REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 20 de enero de 2016
Exp. Nro. 085-04
Consulta Obligatoria
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Su de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, por el ciudadano RAUL MOLINA BLANCHARD, titular de la cédula de identidad No. 101.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256; en su carácter de representante judicial de “LÁCTEOS CHAO, C.A”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 27, Tomo 6-A, de fecha 03 de noviembre de 1992 y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 041001227003405 de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07-09-2004, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; así mismo, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de noviembre de 2004, el abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, diligenció solicitando a este Juzgado lo designe como correo especial para el traslado de los recaudos de notificación correspondientes. En la misma fecha, este Tribunal procedió, conforme a lo peticionado, y designó al prenombrado abogado como correo especial, a fines de llevar a cabo las notificaciones de la Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República.
En fecha 11-11-2004, el ciudadano RAUL MOLINA BLANCHARD, se dio por notificado de la designación que se le hiciere como correo especial, en consecuencia, este Juzgado procedió a tomarle el juramento de ley.
El día 10 de enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado expuso haber llevado a cabo la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 27 de julio de 2005, se recibió oficio No. 509/500 de fecha 06 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite las resultas del despacho que fue librado para la notificación de la Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República.
El día 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado RAUL MOLINA BLANCHARD, presentó escrito ratificando su petición de aplicación retroactiva de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28-12-2001; así mismo, manifestó que en virtud de no haberse presentado ningún argumento de hecho que requiriese probanza, solicitó a este Tribunal declarar la controversia como de “mero derecho”.
En la misma fecha (27-09-2005) este Tribunal admitió el presente recurso.
El 28 de septiembre de 2005, este Juzgado dictó Resolución No. 238-2005, mediante la cual, ante la falta de manifestación por parte de la representación fiscal de acogerse u oponerse al planteamiento de la recurrente, relativo a declarar la controversia como de “mero derecho”, este Tribunal rechazó la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, declarando así mismo, la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal libró oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, a fines de solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo.
El 15 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber llevado a cabo la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.
El 04 de abril de 2006, encontrándose la causa para sentenciar, este Tribunal dictó auto ordenando diferir el lapso para sentenciar para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Tras diversas diligencias efectuadas por la parte recurrente a fin de obtener decisión en la presente causa, el 28 de septiembre de 2010, la Dra. María Ignacia Añez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de dicho avocamiento a la Procuradora General de la República y a la contribuyente, haciéndoles saber que una vez que consten en actas las notificaciones respectivas comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de octubre de 2010 el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República. En tal sentido, el 02 de noviembre de 2010 se recibió oficio ORO Nro. 003155 de fecha 19 de octubre de 2010 en la cual se acusa recibo de la notificación relativa al avocamiento en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente LACTEOS EL CHAO, C.A.
El 29 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante Resolución Nro. 336-2010 declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando notificar a la Procuradora General de la República, cuya resulta se agregó a las actas en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011 el Tribunal declaró que no era procedente la consulta obligatoria en la presente causa en razón de la cuantía, y vista la inactividad de las partes en recurrir de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, declaró firme la misma.
Consideraciones para Decidir
Corresponde a este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 que establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la consulta, que la misma procede por mandato legal, la cual debe elevar el juez de instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.
En el mismo orden de ideas, advierte esta Sala que a través de su fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A. reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia Nro. 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, y en tal sentido decidió “…que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “…los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En consecuencia, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2011 se declaró firme la Resolución Nro. 336-2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, y visto el fallo Nro. 016558 de fecha 10 de diciembre de 2014, anteriormente descrito, ordena remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que sea sustanciada la correspondiente consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Déjese copia certificada de lo conducente. Cúmplase con lo ordenado y líbrese Oficio.-
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
Resolución Nro. 001-2016
MIA/hr
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