REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000414
DEMANDANTE RECURRENTE: ANDY SEGUNDO REYES QUERO, GUSTAVO MORA CAMARGO, NÉSTOR FERMÍN ZUÑIGA RODRÍGUEZ, ÓSCAR INOCENCIO COLINA ROJAS, MANUEL EUSEBIO JIMÉNEZ FONTALVO, HERNAN DE JESÚS RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO PINEDA PEÑA, JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, FRANKLIN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, ENRY SEGUNDO CASTILLO SUÁREZ, RAFAEL JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, GERMEN ESALA SIMANCAS, DOLORES RAMÓN CEDEÑO MARÍN, STEPHANY CAROLYN FERNÁNDEZ MONTIEL, ASNALDO ENRIQUE MONTIEL ARAMBULO, ALONSO RAÚL TAFUR RAMÍREZ, EDUARDO JOSÉ SOLORZANO YEPEZ, LEINNER ALEZANDER GODOY GELVIS, ARMANDO ANTONIO ARGUMEDO GONZÁLEZ y ADAFEL JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.443.441, 22.635.352, 22.083.001, 5.801.073, 16.288.146, 4.018.664, 7.765.379, 7.638.349, 13.545.936, 9.853.822, 7.463.635, 22.083.748, 7.472.365, 20.690.345, 16.288.453, 10.420.383, 12.873.045, 22.083.108, 9.793.288, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS ACTORES: JORGE DAVID DÁVILA CEPEDA y ALY JOHANA MARCHAN CÓRDOBA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 157.034 y 210.609 respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO PRECOWAYSS, sociedad mercantil integrada por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., sociedad domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en fecha doce (12) de marzo del año 1.951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 235, tomo 1-D, documento que ha sido sujeto a diferentes modificaciones siendo la última en fecha veinte (20) de enero del año 2.005, bajo el número 56, tomo 5-A-PROM.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GÉNESIS BEATRIZ FUENMMAYOR SOTO, JUAN MANUEL VILLA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PÁRRAGA, ÁNDREA MENDOZA ZAPATA y LENA PATRICIA MICHELENA VILLAROEL, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.823, 132.911, 210.697, 198.795 y 178.942 respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Ascienden ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo de la causa seguida por los ciudadanos ANDY SEGUNDO REYES QUERO, GUSTAVO MORA CAMARGO, NÉSTOR FERMÍN ZUÑIGA RODRÍGUEZ, ÓSCAR INOCENCIO COLINA ROJAS, MANUEL EUSEBIO JIMÉNEZ FONTALVO, HERNAN DE JESÚS RAMÍREZ y OTROS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, ello en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra de lo decidido mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a la emisión del auto apelado, se tiene que en fecha tres (03) de diciembre del año 2015, la parte demandada por órgano de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D.), diligencia apelando del referido auto, correspondiéndole el conocimiento y decisión de las mismas, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada. En consecuencia y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el presente expediente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebración de la audiencia de apelación, siendo que una vez efectuada ésta y proferido el dispositivo oral respectivo, pasa de seguidas este Juzgado Superior a reproducir de manera sucinta y breve el fallo escrito correspondiente.
OBJETO DE LAS APELACIONES
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, se celebró en este Tribunal, la Audiencia de Apelación respectiva, siendo que pasan a señalarse los fundamentos denunciados en esta segunda etapa de cognición, ello en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA RECURRENTE
Adujo el apoderado de la demandada recurrente, que apelan del auto del treinta (30) de noviembre del año 2.015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que desechó la prueba de inspección judicial promovida por su representada. A los fines de fundamentar su apelación procedió a citar el criterio de la Sala de Casación Social en referencia a la admisibilidad de la prueba. Que fue promovida una inspección judicial que tiene por objeto los pagos de nómina, pagos de beneficio de alimentación durante el período vacacional conforme a la convención colectiva de la construcción y el tiempo de servicio de los trabajadores. Que el A Quo inadmite la prueba porque dichas pruebas podían acreditarse bajo otros medios. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido tres criterios para la admisión de la inspección judicial, es decir, ha establecido que las mismas deben ser pertinentes, deben guardar relación con los hechos y que el objeto de la misma sea claro.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los escritos de promoción de pruebas de las partes, así como los alegatos formulados por las mismas en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece ante esta segunda instancia de cognición lo siguiente que el aspecto relevante a decidir es el analizar la procedencia de la peticionada admisión de la práctica de la inspección judicial peticionada a efectuarse en la sede de la demandada sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWATSS,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto, es por lo que pasa este Tribunal de Alzada a examinar y resumir las denuncias efectuadas ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
Al respecto, es preciso apuntar el significado y propósito de la inspección judicial como medio probatorio. En este sentido, tenemos que según Humberto Enrique Bello Tabares, la inspección judicial es un medio de prueba directo e inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial de forma inmediata y sin necesidad de intermediarios.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el A Quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, inadmitiendo la inspección judicial peticionada por la parte demandada, sustentado las negativas respectivas en lo siguiente:
“…En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la demandada, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como;”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27/03/1968 y el 14/12/1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide…”
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Se puede inferir entonces que, con respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, que las mismas son producto de su juicio analítico atendiendo a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Al respecto, es importante destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.007, la cual textualmente señala que:
“…Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem. En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., Nº 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., Nº 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y Nº 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que: “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”. Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia Nº 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo Nº 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.). Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”
Así las cosas, conforme al criterio señalado queda demostrado que la regla es la admisión de los medios probatorios, siendo por ende que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, es por lo que tras un análisis exhaustivo del escrito de promoción respectivo, no se observa que la parte haya efectuado una solicitud contraria a derecho. Por otro lado, de los mismos se evidencia que los términos en los que la inspección judicial fue peticionada, que éstas guardan plena relación con lo controvertido en la presente causa al establecerse de una manera clara y concisa el objeto de éstas.
Así las cosas y tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admita la inspección peticionada la parte demandada recurrente en su escrito de promoción de pruebas, referida a la inspección judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ello conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara CON LUGAR las apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, dictado por el referido A Quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ALEXIS FIGUEROA
EL JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), este Tribunal Superior dictó y publicó la presente decisión.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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