REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Asunto: VP21-L-2015-000450.

Parte Demandante: LUIS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MARQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO; EDUARDO JOSE PIÑERO QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.874.260 V-9.638.329 , V- 10.597.299, V- 16.631.218, V- 14.448.790, y V-20.086.417, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Demandante: EDUARDO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.263.


Parte Demandada: COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Abogada Asistente de la
Parte Demandada: MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: Acumulación.


NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento con demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de Noviembre de 2015 por los ciudadanos LUIS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MARQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSE ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO; EDUARDO JOSE PIÑERO QUILARQUE, en contra de la COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO RS, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

Sustanciada la presente causa de conformidad con la normativa adjetiva laboral, la parte demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2016, constando dicha notificación en actas en fecha 13 de enero de 2016 mediante exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

Posteriormente en fecha 28 de enero de 2016 el ciudadano DONNY ANIBAL LANDAETA GONZÁLEZ, actuando en su condición de coordinador de la Cooperativa antes mencionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES presentó escrito solicitando de conformidad con los artículos 51 y 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de las causas identificadas con las nomenclaturas Vp21-L-2015-000450, Vp21-L-2015-000452, Vp21-L-2015-000455 y Vp21-L-2015-000456 de los distintos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pertenecientes a este Circuito Judicial Laboral, por cuanto considera que, se cumplen los supuestos legales necesarios para la acumulación por conexión y para evitar que se dicten sentencia contradictorias que quebranten la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, para salvaguardar los principios de uniformidad, brevedad, celeridad e inmediatez procesal, así como el derecho de la defensa y la garantía del debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal, observa que, lo fundamenta en base a los artículos 51 y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para resolver, es importante analizar la diferenciación que existe entre tres conceptos que se relacionan pero que difieren, no solamente desde el punto de vista teórico conceptual, sino obviamente, sobre las consecuencias que acarrean la existencia de alguno ellos en una causa desde un punto de vista procesal, como lo son la litispendencia, la continencia y la conexión, la primera de ellas referida a los casos cuando coinciden los elementos de una reclamación, esto es, cuando el sujeto, el objeto y la causa, son los mismos, la segunda referente a cuando una causa mas amplia denominada continente, abarca y absorbe a una causa menos amplia denominada contenida y la conexión se trata cuando las causas tienen uno o dos elementos (sujeto, objeto y causa) en común, en este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 1990 citada en la Obra Pierre Tapia, No. 6 P 214 y siguientes. La existencia de la litispendencia acarrea la continuación con la tramitación del expediente que previno y la extinción del segundo o demás expedientes artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En caso de presentarse la existencia de la continencia la causa contenida se acumulará en la causa continente cuyo Juez seguirá conociendo y tramitando, artículo 51 “in fine” del Código de Procedimiento Civil. Por último la conexión, que se presenta cuando uno o dos de los elementos de la reclamación (sujeto, objeto y causa) coinciden, esta figura se encuentra regulada en el acápite del artículo 51 y el artículo 52 del texto Adjetivo Civil, siendo la consecuencia jurídica de la existencia de la conexión, la acumulación de las causas a solicitud de parte. Ahora bien, se observa de este expediente así como también de los otros expedientes mencionados ut-supra, que se trata de reclamaciones laborales de distintas personas que a su decir realizaban un mismo trabajo, una misma actividad en contra de la Cooperativa de Suministros 26 de Julio RS la misma parte demandada, es decir, coincidiendo dos de los elementos de una reclamación como lo son el objeto y la causa, razón por la cual, concluye este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, si procede la acumulación de las causas como consecuencia de la conexión existente entre ellas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del escrito presentado se desprende que se solicita la acumulación de las causas alfanuméricas Vp21-L-2015-000450, Vp21-L-2015-000452, Vp21-L-2015-000455 y Vp21-L-2015-000456, cursantes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Circuito Judicial de la Cabimas y por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Circuito Judicial de la Cabimas, no obstante de cumplirse los requisitos para la acumulación por conexión de conformidad con las normas analizadas, se observa que, en caso de proveer lo solicitado, es decir, acumular los cuatro expedientes en uno, el numero de demandantes rebasaría la cantidad de 20 trabajadores, lo cual atentaría contra el derecho a la defensa de ambas partes, resultaría difícil el manejo de los medio de prueba en cuanto a la incorporación y la evacuación, así como la cuantificación de las pretensiones, el desarrollo de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, entre otras cosas, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. En consecuencia este Tribunal ordena la acumulación por conexión de conformidad con el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente de las causas Vp21-L-2015-000450 y Vp21-L-000456. ASÍ SE DECIDE.

Se deja sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar hasta tanto se encuentren todas las causas acumulas y se fije la apertura de la audiencia preliminar por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el auto que se dicte a tal efecto, la presente causa ya acumulada se deberá sortear a los fines de conocer a que Tribunal le corresponderá la tramitación de la misma. Ya acumulas las causas se ordena la emisión de nueva carátula contentiva de las nuevas características de la reclamación con la inclusión de todas las personas que se presentaron como demandantes, la cual mantendrá la nomenclatura Vp21-L-2015-000450. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de acumulación de los expedientes Nos. Vp21-L-2015-000450, Vp21-L-2015-000452, Vp21-L-2015-000455 y Vp21-L-2015-000456, realizada por la parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal ordena la acumulación por conexión de conformidad con el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente de las causas Vp21-L-2015-000450 y Vp21-L-000456. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa hasta tanto se encuentren todas las causas acumulas y se fije la apertura de la audiencia preliminar por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el auto que se dicte a tal efecto, la presente causa ya acumulada se deberá sortear a los fines de conocer a que Tribunal le corresponderá la tramitación de la misma.

CUARTO: Ya acumuladas las causas, se ordena la emisión de nueva carátula contentivas de las nuevas características de la reclamación con la inclusión de todas las personas que se presentaron como demandantes, la cual mantendrá la nomenclatura Vp21-L-2015-000450.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO: No se condena en costa en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA

Abg .DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:32 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
MACV.



Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2015-000450 seguido por el ciudadano (a) LUIS ANTONIO NAVEDA FINOL, SANDY ENRIQUE MARQUEZ LAMEDA, PABLO JAVIER NAVEDA FINOL, EDINSON JOSÉ ROMERO MATHEUS, EDUARDO ANTONIO DIAZ ROMERO y EDUARDO JOSE PIÑERO QUILARQUE contra la empresa: COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO R.S. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 4 de Febrero de 2016.


LA SECRETARIA