REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000453


Parte Actora: MELVIN ENRIQUE BOSCAN MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.666.364, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JUAN ALVARADO, y otros venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.444.

Parte Demandada:
sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS M & E, C.A., ubicada en la Av. Principal de Las Cabillas, al lado de Distribuidora DOMUS, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia




Apoderado Judicial
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado judicial alguno.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano MELVIN ENRIQUE BOSCAN MEDINA, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARINOS M & E, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2.016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o


de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa demandada Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARINOS M & E, C.A”, desde el 19 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de CHOFER, realizando las actividades tales como conducir vehiculo tipo gandola perteneciente a la patronal, marca FREIGTHLINER, modelo Columbia, placa A53AR2F, realizar el traslado de todo tipo de materiales denominados chatarras, materiales ferroso desde las ciudades de Valencia, Maracay, Santa Teresa, Caracas y hasta la Sociedad Mercantil Zisuca, ubicada en Ciudad Ojeda, realizar la conducción de camión Bacun, realizar el transporte de lodo, agua petrolizada, Basada, aceites, entre otros, realizar el despacho de diferentes materiales y líquidos a la empresa, SAMAN, compañía de desarrollo de químicos ubicada en carretera Vía la plata, asimismo, a la empresa Schlumberger, realizar el traslado de maderas de todo tipo desde el Estado Trujillo, Sector Buena Vista hasta la ciudad de Maracay, Sector Magdalena y a distintos aserraderos ubicados en el País, realizar el mantenimiento y limpieza a la unidad asignada, realizar el cambio de rodamientos y molineras, frenos, resortes y todo tipo de mantenimiento preventivos, hasta la fecha veintidós (22) de mayo de 2015, fecha esta donde culminó su relación de trabajo, en virtud de que la Patronal le notifica a su representado la terminación de la relación de trabajo, negándole, el pago de su salario e impidiendo la entrada a la instalación de la Patronal, despidiendo injustificadamente a su representado, según se desprende del escrito libelar que encabeza la presente actuación procesal, el tiempo acumulado de servicio fue de seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (04) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario Normal Mensual de Bs.164.983,05, el cual era cancelado en depósitos y transferencia electrónicas de fondos girado contra el BANCO MERCANTIL Y BANCO BANESCO. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados en la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de los periodos laborados, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dentro de un periodo comprendido entre 19 de noviembre de 2008 al 22 de Mayo de 2015, corresponden 210 días, a razón de un salario integral diario de Bs.6.278,52 que resulta la cantidad de Bs. 1.318.489,54, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el articulo 190 dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2015, corresponden la cantidad de Bs. 583.087,64, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de Mayo de 2015, corresponden la cantidad de Bs. 503.275,97, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el articulo 174, artículos 131 y siguiente, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2015, corresponden la cantidad de Bs. 38.496,08, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE PRIMA POR DOMINGOS LABORADOS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el articulo 154, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2015, corresponden la cantidad de Bs. 929.404,52, por este concepto. ASÍ SE DECLARA

6) POR CONCEPTO DE PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestación de Empleo, en el artículos 31, 32 y 39, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2015, corresponden la cantidad de Bs. 508.147,79, por este concepto. ASÍ SE DECLARA

7) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs.1.318.489,54), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

8) POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL IVSS : Analizado como ha sido este concepto según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, por cuanto la empresa no lo inscribió ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni realizó las correspondientes cotizaciones, que realizando las debidas retenciones por este concepto se le adeuda a el trabajador, por lo tanto el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 218.602,8), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

9) POR CONCEPTO DE COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA :Analizado como ha sido este concepto según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, por cuanto la empresa no lo inscribió ante el BANCO DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH), ni realizó las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV), siendo retenido el referido concepto, se le adeuda a el trabajador, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2015, por lo tanto el patrono deberá pagarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 47.363,94 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

10) POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley de de Alimentación para los Trabajadores y artículos 17 y 18, 32 y 39, dentro de un periodo comprendido entre el 19 de Noviembre de 2008 al 22 de mayo de 2015, corresponden la cantidad de Bs. (127.350), por este concepto. ASÍ SE DECLARA

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador MELVIN ENRIQUE BOSCAN MEDINA, es por la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.592.707,82), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil ““SERVICIOS MARINOS M & E, C.A”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.318.489,54), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.274.218,28). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.592.707,82), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano MELVIN ENRIQUE BOSCAN MEDINA, en contra la empresa la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARINOS M & E, C.A”.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano MELVIN ENRIQUE BOSCAN MEDINA, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.592.707,82), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARINOS M & E, C.A”, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.318.489,54), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.274.218,28).

TERCERO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil “SERVICIOS MARINOS M & E, C.A”, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.318.489,54), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 22-05-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MARINOS M & E, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.318.489,54), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 22-05-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.274.218,28), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-12-2015, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Febrero de dos mil dieciseis (2016).Siendo la 05:32 p.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.



Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo la 05:32 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.