REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDCIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2016-000025

PARTE DEMANDANTE: JOHANA JOSELI RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.438.554, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.019, y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEÑA HÍPICA 5 ESTRELLAS DE AMPARO, domiciliada en la avenida principal de Amparo del Centro Comercial Doña Ana, local 10 diagonal a la Clínica la Sagrada Familia Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS LABARCA y ENRIQUE MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.119 y 23.018, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.019, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana JOHANA JOSELI RODRIGUEZ ANDRADE, en contra de la sociedad mercantil PEÑA HÍPICA 5 ESTRELLAS DE AMPARO y a título personal a los ciudadanos ROBERTO GOMEZ y PEDRO LOPEZ, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, en fecha trece (13) de enero de 2016, se celebró Prolongación de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el desistimiento del procedimiento, en consecuencia de ello, en fecha veinte (20) de enero de 2016 la representante judicial de la parte actora, Abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo en fecha quince (15) de diciembre de 2016, ordenando su remisión hacia los Juzgados Superiores, y posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2016 se distribuyó el presente asunto quedando el mismo asignado para el presente JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDCIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un acuerdo transaccional constante en cuatro (04) folios útiles, como medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción se acordó el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otras cosas. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción presentada por las partes, encuentra esta Alzada, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad de la trabajadora de dar por terminada la presente causa, razón por la que en el dispositivo del presente fallo, da por Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA JOHANA JOSELI RODRIGUEZ ANDRADE y la sociedad mercantil PEÑA HÍPICA 5 ESTRELLAS DE AMPARO, ROBERTO GOMEZ y PEDRO LOPEZ, OTORGANDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, QUE INTENTÓ LA CIUDADANA JOHANA JOSELI RODRIGUEZ ANDRADE, en contra de la sociedad mercantil PEÑA HÍPICA 5 ESTRELLAS DE AMPARO y a título personal a los ciudadanos ROBERTO GOMEZ y PEDRO LOPEZ (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN VIRTUD DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ALEXIS FIGUEROA.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:20am).-
EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.