REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintinueve ( 29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL NRO: VP21-L-2015-000493.
ASUNTO: VP21-X-2015-000002.
Parte Actora ENMANUEL LUGO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.953.784domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente
De la parte actora.-
LISBETH BRACHO, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.953.784 .
Partes Demandadas :
CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI , titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.885.839 , ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la Parte Codemandada
CORPORACIÓN MERAKI,
COMPAÑÍA ANÓNIMA
RAFAEL PIÑA, LUIS ORTEGA , JOANDERS HERNANDEZ , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143345, 120257 Y 56872 .
Abogados Apoderados
de la Parte Codemandada
ciudadano HENRY ANCIANI
No se ha constituido, apoderado ni representante alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Visto el escrito de demanda contentivo de la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en fecha 12 de Diciembre de 2015, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI, consignada por la parte actora en esta pieza de medida junto con sus anexos en fecha 23-02-2016, por desglose del asunto principal N° VP21-L-2015-000493. , según lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 16-12-2015, realizada por la parte actora ciudadano ENMANUEL LUGO OLIVARES, en el juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI antes mencionados, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante en dicho libelo de demanda contentivo a su vez de la medida de embargo, y de sus anexos lo siguiente que se resumen a continuación:
1-Que la prestación de servicio del actor con los demandados se incio en fecha 29-09-14 y termino por renuncia en fecha 27-11-15,s iendo su ultimo cargo de gerente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
2- Que las demandadas desde el dia 27-11-15 no han cumplido con el pago oportuno de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la parte actoras a pesar de las gestiones extrajudiciales intentadas para ello
3- Que por lo anterior la parte actora demando a las mismas por la cantidad de BsF. 17.776.314,00.
4- Asi mismo que junto con el libelo de demanda , solicito a su vez al Tribunal la medida de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI.
5- Que los fines de demostrar el buen derecho o FOMUS BONI IURIS la parte actora consigno: marcado con la letra “A” constante 12 folios de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA donde a su decir evidencia la relación laboral mantenida por la referida empresa, donde fue autorizado desde un primer momento a realizar las gestiones concernientes a inscripción y gestion de la entidad de trabajo ante los diversos entes fiscales y para fiscales entre ellos la Alcaldía , tramitación del RIF, ante el Seniat, IVSS, FAOV, INCES , RNC, REPS, INPSASEL, Inspectoria del Trabajo y otros ; acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11-09-14, donde fue el actor nombrado como Gerente. marcado con la letra “B” constante 08 folio acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11-09-14 , marcado con la letra “C” copia certificada de deposito realizado por la mencionada entidad de trabajo a la parte actora. marcado con la letra “D” copia certificada de deposito realizado por el ciudadano HENRY ANCIANI a la parte actora, que al decir de la parte actora deriva del porcentaje a pagarle a la parte actora la empresa por facturas pagadas a la corporación ., marcado con la letra “E” constante de 5 folios estado de cuenta expedido por el banco BOD, donde a su decir evidencia transferencia bancarias realizadas por CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI , por la prestación de servicio y; marcado con la letra “F” constante de 08 folio , comprobantes dr pagos de la sociedad pdvsa Petroleo S.A a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA donde a su decir evidencia la cancelación de varias facturas, la fecha del pago efectivo y los salarios retenidos.
6- A los fines de demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el peligro de daño que se pueda ocasionar periculum in mora y el periculum in dagni consigno: manifiesta que el temor fundado que la empresa pueda quedar insolvente y liquidez por cuanto la únicas unidad contratante n es la empresa PDVSAy ya ha cancelado la mayoria de las facturas pendientes , por lo que se presume es eminente la existencia de un riesgo manifiesto , ya que la parte demandada pudiera recurrir a realizar actos tendientes a disipar sus bienes o insolventarse para de esta manera hacer nugatoria el derecho de pretensión civil en su contra o en su defecto la acción de demandado instaurada en esta causa, que así mismo existe que existe un peligro de causar daño imparable dado que puede ocurrir dos supuestos factibles, el primero que por motivo de las demandas civil y laboral en contra de la empresa esta se puede insolventar y el segundo supuesto que la demanda civil sea ejecutada con anticipo a la futura sentencia favorable del derecho laboral reclamado pudiendo afectar gravemente b la solvencia y el patrimonio de la demandada lo que dejaría a la intemperie el derecho del actor y también la vulneración del derecho constitucional que tienen los trabajadores de gozar de los créditos privilegiados establecidos en los artículos 92 ultimo aparte de la carta magna , por lo que considera demostrado el daño que podría causar si no se decreta la mediada solicitada
7- Que por todo lo anterior a su decir queda demostrado el fomus bonis iuris y el Peliculumin mora .
