previsiones de los artículos 1630 y siguientes del Código Civil.

Planteada al controversia en los términos expuestos, observa este Juzgado Superior que la demandada de una parte negó la existencia de una relación de trabajo con el demandante como albañil y por la otra, alegó haber suscrito un contrato de obra con el ciudadano Roberto Carlo Montero Pérez, por lo cual, de ser cierta la prestación de servicios por parte del demandante en la ejecución de la obra, dicha vinculación sólo ha podido ser con Roberto Carlo Montero Pérez, quien ejecutó la obra en referencia, de acuerdo con un contrato de obras civiles.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte actora solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los comprobantes de pago a nombre del accionante correspondiente al período del 15 de octubre de 2010 al 18 de junio de 2012.

Al respecto, observa el Tribunal que la parte demandante no señaló cual era el contenido de los comprobantes de pago solicitados, razón por la cual, no se le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de exhibición de los recibos de pago en cuestión.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado con la Letra “B”, copia simple del documento público inserto en los folios 107 al 113, documento que no fue impugnado por la parte demandada, evidenciando que Agropecuaria La Quebrada S.A., es propietaria del fundo agropecuario La Púa, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta a la solución de la controversia.

Marcado con la Letra “C”, acta constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 114 al 118, documento que consignado en fotocopia no fue impugnado, al igual que documento marcado con la Letra “D”, correspondiente a modificación de la integración de la empresa demandada inserta en el folio 119 al 122, y los documentos marcados con las Letras “E y G”, correspondiente a modificación de la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de la empresa demandada inserta en el folio 123 al 126.

Se observa igualmente marcado con la Letra “F”, modificación de la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa demandada, inserta en los folios 127 al 130, documento no impugnado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que corresponde en virtud del principio de comunidad de la prueba, analizar dichos instrumentos, conjuntamente con la documental producida por la parte demandada, como se hará más adelante.

3.- PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines que informara lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, así como al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando el Tribunal que dicha prueba informativa hace referencia a las pruebas documentales anteriormente señaladas en el particular inmediato supra, y que como se dijo, serán valoradas más adelante, las referidas al Registro Mercantil, puesto que con respecto a la prueba correspondiente al Registro Inmobiliario, ya dicha documental fue analizada.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió inspección judicial en la casa de campo, levantada en el Fundo Agropecuario La Púa, prueba que fue inadmitida en fecha 01 de abril de 2014. Apelada como fue dicha decisión, fue confirmada por el Superior, de allí que no hay nada que valorar.

5.-PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS CHIRINOS, DIOVER LIÑAN, EDGAR EDUARDO VILLANUEVA, RONAL PAZ, PEDRO GONZÁLEZ, ROBERTO MONTERO, LEONEL FERNÁNDEZ, HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, JORGE GRANADILLO, DIANA MERCADO, JAIME MORALES, THAIS BOSCAN, AQUILES CIRI VILLASMIL y ELKIS SOTURNO, todos identificados en autos, rindiendo únicamente declaración los ciudadanos JORGE LUIS GRANADILLO CASTILLO y THAIS COROMOTO BOSCÁN CASANOVA.

Según se observa de la video grabación de la audiencia de juicio, el testigo Jorge Luís Granadillo Castillo, declaró conocer al demandante y la demandada, que el representante es el señor José Rodríguez; que no es ni amigo ni enemigo del demandante ni de la demandada, que no tiene ningún interés de la resultas de la, que no tiene ninguna razón para estar disgustado con el señor José Rodríguez, ni con la empresa. Que comenzó en la empresa el 15 de octubre de 2010. Que el demandante tenía el cargo de albañil en la construcción de una la casa, ubicada en la Hacienda La Púa, sector La Quebrada en el Municipio Perijá. Que el horario era de las 7:00 a. m. a las 12:00 mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. todos los días y los viernes hasta las 4 p.m.; trabajando 9 horas y los viernes 8 horas. Que la distancia que había entre la Hacienda la Púa y la Villa del Rosario era de 17 Kilómetros, que era como una hora de traslado. Que la relación de trabajo terminó el 18 de junio de 2012. Que el señor Eulice Chacin fue quien los contrató y el señor Raúl Sánchez era quien les pagaba. Que Víctor Lisboa era quien los trasportaba a la Hacienda; José Rodríguez era el propietario del vehiculo que los trasportaba para la obra y para quien trabajan. Que quien suministraba las herramientas era el señor José Rodríguez. Que utilizaban diferentes implementos, entre palas, pico, entre otras. Que el motivo de culminación de la relación laboral fue la finalización de la obra. De las preguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó que laboró para el ciudadano Eulice Chacin el 15 de octubre de 2010; y que le pagaba el señor Dany Sánchez y que este se hacia en efectivo. Que el cargo que desempeñaba era de albañil. Que conoció al ciudadano Aquiles en la Hacienda La Púa. Que el propietario era el ciudadano José Rodríguez, que le consta porque él era el que iba para la hacienda. Que el propietario es Roque Rodríguez. De las preguntas realizadas por el sentenciador a quo, el testigo manifestó haber laborado en la Hacienda la Púa desde el 15 de octubre de 2010 hasta abril de 2013. Que el demandante era compañero de trabajo, que ambos eran albañiles. Que las instrucciones se las daba el caporal el ciudadano Diover Liñan, o el maestro de obra Roberto Montero. Que le pagaban semanalmente en efectivo por el ciudadano Dany Sánchez. Que el señor Eulice Chácin era el Arquitecto de la construcción. Que las herramientas eran suministraba por el señor Víctor Lisboa quien era el del trasporte, también les daba las herramientas. Que el señor Roberto Montero era el maestro de la obra, Roberto Rodríguez. Que el que daba las instrucciones era el maestro de obra.

