LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000911

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que el ciudadano CARMELO JESÚS ZORILLA VERA, representado en esta causa por las abogadas Karen Rodríguez, Edelis Romero y Yetsi Urribarrí, en fecha 28 de mayo de 2015, interpuso demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por las abogadas Ailie Viloria y Eugenia Briceño.

Admitida la demanda, en fecha 4 de junio de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 11 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando las partes y el juez prolongar la audiencia para el 8 de octubre de 2015, 9 de noviembre de 2015, 2 de diciembre de 2015 y 16 de diciembre de 2015, fecha esta última en la cual, no compareció la parte actora, por lo cual, el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, y en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, alegó que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto en la audiencia se había acordado que la prolongación de la misma se fijaba para el 11 de enero de 2016, y el Juez en el acto señaló una fecha diferente, siendo que en la nota de minuta del Libro de Actuaciones del Juez constaba que la fijación había sido para esta última fecha, por lo cual solicitaba la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar.

La contraparte alegó que la apoderada del actor muy bien sabía que la audiencia se celebraría el 16 de diciembre por cuanto había suscrito el acta donde se estableció que la audiencia se celebraría en esta última fecha, por lo cual solicitaba se declarara sin lugar el recurso.

Para resolver, este Juzgado Superior, considera:

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PAR.1º - El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. PAR. 2º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. PAR. 3º.- Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación [ rectius apelación ] y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Sobre el particular y vistos los alegatos de las partes, debe observar este Juzgado Superior que efectivamente en el físico del expediente se encuentra asentada acta de fecha 2 de diciembre de 2015, suscrita por las partes, conforme a la cual, se prolongó la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2015 a las 2 de la tarde, más de una revisión del Sistema Integral de Gestión, Administración y Gestión Juris 2000, específicamente del Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya impresión ha obtenido este Juzgado Superior y la agrega a las actas del proceso, se evidencia que al ingresar al asunto bajo la nomenclatura VP01-L-2015-000911, en la actuación de fecha 2 de diciembre de 2015, se colocó en la minuta del asunto lo siguiente: “ Convocatoria Audiencia / Juicio. Se prolongó la audiencia preliminar para el día 11 de enero de 2016, a las 11:00 AM.”, y al abrir informáticamente la actuación efectuada en esa fecha, se observa que el contenido se corresponde exactamente con la actuación que en físico se encuentra agregada al folio 29 del expediente, es decir, que la audiencia fue fijada para el 16 de diciembre de 2015 a las 2:00 PM.

Se destaca que la Sala Constitucional se pronunció referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

“No puede equiparase el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículo 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar u desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y documentación JURIS 2000 (GO.n°38.015 del 30.09.04) se estableció:“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencias. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, Administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán copilarse en Tomos, bajo serie numérica con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000, no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del Secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”.

Así las cosas, queda claro que el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, sin embargo en caso de existir contradicciones entre lo reflejado en el físico del expediente y la información suministrada a las partes mediante el Sistema Juris 2000, la mencionada fe pudiera encontrarse viciada, pero en el caso en que tales contradicciones generen incertidumbre, confusión o indeterminación que conlleven a posteriores incomparecencias de las partes a actos fundamentales del proceso, tales como incomparecencias a las audiencias, falta de presentación de escritos de contestación, de promoción de pruebas, informes, interposición de recursos, entre otros, el juez debe tener como cierto la información expuesta en el Sistema Juris 2000 si de ello dependiere el ejercicio de derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa, al control y contradicción de pruebas, a la segunda instancia, entre otros.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, Expediente Nº AA60-S-2006-000180 (Carlos Iriarte contra Club Puerto Azul, A.C.), estableció:

“…Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia.

Por las razones precedentes, considera la Sala que el Juzgado, violó los artículos 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que la Alzada fije la oportunidad para celebrar la audiencia en la cual dictará el dispositivo…”.

El Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación JURIS 2000, fue diseñado para registrar las actuaciones realizadas en todos los asuntos ventilados en el respectivo Circuito Judicial Laboral. Dichos registros se evidencian en el diario del respectivo tribunal y se encuentran a la vista del público al día siguiente de realizados. Las actuaciones publicadas en dicho sistema forman parte del hecho notorio judicial ya que pueden verificarse por el sistema de auto consulta y ello es conocido por todos los jueces de este Circuito Judicial, en este sentido, la publicidad de la actuación una vez que esté efectivamente diarizada está garantizada a través de este sistema el cual es utilizado como instrumento informativo de apoyo al Sistema Judicial. Tal herramienta es del conocimiento de todos los funcionarios judiciales que hacen vida en este Circuito Judicial.

En virtud de lo anterior, si bien lo que prevalece es la actuación física que consta en el expediente, no obstante, en el caso concreto, la disparidad presentada con lo reflejado en la minuta de la actuación efectuada en el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documentación Juris 2000, pudo producir confusión y generar incertidumbre, toda vez que al limitarse la parte actora a leer la minuta y no revisar el físico del expediente, ni acudir a la OAP al sistema de autoconsulta y abrir informáticamente la actuación realizada el día 2 de diciembre de 2015, donde consta la fijación, realizada personalmente por el Juez de la causa, abogado Federico Rodríguez Petit, de la audiencia oral y pública para el 16 de diciembre de 2015 a las dos de la tarde, acarreó la situación ya señalada.

Considera este Juzgado Superior que las inexactitudes y contradicciones detectadas, justificaron la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, pues no se trata de errores observados en la agenda llevada en la Sala de Audiencias por los Alguaciles, la cual pudiera corregirse en caso de cambios sobrevenidos, incluso manualmente; las irregularidades delatadas se evidenciaron del Sistema Juris 2000, que es la herramienta oficial de información tanto al público como a los mismos funcionarios internos adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo y en este caso, es clara la inconsistencia entre las actas en físico y el Libro Diario llevado en el sistema informático por el tribunal de instancia, correspondiendo al juez garantizar que la minuta, que es el asiendo del diario, coincida con el acta. Si se pierde el acta esta se reconstruye con lo que se registra en el diario. Considera este Juzgado Superior que si bien la parte actora suscribió sin revisar la hora de la prolongación de la audiencia preliminar, el error es imputable al juez quien debe redactar el acta e incorporar su contenido fielmente al Libro Diario.

Por las razones expuestas se debe estimar la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara la nulidad de la decisión apelada y en el dispositivo del fallo se decretará la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar.

Bajo tales argumentos es procedente el debido llamado de atención a todos los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, así como de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, para evitar en lo sucesivo la existencia de contradicciones como las reseñadas, debiendo tomar las previsiones al momento de redactar las actas de las audiencias, redacción de minutas y apuntes de agenda.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada. TERCERO: REPONE la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, al día siguiente de recibir el expediente, mediante auto expreso, fijará el día y hora en la cual se celebrará la continuación de la audiencia, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.: CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a uno de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000014.
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2016-000001

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA