REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000480


Vista la diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual ha sido anunciado RECURSO DE CASACIÓN por la abogada en ejercicio Alejandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JOHN CRANE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión de fecha dos de febrero de 2016, emanada de esta superioridad, el Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:

Al efecto, debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2003), estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

En el presente caso, observa el Tribunal que quien recurre en casación es la parte codemandada, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, recurrida, no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las sentencias que son recurribles en casación. En efecto, se refiere, entre otros, a que el recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia. De igual forma la Sala de Casación Social ha señalado, que dicho medio extraordinario de impugnación sólo podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tengan como efecto la extinción del proceso.

Ahora bien, del análisis del fallo impugnado se observa, que se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, por lo tanto no encuadra dentro de los supuestos estipulados en el artículo mencionado supra.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en reiterados fallos, ha establecido lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se recurre contra un fallo interlocutorio que negó la declaración de la inadmisibilidad de la demanda, resulta no admisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Así se resuelve.

En lo que atañe al requisito de la cuantía, al resultar inadmisible el recurso de casación en virtud de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, su análisis resulta inoficioso.

En tal sentido, resulta INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte codemandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado Superior en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis. Así se decide.

De conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
EL JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA


LISETH C. PÉREZ ORTIGOZA