REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2013-000053

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el Abogado Alfredo Surumay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.343, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL AGUA VIVA, C.A.”; presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D), OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana ANA IVELIA STREDEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.004.
En esa misma fecha (14-10-2013), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenando el trámite correspondiente de apertura de la cuenta a favor del ex trabajador, ordenándose librar el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio No. 0559/13 dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 21 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07-10-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el Abogado Alfredo Surumay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.343, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL AGUA VIVA, C.A.”; a favor de la ciudadana ANA IVELIA STREDEL MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.004, en el asunto signado con el No. OP02-S-2013-000053, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,


Dr. Fidel Hernández.
La Secretaria.
Abg.
FH/jrm.-