La ciudadana Thais Coromoto Boscán Casanova, manifestó conocer al demandante y a la empresa demandada. Que el representante es el señor José Rodríguez; que no es ni amigo ni enemigo del demandante ni de la demandada, que no tiene ningún interés de la resultas de la presente demandada, que no tiene ninguna razón para estar disgustado con el señor Roque Rodríguez, ni con la empresa. Que comenzó en la empresa el 15 de octubre de 2010. Que el demandante tenía el cargo de albañil. Que la función era la construcción de una casa de campo. La construcción se encuentra ubicada en la Hacienda la Pua, vía La Quebrada en el Municipio Perija. Que el horario era de las 7:00 a. m a las 12:00 medio día y de 1:00 pm a 5:00 p.m todos los días y los viernes hasta las 4. p.m.; trabajando 9 horas y los viernes 8 horas. Que la distancia que había entre la Hacienda la Púa y la ciudad Villa del Rosario era de 18 Kilómetros, que era como una hora de traslado. Una de ida y 1 hora de regreso. Que el salario final era de bolívares 911 semanal. Que la obra culminó el 18 de junio de 2012. Que el señor Eulice Chacín fue quien los contrató. El señor Raúl Sánchez era quien les pagaba. Víctor Lisboa transportaba a los trabajadores y José Rodríguez era el propietario del vehiculo que los trasportaba para la obra y para quien trabajan, que ellos trabajaban para Roque Rodríguez. Que el que suministraba las herramientas era el señor José Rodríguez. Que el motivo de culminación de la relación laboral fue la finalización de la obra. Que el demandante era recogido para llevarlo de traslado a la hacienda a las 6:00 a.m y después a la 6:00 p.m para ser llevado de regreso. De las preguntas realizadas por la parte demandada manifestó conocer al ciudadano demandante porque ella trabajaba de cocinera. Que fue contratada por el señor Eulice Chacin y que les pagaba Danny Sánchez. Que le consta que el ciudadano Roque Rodríguez era el dueño porque veía cuando entregaban los materiales, los distribuía, Y que era el dueño porque Víctor Lisboa era quien traía los materiales y trabajaba para ellos, y que el era el encargado de recoger a los trabajadores. Que les pagaba Dany Sánchez. De las preguntas realizadas por el a-quo, manifestó que sus funciones era de cocinera, trabajaba para los trabajadores que laboraban en la construcción de la casa, que sus labores los realizaba al retirados como tres (3) o cuatro (4) cuadras de donde realizaba las labores los albañiles. Que comenzó el 15 de octubre de 2010, que le consta que el demandante comenzó a trabajar en esa fecha porque se lo presentaron. Que el señor Eulice Chacín fue quien los contrató. Que vive en la Villa del Rosario igual que el demandante. Que ganaba bolívares 815, que sabe cuanto ganaba el demandante porque lo comentaban entre si. Que trabajó una semana más que ellos. Que no recibió ningún pago de prestaciones. Que las instrucciones las daba el señor Eulice Chacín. Que sabe quien le entregaba los materiales y las instrucciones porque se reunían a la hora del desayuno y le decían lo que tenía que hacer, el señor Eulice Chacín.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal valorar las testimoniales rendidas, conforme fue puntualizado en la audiencia de apelación, y al respecto, dicha valoración se establecerá en la parte motiva del fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.-PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGEL SÁNCHEZ, EDISON GUTIÉRREZ, LINO FERNÁNDEZ, VÍCTOR LISBOA, ADONAY MARTÍNEZ, OSMARY MORAN, NAKIN BOHÓRQUEZ, IDELFONSO ALDRIN BARCELO, NELSON GUERRA, FRANKLIN SILVA y CLEMENTE CARRASQUERO, todos identificados en autos, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio que valorar.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES

2.1.- Actas Constitutivas de las empresas AGROINVERSIONES OM, C.A, DESARROLLO AGRÍCOLA PERIJA, C.A, EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., GRUPO LÁCTEOS, C.A., AGROPECUARIA 86-27, C.A.,de la Pieza I, documentos que no fueron impugnados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizadas conjuntamente con la documental promovida por la parte actora, respecto a AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., que igualmente fue aportada como resultado de la prueba informativa evacuada en esta causa, se evidencia la existencia de un grupo de entidades de trabajo, integrado por las referidas sociedades mercantiles.

