REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205º y 156º


Asunto: VP21-L-2015-000451.

Parte Demandante: LUISANA NAVAS DELGADO, MARIO RIVERO COLINA, JESUS ALFONSO NAVA RIVERO, EDIXON JOSE MEDINA MONTILLA, CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES, JOSE LUIS RUZ, FERNANDO JOSE MORON MEDINA, HELEN LORENA SCHWARTASKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.216.784 V-14.846.109 , V- 15.240.422, V- 20.084.131, V- 17.336.976,V- 10.603.317,V-18.087.352 y V-17.152.084, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Demandante: EDUARDO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.263 y otros.


Parte Demandada: COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO RS, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
Representante de la
Parte Demandante: DONNY ANIBAL LANDAETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.769, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia en su condición de coordinador de la parte demandada.



Abogada Asistente del Repre-
sentante de Parte Demandada: MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Sentencia Interlocutoria: Acumulación.


NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento por demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de Noviembre de 2015 por los ciudadanos LUISANA NAVAS DELGADO, MARIO RIVERO COLINA, JESUS ALFONSO NAVA RIVERO, EDIXON JOSE MEDINA MONTILLA, CHRISTOPHER GESUS VALERO TORRES, JOSE LUIS RUZ, FERNANDO JOSE MORON MEDINA, HELEN LORENA SCHWARTASKI, en contra de la COOPERATIVA DE SUMINISTROS 26 DE JULIO RS, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Por distribución automática de la presente causas por el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, le correspondiéndole el conocimiento de la misma para la sustanciación y tramitación de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

Sustanciada la presente causa de conformidad con la normativa adjetiva laboral, la parte demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2016, según consta en exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2016 el ciudadano DONNY ANIBAL LANDAETA GONZÁLEZ, actuando en su condición de coordinador de la Cooperativa antes mencionada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES presentó escrito solicitando de conformidad con los artículos 51 y 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa identificada con las nomenclaturas Vp21-L-2015-000451 , que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , en la causa Vp21-L-000450 que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto considera que, se cumplen los supuestos legales necesarios para la acumulación por conexión y para evitar que se dicten sentencia contradictorias que quebranten la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, para salvaguardar los principios de uniformidad, brevedad, celeridad e inmediatez procesal, así como el derecho de la defensa y la garantía del debido proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal, observa que la acumulación de autos solicitado por el demandado se basa en los artículos 51 y 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud esta que resultaria procedente en materia civil según lo establecido en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que dice:” 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia “, pero que en materia laboral si bien no es posible al demandado oponer cuestiones previas, tambien es cierto que este tribunal laboral debe resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado por las partes . Asi pues procede este Tribunal a resolver sobre lo solicitado de la siguiente manera: Resulta importante analizar la diferenciación que existe entre tres conceptos que se relacionan pero que difieren, no solamente desde el punto de vista teórico conceptual, sino obviamente, sobre las consecuencias que acarrean la existencia de alguno ellos en una causa desde un punto de vista procesal, como lo son la litispendencia, la continencia y la conexión, la primera de ellas referida a los casos cuando coinciden los elementos de una reclamación, esto es, cuando el sujeto, el objeto y la causa, son los mismos, la segunda referente a cuando una causa mas amplia denominada continente, abarca y absorbe a una causa menos amplia denominada contenida y la conexión se trata cuando las causas tienen uno o dos elementos (sujeto, objeto y causa) en común, en este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 1990 citada en la Obra Pierre Tapia, No. 6 P 214 y siguientes. La existencia de la litispendencia acarrea la continuación con la tramitación del expediente que previno y la extinción del segundo o demás expedientes artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En caso de presentarse la existencia de la continencia la causa contenida se acumulará en la causa continente cuyo Juez seguirá conociendo y tramitando, artículo 51 “in fine” del Código de Procedimiento Civil. Por último la conexión, que se presenta cuando uno o dos de los elementos de la reclamación (sujeto, objeto y causa) coinciden, esta figura se encuentra regulada en el acápite del artículo 51 y el artículo 52 del texto Adjetivo Civil, siendo la consecuencia jurídica de la existencia de la conexión, la acumulación de las causas a solicitud de parte. Ahora bien, se observa de este expediente así como también de los otros expedientes mencionados ut-supra, que se trata de reclamaciones laborales de distintas personas que a su decir realizaban un mismo trabajo, una misma actividad en contra de la Cooperativa de Suministros 26 de Julio RS la misma parte demandada, es decir, coincidiendo dos de los elementos de una reclamación como lo son el objeto y la causa, razón por la cual, concluye este Sentenciador que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, si procede la acumulación de las causas como consecuencia de la conexión existente entre ellas. ASÍ SE DECIDE.