Con fundamento en estos alegatos la parte demandante solicitó la siguiente medida preventiva jurando la urgencia del caso: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano HENRY ANCIANI., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, las costas del proceso y los gastos que el mismo ocasione.
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha sido muy discutido , a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva labora (Articulo 11 ejusdem ) remite a la aplicación de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio este compartido por este Administrador de Justicia.
Asi mismo en cuanto a la medida cautelar innominada, se le adiciona un requisito o extremo de ley, como lo es, el “periculum in damni”, que significa, el peligro inminente de un daño a una de las partes, es decir, fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman l la presente pieza de medida preventiva de embargo, se evidencia que lo único que puede dar este Tribunal por demostrado es el FOMUS BONIS IURIS en virtud de lo establecido en el articulo 137 antes mencionado, por existir a favor del trabajador la presunción de la existencia de la relación de trabajo .Pero con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el peligro de daño que se pueda ocasionar (periculum in mora y el periculum in dagni respectivamente ), con la documentación consignda en autos por la parte actora , no se evidencia en auto que los actores hayan traído elementos de hechos que demuestren al Tribunal la existencia del PERICULUMIN MORA , ni del PERICULUM IN DAGNI, es decir el peligro de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y el peligro de daño que se pueda ocasionar.
En efecto al Manifiesta el actor en su escrito un temor que a su decir es fundado porque la empresa puede quedar insolvente y sin liquidez por cuanto manifiesta que la única unidad contratante de CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA es la empresa PDVSA , y que esta ya le ha cancelado a CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA , la mayoría de las facturas pendientes , y ello le hace presumir que es eminente la existencia de un riesgo manifiesto , y por ello la parte demandada pudiera recurrir a realizar actos tendientes a disipar sus bienes o insolventarse para de esta manera hacer nugatoria el derecho de pretensión civil en su contra o en su defecto la acción de demandado instaurada en esta causa; pero observa este tribunal de la revisión de la documentación consignada que corre inserta en auto, que no se evidencia que los demandados hasta la fecha se encuentre sin liquidez, ni que este dilapidando sus bienes , resulta a todas luces una situación alegado no comprobada , por lo que el supuesto temor del actor de que quede ilusoria la ejecución de fallo no se encuentra fundamentado como lo afirma la parte actora solicitante, ya que no consta esta situación en actas, ya que no puede presumirse tal como lo afirma el solicitante en su escrito que teniendo como actividad económica la empresa CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA de Organización de festejo, eventos especiales políticos , protocolo, espectáculos públicos , animación, actividades especiales , etc, solo tenga como única unidad contratante la empresa PDVSA, mas si se tiene en cuenta que estas actividades de la empresa no son exclusiva solo de PDVSA, sino también le pueden ser requerida por otras personas en cualquier otro momento posterior, además el actor afirma que entre sus funciones estaba buscar y ejecutar contratos a celebrar con la empresa sus clientes y proveedores a nivel nacional , lo cual evidencia la realización estas actividades con otras personas jurídicas y no exclusivamente con PDVSA . Por otra parte el hecho de tener la demanda un monto de BsF. 17.776.314,00 , no es razón suficiente para la procedencia de la medida de embargo y tampoco implica que este demostrado el temor del actor ni mucho menos que es mismo es fundado, ya que debe demostrarse en el juicio principal la procedencia de dicho monto, de los salarios, prestaciones sociales y los demás conceptos laborales ,
. Por lo que tampoco esta demostrado que existe un peligro de causar daño por insolvencia que pueda afectar gravemente la solvencia y el patrimonio de los demandados y con ello afectar el derecho del actor y menos aun que este demostrado la vulneración del derecho constitucional que tienen los trabajadores , de que gozan de los créditos privilegiados establecidos en los artículos 92 ultimo aparte de la carta magna , por lo que a criterio de quien decide no esta demostrado el daño que podría causar si no se decreta la mediada solicitada, por cuanto las medidas preventivas solo proceden cuando cumple con las condiciones o requisitos establecidos en ley antes mencionados.
