REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2015-000448

Parte Actora: MAIROBELL TAMICHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.921.969, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado judicial
de la parte actora: VILEIDIS RIVERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.350.

Parte Demandada: EILEEN CHIRINOS, RONNY RAFAEL CHIRINOS y ARMIDA JIMENEZ, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.

Abogado asistente
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2015, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana MAIROBELL TAMICHE debidamente asistida por la abogada en ejercicio VILEIDIS RIVERA en contra de los ciudadanos EILEEN CHIRINOS, RONNY RAFAEL CHIRINOS y ARMIDA JIMENEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 11 de Noviembre de 2015 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 13 de Enero 2016 el alguacil consignó cartel de notificación librado a la ciudadana MAIROBELL TAMICHE y en la persona de su apoderada judicial (folio 13 y 14), mediante la cual notificó a la abogada VILEIDIS RIVERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal notificación realizada a la parte demandante en la persona de su representación judicial es una demuestra evidentemente que la misma estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por la parte demandante debidamente asistida, así como la notificación realizada a la apoderado judicial de la ciudadana MAIROBELL TAMICHE (ver folio 13 y 14 ), evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por la ciudadana MAIROBELL TAMICHE en contra de los ciudadanos EILEEN CHIRINOS, RONNY RAFAEL CHIRINOS y ARMIDA JIMENEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAIROBELL TAMICHE en contra de los ciudadanos EILEEN CHIRINOS, RONNY RAFAEL CHIRINOS y ARMIDA JIMENEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Dieciséis (2.016). Siendo las 02:58 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 02:58 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2015-000448
Resolución Número: PJ0012016000004
Número de Asiento Diario 26