Asi mismo, del escrito presentado se desprende que se solicita la acumulación de la causa alfanumérica N° Vp21-L-2015-000451que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , en la causa Vp21-L-000450 que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde se observa que se cumple con los requisitos para la acumulación por conexión de conformidad con las normas analizadas, donde también se observa que, en caso de que este Tribunal provea lo solicitado, es decir, acumular las dos expedientes en uno, el numero de demandantes no supera la cantidad de 20 trabajadores, ya que hay un total de 19 demandantes , puesto que en el asunto N° Vp21-L-000451 existe 08 demandantes, mas 11 demandantes en el asunto N° Vp21-L-000450 luego de la acumulación decretada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas,( es decir 06 demandantes que existian originalmente en el N° Vp21-L-000450 mas 05 demandantes en el asunto N° Vp21-L-000456 ). Por lo cual no atentaría contra el derecho a la defensa de las partes, ni resultaría difícil el manejo de los medio de prueba en cuanto a la incorporación y la evacuación, así como la cuantificación de las pretensiones, el desarrollo de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, entre otras cosas, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

En consecuencia este Tribunal ordena la acumulación por conexión de conformidad con el, artículo 52 ordinal 3° , del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las causas Vp21-L-2015-000451 en la causa Vp21-L-2015-000450, por lo que queda sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar en la causa N° Vp21-L-2015-000451 fijada para el dia 23-02-16 a las 11:00 a.m, hasta tanto se haya acumulado el mismo en la causa Vp21-L-2015-000450 . ASÍ SE DECIDE.

Asi mismo por cuanto La causa N° Vp21-L-2015-000450 cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Se ordena remitir inmediatamente la presente causa N° Vp21-L-2015-000451 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que se tomen las mediadas pertinentes y deje sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar en la causa N° Vp21-L-2015-000450 hasta tanto se encuentren la causa N° Vp21-L-2015-000451 acumulada a la causa N° Vp21-L-2015-000450 y una vez acumuladas sea fijada la apertura de la audiencia preliminar por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el auto que se dicte a tal efecto, la presente causa ya acumulada se deberá sortear a los fines de conocer a que Tribunal le corresponderá la tramitación de la misma.

, Asi mismo en virtud de la acumulación de las mencionadas causas, se ordena la emisión de nueva carátula contentivas de las nuevas características de la reclamación con la inclusión de todas las personas que se presentaron como demandantes, la cual mantendrá la nomenclatura Vp21-L-2015-000450.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de acumulación del expediente Nos. Vp21-L-2015-000451 que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al expedientes Nos. Vp21-L-2015-000450 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, realizada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se ordena la acumulación por conexión de conformidad con el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la causa Vp21-L-2015-000451 que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , en la causa Vp21-L-000450 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que queda sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar en la causa N° Vp21-L-2015-000451 fijada para el dia 23-02-16 a las 11:00 a.m, hasta tanto se haya acumulado el mismo en la causa Vp21-L-2015-000450 .

TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente la presente causa N° Vp21-L-2015-000451 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que se tomen las mediadas pertinentes y deje sin efecto la realización de la apertura de la audiencia preliminar en la causa N° Vp21-L-2015-000450 hasta tanto se encuentren la causa N° Vp21-L-2015-000451 acumulada a la causa N° Vp21-L-2015-000450 y una vez acumuladas sea fijada la apertura de la audiencia preliminar por auto separado sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el auto que se dicte a tal efecto, la presente causa ya acumulada se deberá sortear a los fines de conocer a que Tribunal le corresponderá la tramitación de la misma.

CUARTO: Se ordena la emisión de nueva carátula contentivas de las nuevas características de la reclamación con la inclusión de todas las personas que se presentaron como demandantes, la cual mantendrá la nomenclatura Vp21-L-2015-000450.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO: No se condena en costa en virtud de la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA.
JSR/jsr.







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