Por lo que la parte actora solo teme que la CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI por el monto de la demanda efectúen actos ilegales a fin de no cumplir con lo que se pueda establecer en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad , por lo que solo tiene es una mera sospecha o presuncion de que ello ocurra , pero para que el tenor sea fundado es necesario que la CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI, realicen actuaciones tendientes a insolventarse o que impidan la ejecución de la sentencia . Asi pues del estudio de la documentación acompañada no se evidencia prueba alguna de que la CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI, haya realizado actos tendientes de insolventarse, por lo que existe es una mera sospecha , probabilidad o presunción , y como tal, la misma no es suficiente para que este Tribunal de por demostrado que se están realizando actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución de la sentencia , o de causar daño , no se evidencia traspasos por venta, cesión o donación de bienes de las partes demandadas en este asunto por lo que no es cierto como lo afirma el actor que surjan de actas elementos de convicción fundada que hagan presuponer de parte de las partes demandadas tienen la intención de insolventarse o de causar daño o de hacer ilusoria la ejecución del fallo . Así pues, dado lo antes dicho, no esta dada la circunstancia o el requisito de que el Demandante en la presente causa este corriendo riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se trata de un mero temor cuya causa no esta demostrado , en consecuencia no se encuentra demostrado este extremos legal en esta causa para decretar la medida solicitada. Por demás con los documentos consignados marcados así : con la letra “A” del acta constitutiva y donde a su decir evidencia la relación laboral mantenida por la referida empresa, donde fue autorizado desde un primer momento a realizar las gestiones concernientes a inscripción y gestión de la entidad de trabajo ante los diversos entes fiscales y para fiscales entre ellos la Alcaldía , tramitación del RIF, ante el Seniat, IVSS, FAOV, INCES , RNC, REPS, INPSASEL, Inspectoria del Trabajo y otros ; acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11-09-14, donde fue el actor nombrado como Gerente , la marcada la letra “B” del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11-09-14 ;la marcada con la letra “C” de copia certificada de deposito realizado por la mencionada entidad de trabajo a la parte actora; la marcada con la letra “D” copia certificada de deposito realizado por el ciudadano HENRY ANCIANI a la parte actora, que al decir de la parte actora deriva del porcentaje a pagarle a la parte actora la empresa por facturas pagadas a la corporación ; la marcada con la letra “E” del estado de cuenta expedido por el banco BOD, donde a su decir evidencia transferencia bancarias realizadas por CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano HENRY ANCIANI , por la prestación de servicio y; La marcada con la letra “F” , de comprobantes de pagos de la sociedad PDVSA Petroleo S.A a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA donde a su decir evidencia la cancelación de varias facturas, la fecha del pago efectivo y los salarios retenidos y la contumacia hasta hora de las partes demandas a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos que adeuda . Con dichos documentos solo queda demostrar el requisito establecido en el articulo 585 del código de procedimiento civil como lo es el Fumus Bonis Iuris, esto es presunción grave del derecho que se reclama, pero no constituye de manera alguna a demostrar periculum in mora ni el periculum in dagni. Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal procediendo en Derecho y por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la mediada .Así se resuelve.
Asi pues este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de Embargo solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora ENMANUEL LUGO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.953.784domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra bienes propiedad de la CORPORACIÓN MERAKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano HENRY ANCIANI , titular de la cedula de Identidad Numero V- 11.885.839 , ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Veintinueve ( 29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)., siendo las 2:55 Pm, se dictó y publicó el presente fallo. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JSR/jsr.
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