LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º


ASUNTO: VC01-X-2016-000003
Asunto principal VP01-N-2016-000001

Consta de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano profesional del Derecho Hernán Fernández Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.634, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. US-Z-007-2015 de fecha diez (10) de febrero de 2015, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), le impone multa por la cantidad de bolívares CINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (5.024.628).

En la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medidas de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo cual se cumplió en fecha 25 de enero de 2016, y a los fines de resolver sobre la solicitud de amparo cautelar solicitada, el Tribunal observa:

-I-
DE LA DEMANDA Y LAS SOLICITUDES DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano profesional del Derecho HERNAN FERNANDEZ LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.634 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A., interpuso ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha diez (10) de febrero de 2015 signada con el Nº US-Z-007-2015 y notificada el día catorce (14) de julio de 2015 dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).

FUNDAMENTO LA SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 06 de febrero de 2012 el Ingeniero GABRIEL DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 15.950.770, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Zulia. (DIRESAT-ZULIA), realizó una Inspección a la sede de TRANSCOMBAN, en la cual ordenaron una serie de requerimientos, los cuales fueron realizados y posteriormente el ciudadano CRISPULO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.352, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Zulia. (DIRESAT-ZULIA), realizó una nueva reinspección, ambas inspecciones sirvieron de iniciación al respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, en los cuales se ordeno a su representada a dar cumplimiento a una serie de requerimientos establecidos en la LOPCYMAT, ordenamientos que -según alegan- fueron cumplidos mucho antes de que se realizara la primera inspección y cuyas pruebas se encontraban en la ciudad de Caracas en la sede principal de la empresa y muy a pesar de ello, fueron interpuestas multas a su representada sin tener observancia de lo que implica el debido proceso, y del daño irreparable que se podía causar como consecuencia de la interposición de dichas multas tan exorbitantes y desproporcionadas.
Sobre la base de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad absoluta de la certificación Nº US-Z-007-2015 de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (Diresat-Zulia), y se deje sin efecto la referida resolución.
Solicita que declare con lugar la acción de amparo cautelar, en virtud de la violación de los derechos al debido proceso a la defensa y a la presunción de inocencia en el presente caso, ordenando así de manera cautelar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº US-Z-007-2015, de fecha 10 de febrero de 2015 contentiva de la multa interpuesta a mi representada sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., hasta que se decida el presente recurso de nulidad, ello de conformidad con el artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumenta la parte actora que la solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en; i) la violación del derecho constitucional del debido proceso; ii) de la violación del derecho a la defensa; iii) violación del derecho a la presunción de inocencia; iv) violación del derecho de propiedad de lo excesivo y exagerado de la multa; v) violación del principio de tipicidad de las penas; y vi) de la fuerte presunción de violación de los derechos constitucionales como elementos suficientes para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos.
Señala que existe una clara presunción del buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito de nulidad, que demuestran que a la empresa le asiste la razón en el caso.
Finalmente señala que dentro del amplio poder cautelar del juez y con la obligación de otorgar una tutela judicial efectiva, es perfectamente posible que el juez otorgue la medida a favor de su representada, por cuanto se encuentra -a su decir- totalmente comprobado, el fumus bonis iuris, el periculum in mora, y una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra denominado periculum in damni, alega que en el caso concreto la multa impuesta por el INPSASEL a su representada amenaza con ocasionarle un daño irreparable de no otorgarse la medida solicitada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y peculiaridad cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Así las cosas, toda cautela debe reunir con algunas condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.

En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (DIRESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pretensión esta que ha sido admitida en el cuaderno principal de este asunto en fecha veinticinco (25) de enero de 2016; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, resulta pertinente admitir la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, los cuales son dos: i) la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, que también la doctrina (Duque, Freddy), denomina periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, y que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables, y se trata de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad, debiendo presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material, siendo que en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existe suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados, de allí que resulta necesario verificar la existencia del elemento de humo de buen derecho o fumus boni iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar, no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora, según algunos autores, resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De esta manera, pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la recurrente, y observa que la accionante solicita el amparo del derecho constitucional al debido proceso que, en su criterio fue lesionado por no haberse otorgado a su representada el término de la distancia correspondiente, ya que ello es una norma de orden público y no puede ser relajada por los funcionarios de la administración, esto fundamentado en que las sentencias reiteradas concluyen que cuando el domicilio principal de la parte accionada diste de la sede del Tribunal, debe concederse de forma imperativa el término de distancia, a los fines de tener tiempo suficiente para preparar su defensa bajo los parámetros establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandante denuncia una omisión en la entrega dentro de los dos días hábiles siguientes a su celebración el acta respectiva, ello de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Denuncia el Falso Supuesto de hecho al señalar que la administración erróneamente afirma que violó el artículo 118 ordinal 7 de la LOPCYMAT, cuando en realidad si tenía colocado de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales los cuales eran 0, ya que la empresa no tenía contingencias relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como establece que erró la administración al establecer que se violaron los artículos 119 numerales 6, 16 y 17 de la LOPCYMAT sobre los exámenes de salud preventivos a los trabajadores, ya que en realidad la empresa si realizó un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual no ha sido aprobado en Maracaibo debido a que los trabajadores de dicha localidad no han impulsado las elecciones de los delegados de prevención y como consecuencia no se ha logrado constituir el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y que según su decir, su representada cumplió con los exámenes pre-empleo y post-empleo. Se conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega que se le conculcaron derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia conforme a los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que el acto administrativo impugnado viola y lesiona derechos constitucionales a su representada además de ser una multa desproporcionada, excesiva y confiscatoria. En este mismo orden de ideas, asevera el demandante que se violó el principio de tipicidad de las penas, el cual según el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todos los administradores de no ser penados sino por las faltas delimitadas en la ley, para lo cual estas deben contener el supuesto de hecho, que representa la conducta reprochable y la consecuencia jurídica que representa la sanción.
En consecuencia, entrando en análisis referido al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que hubiese dictado el acto impugnado en detrimento de los derechos invocados por la parte demandante.
En este sentido, se observa que el monto de la multa se encuentra sujeto a una disposición normativa taxativa la cual señala que determinada la unidad tributaria a condenar la misma será multiplicado por cada trabajador expuesto lo cual da como resultado un monto final, ello de conformidad con los artículos 118 numeral 7, 119 numeral 6, 16 y 17, y el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto esta sujeta la misma a una norma establecida por el legislador que no puede ser suavizada de ninguna manera si así lo determina el ente administrativo.
, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo cual, considera este sentenciador que debe declarar IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional. Así se decide.-
En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año:

“Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto, respecto a lo cual, cabe advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Determinados los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus bonis iuris se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito de solicitud de nulidad, conforme a los cuales, a su decir, se demuestra que le asiste la razón en el caso, y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, su representada podría resultar obligada a el pago de la multa ocasionándole un daño irreparable, con base a los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por el INPSASEL en este caso.
En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito.
Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el Tribunal que la accionante aportó copia auténtica de la certificación impugnada, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.
En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en la posibilidad para, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida.
De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de ocasionarle un daño irreparable e imponerle una multa confiscatoria, correspondiéndole así al accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.
Se apunta que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo el pago que eventualmente tendría hacer y que afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.
En consecuencia, al no haber acreditado el solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.
Rápidamente, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión solicitada. Así se decide.-


-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada con fundamento en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C. A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha de fecha diez (10) de febrero de 2015, signada con el Nº US-Z-007-2015 y notificada el día catorce (14) de julio de 2015 dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; al primer (1º) día del mes de febrero de 2016. AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. ALEXIS FIGUEROA

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO
VC01-X-2016-000003