REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-L-2015-001094
PARTE ACTORA: EVMARY MONTES, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 20.672.796, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA PALLOTTA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 197.927.
PARTE DEMANDADA: POLLO SABROSO C.A.
MOTIVO: Accidente de Trabajo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 29 de septiembre de 2015 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana EVMARY MONTES, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 20.672.796, de este domicilio, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 02 de Octubre del 2015, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía:
Precisar la dirección de la parte actora indicando punto de referencia.
Ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 08 de enero del 2015, la parte accionante, asistida por Abogado, en el presente proceso, consigna escrito que titula Subsanación de la Demanda, sin embargo se limita a copiar lo ya escrito en el libelo omitiendo realizar la corrección ordenada, no suministrando su dirección exacta; situación que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123, numeral 5. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres


En esta misma fecha se publicó sentencia