REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 929-10
(Litispendencia)

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 27 de octubre de 1994, por el abogado DARIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en contra de actuaciones administrativas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda.
En fecha 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental declinó su competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 1.994, el abogado TULIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.995, con el carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERÍA REGIONAL presentó escrito de solicitud apertura del procedimiento de regulación de competencia; y el 20 de diciembre 1.994 el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto acordando la regulación de la competencia y ordenó la remisión de copias certificadas del libelo del recurso, la decisión de declinatoria de competencia y de la resolución impugnada a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa o la Sala Accidental Tributaria.
El 24 de enero de 1995, el abogado TULIO MÁRQUEZ, con el carácter antes expresado presento escrito solicitando que se remitiesen únicamente la copia relativa a la decisión de declinatoria de competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que además se declarase inoficioso el trámite de regulación de competencia, para que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental continuase conociendo de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental dictó auto ratificando su auto de fecha 20 de diciembre de 2008 donde señala los instrumentos que deben ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 12 de mayo de 1995 el Abogado TULIO MÁRQUEZ, en representación de la recurrente solicitó que pese a la regulación de competencia formulada se continuase con la tramitación de ley correspondiente a la causa. El 18 de mayo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental acordó requerir a la Administración Tributaria el correspondiente expediente administrativo y acordó las notificaciones de Ley.
No obstante lo anterior, en fecha 31 de mayo de 1996 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó resolución interlocutoria acordando la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana dejando constancia de que la causa permanecía en la sede del Tribunal por falta de diligencia de la parte para cubrir los gastos de timbres postales para su remisión, y se ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura remitiendo copia de la sentencia de declinatoria de competencia.
Finalmente, el 19 de septiembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto ordenando la remisión de la causa a este Tribunal en virtud de que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución No. 721 de fecha 30 de abril de 1996 suprimió la competencia tributaria de dicho órgano jurisdiccional por cuanto “…a la presente fecha existe en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, es por lo expuesto a los fines de evitar dilaciones inncecesaria (sic)…”.
Posteriormente, fue recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008.
El 10 de octubre de 2008 este Tribunal se declara incompetente y acuerda solicitar la regulación de competencia en consecuencia se libró Oficio dirigido a la Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente.
El 23 de julio de 2013 se recibió el expediente remitido, junto a la desición Nro. 2012-1696 mediante la cual señala la competencia de esta Juzgadora.
El 18 de junio de 2014 la abogada Azalia Fuenmayor en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presenta escrito de reforma.
El 10 de diciembre 2014 se libraron los Oficios 629-2014, 630-2014 y 631-2014 dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Publico y a l Gerente Regional Tributos Internos del Seniat.
En fecha 13 de noviembre, la abogada Azalia Fuenmayor, antes identificadas, solicitaron la acumulación del recurso en estudio al expediente Nro. 1095-10.
Ahora bien, vista la solicitud de acumulación presentada por los representantes judiciales de la contribuyente, este Tribunal pasa a resolverla en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la acumulación constituye la unión sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales forman un solo juicio a los fines de que sean decididos en una misma sentencia.
Como bien lo expresa Humberto Cuenca (“Derecho Procesal Civil” U.C.V., 1975, Tomo II, páginas 125-126):
“Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento... (Omissis)...

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Expediente Nro. 929-08 se encuentra interpuesto por la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL, C.A.., en un recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-1630 del 1 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Por otra parte, del Expediente Nro. 1095-10 se observa se refiere al recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución distinguida con letras y números HCF-SA-PEFC-1630 del 1 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, es decir el mismo acto administrativo, pero este expediente esta formado por las copias certificadas, que envió el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en virtud de haberse declarado incompetente para el conocimiento del mismo.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado evidencia que tanto el presente expediente identificado con el Nro. 929-08 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal como el expediente Nro. 1095-10, se encuentran constituido por recursos contenciosos tributarios ejercidos por la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra un mismo acto administrativo, contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-1630 del 1 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Sin embargo, tomando en consideración que para que exista la figura de la acumulación debe existir conexión entre ambos casos, de lo antes señalado se evidencia que no sólo existe conexión entre ambos casos (Exp. Nro. 929-08 y Exp. Nro. 1095-10), sino que existe una identidad de sujeto, objeto y título, para lo cual la legislación venezolana ha creado la figura de la litispendencia.
En relación a la litispendencia, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al ámbito tributario, señala lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00074 de fecha 30 de enero de 2013, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, (Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en situación de retiro), sostuvo:
“Al respecto, debe precisarse que esta Sala, respecto de la figura procesal de la litispendencia, ha señalado lo siguiente:
‘La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004, 479 del 21 de marzo de 2007 y N° 0806 del 22 de junio de 2011).
En este orden de ideas, la legislación venezolana impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en el caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la contribuyente y acuerda la declaratoria de litispendencia entre ambas causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarada la existencia de litispendencia entre el Exp. Nro. 929-08 y Exp. Nro. 1095-10, este Juzgado procede a determinar cual de dichos expedientes es el que persistirá su causa y cual de ellos se extinguirá y se archivará.
En este sentido, de las actas que constituyen ambos expedientes se evidencia que la interposición del recurso contencioso tributario respecto del Exp. Nro. 929-08, no ha sido admitido y que el expediente 1095-10 esta formado por copias certificadas que rielan en el expediente 929-08 de la nomenclatura de este Tribunal.
En consecuencia, visto lo anterior este Tribunal declara la extinción del Exp. Nro. 1095-10, quedando vigente el Exp. Nro. 929-08. Así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; DECLARA LA LITISPENDENCIA de la presente causa interpuesta por C.A., CERVECERIA REGIONAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-1630 del 1 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. , que se sustancia bajo el Exp. Nro. 929-08, extinguiéndose la causa contenida en el Exp. Nro. 1095-10.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Exp. Nro. 1095-10.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza ,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el Nro. ________-2016.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/an.-