2.2.- Marcado con la letras “A y B”, comprobantes de pagos Nro. 7461 y 24, de fechas 24/08/2010 y 06/07/2011, por parte de Agroinversiones OM y Desarrollos Agrícolas Perijá, C.A., en ese orden, insertos en los folios 140 y 141; de la pieza I; verificándose como beneficiario el ciudadano ROBERTO MONTERO, por los montos de Bs. 250.000,oo, y Bs. 400.935,oo; respectivamente. Observándose “Detalle: casa nueva la Púa; Servicio de Transporte abono casa la Púa (Frutas)”. Marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I y J”, depósitos bancarios, referentes a planillas del Banco Mercantil, y Banesco, por los montos de Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 115.000,oo, Bs. 200.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 100.000,oo, a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por un lapso desde el 30/06/2010 hasta el 02/12/2011. Marcadas con la letra “K, L, LL (sic), M, N, Ñ y O”, trasferencias de la entidad bancaria BANESCO, realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., a favor del ciudadano ROBERTO MONTERO, por las cantidad de Bs. 50.000,oo, Bs. 250.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 50.000,oo, Bs. 75.000,oo, Bs. 150.000,oo; en el lapso de tiempo desde el 23/09/2011 al 15/12/2011, documentos que no emanan de la contraparte, por lo cual, carecen de valor probatorio.

3.- PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS

3.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, sin que las resultas de dicha prueba consten en autos, por lo que no hay nada que valorar.

3.2.- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, apareciendo consignadas a las actas procesales las resultas de la informativa y se evidencia respecto a la cuenta corriente Nro. 0134-0091-18-0913143388, que la misma pertenece al ciudadano ROBERTO MONTERO, observándose transacciones originadas de la cuenta corriente de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., de los meses de septiembre a diciembre del año 2011, por los montos bolívares 100 mil, bolívares 100 mil, bolívares 100 mil, bolívares 50 mil, bolívares 250 mil, bolívares 100 mil, bolívares 50 mil, bolívares 50 mil, bolívares 75 mil y bolívares 150 mil.

Al respecto, observa el Tribunal con respecto a la prueba informativa antes referida, que se le debe atribuir valor probatorio en relación a los pagos efectuados.

MOTIVACIÓN PARA DECDIR

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), teniendo el demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Es así que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y que se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. También, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De otra parte, cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

En el caso de autos, observa el Tribunal que en primer lugar, se negó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, el demandante tenía la carga de probar dicha prestación de servicios en la ejecución de la obra relativa a la construcción de una casa de campo en el fundo La Púa, propiedad de la accionada; en segundo lugar, se observa que en el caso concreto, alega la accionada que de existir dicha prestación de servicios en la ejecución de la obra relativa a la casa de campo en el fundo La Púa, la vinculación del demandante, sólo ha podido ser para con Roberto Carlo Montero Pérez, quien ejecutó la obra con ocasión del contrato de obras civiles que lo vinculó con la demandada según las previsiones de los artículos 1630 y siguientes del Código Civil; por lo cual, de darse dicho supuesto, esto es, demostrada la prestación de servicios, correspondería a la demandada, demostrar sus alegatos.

En efecto, el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual de conformidad con el contenido y alcance de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

Así, evidencia este Juzgado Superior, de lo declarado por la demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, al negar la prestación de servicios del accionante, esto es, negar la relación laboral que lo vinculase con la demandada, consecuencialmente, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, siendo que de los elementos probatorios aportados al proceso, en la oportunidad correspondiente, puede observarse que no ha quedado demostrada la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos, como son la ajenidad, dependencia y salario, pues considera que de las testimoniales evacuadas en la presente causa, en cuya valoración fundamentó el actor su recurso, no se evidencia la prestación personal de servicios del actor para la accionada, teniendo en consideración que los testigos en modo alguno dan razón fundada de sus dichos, puesto que si bien responden a las preguntas que en la audiencia de juicio les formula el apoderado judicial del actor, a los testigos no les consta que precisamente la labor que desempeñó el demandante como albañil, lo hiciere al servicio de la demandada, ni que las personas que según manifiestan daban instrucciones, entregaban los materiales y efectuaban el transporte del personal, lo hacían en nombre de la Agropecuaria La Quebrada S.A., dueña del fundo, de allí que siendo que en primer lugar, la controversia se circunscribe a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados, la parte actora no probó nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios con respecto a la prestación personal de servicios, de allí que, sí el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la demanda no puede prosperar en derecho.

Ahora bien, es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, al no quedar demostrada la prestación personal de servicios por parte del demandante a favor de la accionada, a juicio de esta Alzada, quedó la parte accionada relevada de demostrar que el actor prestó servicios para el ciudadano Roberto Carlo Montero Pérez, puesto que la demostración de dicho alegato, quedaba supeditada a que se estableciera la existencia de la relación de trabajo. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, sin que haya condena en costas procesales, puesto que el salario que alegó el actor haber devengado no excedía de la cantidad equivalente a tres salarios mínimos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AQUILES GUILLERMO CIRI VILLASMIL, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA QUEBRADA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve de febrero de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000020.
La Secretaria,


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA



















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de febrero de 2016
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CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA