REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002263
Decisión No. 012-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad No. E.83.228.836, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468 y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 21.597.844, contra la decisión de fecha 06.11.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados; declaró con lugar la solicitud fiscal y por consiguiente decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimó la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Privada; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó Medida Cautelar Innominada de Especial de Administración de Incautación Preventiva del bien mueble correspondiente a MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS A78AC5C, TIPO CAVA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2008, SERIAL NIV 9GDNPR71X8B012206, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordenó la incautación de los alimentos descritos en las actas, para ser colocados a la orden de la Dirección Agroalimentaria de la Alcaldía Bolivariana de Colón.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 18 de Diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión No. 131-15, de fecha 14.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró como fundamento del recurso de apelación, que la recurrida: “…incurrió en falta de aplicación del numeral 12 del artículo 8o de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, que establece que el único Documento Obligatorio mediante el cual se autoriza el traslado o transporte de los productos agroalimentarios desde y hacia los destinos establecidos dentro del territorio nacional es la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y no la Guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral".
En ese orden de ideas, afirmó el apelante, que: “…En efecto, como se evidencia de la decisión de la recurrida, manifiesta el a quo que el delito de Contrabando de Extracción se encuentra acreditado por cuanto la Guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fue alterada la cantidad de kilos, a pesar que la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que consigno en copia con la letra "A", autoriza a mis defendidos para movilizar o transportar la cantidad incautada de 5000 kilos de quesos desde la población de Santa Bárbara de Zulia hasta la población de San Francisco del Estado Zulia, motivo por el cuales fueron aprehendidos mis representados a pesar que dicha presentar ante los funcionarios actuantes la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control.…”.
Continuó manifestando el recurrente que: “…el delito de contrabando de extracción no existe ya que la conducta de los imputados carece de antijuricidad, porque estaban autorizados por el SUNAGRO para transportar o movilizar desde la población de Santa Bárbara de Zulia a la población de San Francisco exactamente la cantidad de 5000 kilos de quesos, la misma cantidad que le fue incautada. Aunado a ello, de las actuaciones se desprende que el único ilícito cometido por uno de los imputados, es la adulteración de la guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), pero no la Guía Única de Movilización y Control expedida por la SUNAGRO, por lo que realmente existe es el delito el de adulteración de documento público, imputable a solo a uno de los imputados tal como fue confesado en la audiencia de presentación; pero lo que no existe es el delito de contrabando de extracción; máxime cuando está plenamente demostrado en las actuaciones que fueron aprehendidos cuando transportaban el queso dentro de la vía natural, en un punto de control de los tantos que existen en la carretera Machuques Perijá, no en un camellón o trocha hacia la república de Colombia o fuera del destino donde estaban autorizado para transportar el producto, nunca lo desviaron. Así mismo consta de las actuaciones que esta defensa consignó durante la audiencia de presentación copia del Registro Mercantil y de la publicación de la empresa propietaria del producto incautado, denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS BRIGIDO, C.A., copia de la factura original de la venta de dicho producto, mediante la cual se evidencia la legalidad del mismo...…”.
Así las cosas, destacó el defensor privado que: “…También consta la inspección de salud animal integral practicada por el médico veterinario Jesús Alberto Pinterpe, adscrito al INSAI, a dicha empresa Distribuidora De Productos Lácteos Brigido, C.A.„ mediante la cual se deja constancia que la misma es una empresa productora de quesos, es decir, que es una empresa activa. En consecuencia, el a quo al incurrir en la falta de aplicación del numeral 12 del artículo 8o de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario respecto al delito de contrabando de extracción, la decisión produjo una indebida aplicación del ordinal Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que acreditó la comisión del delito de contrabando de extracción cuando la conducta de mis defendidos es antijurídica ya que estaban legalmente autorizados por la autoridad competente (SUNAGRO) para trasnportar la cantidad de 5000 kilos de quesos que les fueron incautados.…”.
Igualmente esgrimió la Defensa privada lo siguiente: “…En segundo lugar, como consecuencia procesal y lógica, al no existir el delito de contrabando tampoco se encuentra acreditada la existencia del ordinal 2o del articulo 236 Código Orgánico Procesal Pena respecto a este delito, ya que la única manera de comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en el contrabando de extracción, era que los mismos no hubieran sido autorizados mediante la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para transportar la cantidad de quesos por las cuales fueron aprehendidos y como se ha probado, dicha autorización existe mediante la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control otorgada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO)…”.
Adicionalmente aduce el apelante que: “…En tercer lugar, respecto al citado delito de contrabando de extracción, tampoco existe el peligro de fuga ni de obstaculización, requisito exigido de manera concurrente por el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3o, ya que mis defendidos son venezolanos, tiene residencia en el país, es tiene arraigo como se demostró mediante las cartas de residencia consignadas durante la audiencia de presentación. Para mayor argumento al respecto anexo al presente recurso Cartas de Buena Conducta, de Residencia, de Trabajo de los imputados así como Partidas de nacimientos de los hijos de los mismos…”.
Conforme a lo anterior, menciona el recurrente que: “…Mención aparte, es reconocer, que al no existir el delito de contrabando de extracción, la conducta de mis defendidos solo puede subsumirse en el delito de adulteración de documento público, cuya pena es inferior a 10 años, razón por la cual era procedente el juzgamiento en libertad de los mismos…”.
Así las cosas, agrega quien apela que: “…En cuarto lugar, es indudable que esta decisión causó gravamen a mis defendidos ya que no solo fueron privados de su libertad por el delito de contrabando de extracción a pesar que sus conductas son antijurídica, debido a la ausencia de este elemento objetivo del tipo penal como lo es la antjjuricidad que hace inexiste el delito de contrabando de extracción, Aunado a ello, está el hecho, que les fue incautado tanto el vehículo como la producción de su licito trabajo, sobremanera a los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, quienes únicamente estaban contratados para realizar el flete del queso, nunca tuvieron que ver con la obtención de la Guía del INSAI, como quedó demostrado en la audiencia de presentación, son terceros dedicados a ganarse la vida haciendo transporte o fletes, a ellos le entregaron tanto las guías como el producto para transportarlo, no tenían conocimiento absoluto sobre la adulteración de la guía del INSAI, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, actuaron sin la intención de cometer delito alguno.
Concluyó el recurso de apelación, argumentando que: “…Sobre el marco de las consideraciones anteriormente señaladas, otro hubiese sido el resultado de la presente decisión impugnada, sí el a quo, hubiese aplicado debidamente los artículos 8o ordinal, 12, Io, 2o, 4o, 5o y 25°, de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, mediante la cual el órgano de ejecución como lo es la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), autorizó el transporte de la incautada cantidad de 5000 kilos de quesos y no valorar solamente la adulteración de la guía del INSAI; pues la única guía de obligatorio cumplimiento para el transporte legal penalmente hablando, de alimentos es la autorizada por el SUNAGRO, tal como lo establece la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, entre otras razones, la Ley del Sistema Nacional Integral de Agroalimentación indica que la movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, y el órgano de ejecución competente para autorizar la cantidad a transportar es la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la cual tiene, entre otras fimciones, la responsabilidad de llevar un registro nacional de las personas naturales y jurídicas que realizan actividades dentro del SUNAGRO, además de llevar el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional. Asimismo la SUNAGRO, y no el INSAI….”.
En tal sentido, el recurrente solicita: “…la nulidad de la presente decisión impugnada mediante el presente recurso, que declaro la privación judicial de los ciudadanos Oswaldo Rivera De Aguas, Eudris Aponte Meléndez y José Canchilla Mercado, y en consecuencia se ordene su juzgamiento en libertad..…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en el carácter de representante Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que: “...consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, en virtud que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, existen en actas fuertes indicios que señalan a los imputados debido a que fueron aprehendidos al momento de transportar 5000 kilogramos de productos de primera necesidad con una guía de movilización alterada, aunado a que los recurrentes interpretan la norma a su conveniencia, tal apreciación se observa del simple hecho, que se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia y por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto. Asimismo observan estos representantes del Ministerio Publico que el recurrente expone alegatos y cuestiones que son propias de la fase de investigación, observando que hasta la fecha han transcurrido 20 días de investigación y la defensa de los imputados no han acudido a la sede del Ministerio Publico a fin de consignar los elementos de convicción y pruebas que demuestren la inocencia de sus defendidos....”.
En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “...es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende el recurrente, establecerse una relación de identidad matemática…. Por otro lado es menester acotar que el objetivo de las Audiencias de Presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 8o, 132 primer aparte, 133, 134, 137 y 138, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, así como la calificación de flagrante o no del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes....”.
Igualmente, esgrime quien representa al Ministerio Público que: “…si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación del patrocinado del apelante en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada…”.
Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado Aitob Longaray, Abogado privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado Oswaldo Rivera de Aguas, Eudris Aponte Melendez y José Canchilla Mercado, ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada....”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 06.11.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, planteando la siguiente denuncia, falta de aplicación del numeral 12 del artículo 8 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, que establece que el único documento obligatorio mediante la cual se autoriza el traslado o transporte de los productos agroalimentarios desde y hacia los destinos establecidos dentro del territorio nacional es la Guía única de movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y no la guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
El recurrente hace dicha afirmación, advirtiendo que la recurrida indica que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se encuentra acreditado por cuanto la Guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fue alterada en la cantidad de kilos, a pesar que la Guía única de movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), autoriza a sus defendidos para movilizar o transportar la cantidad incautada de 5000 kilos de queso, a la población de Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia, a juicio del recurrente no existe el mencionado tipo penal, por cuanto estaban autorizados por SUNAGRO, para la movilización de cinco mil kilogramos (5.000 kgs) de Queso.
En ese orden, argumenta que el único ilícito cometido por uno de los imputados, es la adulteración de la guía del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), pero no la Guía única de movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), pues lo único que existe es el delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, imputable solo a uno de los imputados, tal como fue confesado por éste en la audiencia de presentación.
En consecuencia, el apelante afirma que no se configuran los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al mencionado tipo penal, lo cual le permite señalar que la medida cautelar decretada causa un gravamen irreparable a los mismos, siendo lo ajustado a derecho la libertad de sus defendidos, pues los mimos no tenían conocimiento de las irregularidades de la guía del INSAI, pues son terceros dedicados a ganarse la vida haciendo transporte o fletes, siendo que a ellos les entregaron tanto las guías como el producto para transportarlo, no teniendo conocimiento absoluto sobre la adulteración de la guía del INSAI.
Una vez precisada la denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 06.11.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el propósito de verificar la motivación de la Jueza para dictar la medida cautelar de privación de libertad, en contra de los referidos imputado por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese orden, la recurrida señala lo siguiente:
“…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de noviembre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de esos eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculizaron, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pediera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANPO DE EXTRACCIÓN, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado alavés del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELENDES y JOSÉ CANCHILA MERCADO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano, pues, si bien esta Jurisdicente tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. A la par, dada la solicitud propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Atendiendo a las situaciones planteadas por la defensa, constituye materia de hecho, que podrán ser dilucidar en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los tipos penales de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa. Así se declara.
A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELENDES y JOSÉ CANCHILA MERCADO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal los delitos por los cuales serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de dos hechos ilícitos e informados que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la Medida Cairelar Innominada de Especial Administración de incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: Vehículo MARCA CHEVROLET. MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS A7BAC5C, TIPO CAVA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2O08í |ÉRIAL NIV: 9GDNPR71X8B012206, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Ofíciese lo conducente. Así se declara. Al mismo tiempo, se ordena la incautación de los productos alimenticios descritos en acta (QUESOS), para ser puestos a la orden de la Dirección Agroalimentaria de la Alcaldía Bolivariana de Colón, situada en el municipio Colón del estado Zulla, al tratarse de productos perecederos, por lo que previo inventario de los mismos, autoriza su venta para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese la comunicación correspondiente. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Así se declara..”..
Por lo que de acuerdo a lo anterior, para quienes integran este Tribunal Colegiado, se destaca que en el caso sub-iudice los hecho punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, corresponden a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según señala la recurrida con fundamento a los siguientes hechos, determinados en la recurrida de la siguiente manera:
“De acuerdo al Acta de Investigación penal N° 736, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, de la Guardia Nacional Bolivariana, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, EUDRIS APONTE MELENDES y JOSÉ CANCHILA MERCADO, momento en que encontrándose constituidos en comisión de servicio en el punto de control fijo Redoma El Conuco el día 03 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, visualizaron que se acercaba un vehículo tipo cava, color blanco, que se desplazaba en sentido Santa Bárbara - El Guayabo, motivo por el cual el S/1 Monsalve Pinto Wilmer, le solicitó al ciudadano conductor se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar una inspección del vehículo y de la carga que transportaba, comprobando que el referido vehículo transportaba producto alimenticio denominado queso blanco tipo duro, en bloques, en condiciones no aptas para el transporte del referido producto alimenticio, ya que no contaba con un equipo de aire acondicionado para refrigerar el dentro de la cava y cestas para ordenarlo, en vista de la situación se le solicitó al ciudadano el vehículo la documentación y permisología legal actualizada para manipular y transportar el producto alimenticio, además de la documentación personal, mostrando el referido ciudadano, la guía única de despacho de movilización emitida por el Instituto Nacional De Salud Avícola Integral (INSAI), donde se evidencia las características del producto a movilizar como: Queso cantidad 5.000 kilogramos, origen sector La Cordillera, Unidad de Producción: Brígido, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, destino empresa: Charcutería Mercamara, sector Maracaibo, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, estado Zulia, la guía sanitaria para transporte de leche y derivados. Constancia emitida, por la División de higiene de los alimentos, estado Zulia, donde resalta que el permiso sanitario se encuentra en tramite, una factura emitida por la empresa Productos Lácteos Brigidos C.A. signada con el número 000598, de fecha 03-11-2015, donde especifica la descripción del producto alimenticio como Queso blanco duro 5000, precio venta 390 Bs., total 1.950.000 Bs. Evidenciándose que la factura no está impresa en su forma original, logrando observar que es una copia escaneada y la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emitida por la Superintendencia de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) especificado el producto alimenticio como: Queso presentación regulada, cantidad 5000, presentación bolsas emitida el 03-11-2015 y fecha de vencimiento el 07-11-2015, chofer Canchila José David, cédula de identidad No. 21.597.844, placas camión A78AC5C, firmada por el ciudadano Homar Faraón Viera Rodríguez, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), además de presentar el referido ciudadano una cédula de identidad de la república bolivariana de Venezuela signada con el N° 21.597.844, a nombre de Canchila Mercado José David, fecha de nacimiento 30-01-1995 y un certificado de circulación a nombre de Oswaldo Rivera de Aguas, cédula de identidad N° E-83.228.836, donde describe un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, Placas A78AC5C, tipo cava, clase camión, Año 2008, serial Niv: 9GDNPR71X8B012206, manifestando no poseer licencia de conducir, ni certificado médico para conducir vehículos de carga pesada, en vista de la situación ya que el referido ciudadano se encontraba incurriendo en varias faltas, procedieron a notificarle al Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento N° 115, Puesto Redoma El Conuco, de los hechos acontecidos con el ciudadano antes mencionado, procediendo la misma a dirigirse hasta la sede de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para notificarle personalmente de los hechos al ciudadano Abg. Robert Martínez, Fiscal Titular XVI del Ministerio Público, una vez en cuenta el referido fiscal de los hechos acontecidos, se trasladaron hasta la sede del INSAI, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, para corroborar la información suministrada en la guía Única de Despacho de movilización emitida por ese Instituto, una vez presentes en el referido Despacho, se pudo constatar con la copia fiel y exacta de la referida guía que la caracterización de la movilización reflejada en esta es: Producto Queso, cantidad 500, evidenciando que se encuentra falsificada, motivo por el cual el ciudadano Abg. Robert Martínez solicitó al INSAI, ubicado en Santa Bárbara de Zulia, mediante oficio N° 24-F16-8939-2015, de fecha 03 de noviembre de 2015, la copia certificada de la guía única de despacho de movilización N° 177061535071, entregada la copia fiel y exacta de la original, la PTTE. Moran Duran Susanny se trasladó hasta la sede de la empresa denominada productos Lácteos Brigidos, ubicada en el sector La 'Cordillera, municipio Colón del estado Zulia, donde fue atendida por el ciudadano Eudris Aponte, quien manifestó ser el encargado del referido establecimiento comercial, preguntándole al ciudadano antes mencionado quien había realizado los trámites para solicitar la guía única de despacho de movilización N° 177061535071, emitida por el INSAI, manifestando el ciudadano EUDRIS APONTE, que el había gestionado la solicitud del la referida guía, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano que sería trasladado hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, puesto La Redoma El Conuco, donde se estaban realizando las actuaciones correspondientes al caso, quedando identificado como EUDRIS JESÚS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.436.468, fecha de nacimiento 21/05/1988, estado civil soltero, una vez presentes en el comando, se procedió a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, PLACAS A78AC5C, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- CANCHILA MERCADO JOSÉ DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.597.844, FECHA DE NACIMIENTO 30/01/1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y 2.- RIVERA DE AGUAS OSWALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 83.228.836, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/1982, DE 33 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD COLOMBIANA, una vez identificados los ciudadanos involucrados en los hechos narrados anteriormente se procedió a realizar el acta de retención del vehículo, el producto alimenticio denominado queso blanco tipo duro, y los teléfonos celulares que portaban dichos ciudadanos, los cuales eran: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO. IMEI: 358622/06/439786/1, FABRICADO EN VIETNAM, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, MODELO BL 5CB, UN (01) CHIP SIMCARD. DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO 8958060001 49973 4842, UN (01) CHIP SIMCARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR, SIGNADO CON EL NUMERO 1014 0672 3511, 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO ASCEND Y530, IMEI: 352421034700288, FABRICADO EN CHINA, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO HB4W1, UN (01) CHIP SIMCARD, DE LA EMPRESA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO 89580 21210 31274 3975F , UNA (01) MEMORIA MICRO SD, MARCA SCANDISK, COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD PARA 16GB, SIGNADA CON EL NUMERO 3363DGZME237, 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, COLOR NEGRO Y ROJO, MEI: (HEX) A1000020E9F087, MEI (DEC) 270113180815331463, FABRICADO EN VENEZUELA, CONTENTIVO DE UNA (01) BATERÍA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, UN (01) CHIP SIMCARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SIGNADO CON EL NUMERO 8958060001 48064 7284, UN (01) CHIP SIMCARD, DE LA EMPRESA TELEFÓNICA, SIN NUMERO VISIBLE, posteriormente se realizó el traslado del referido producto alimenticio denominado queso blanco tipo duro, hasta la sede de la empresa distribuidora de productos Lácteos Brígido c.a., ubicada en el sector La Cordillera, caserío Zurima, calle principal, Municipio Colón del estado Zulia, quedando como responsable del referido producto alimenticio el ciudadano JESÚS ANTONIO APONTE VERDE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.931.648, número de teléfono 0431-6325671, propietario del referido establecimiento comercial, posteriormente se estableció comunicación telefónica con el ABG. ROBERT MARTÍNEZ, Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público o giró instrucciones para que se solicitara a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, se evidencia que los imputados de autos, fueron detenidos luego de proceder a la verificación de la autenticidad de los documentos presentados con el objeto de demostrar la legalidad del transporte de la cantidad de cinco mil kilogramos (5000 kgs) de Queso Duro, no obstante, se constató que luego de la mencionada verificación que la guía única de movilización y despacho emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 03.11.15, se encontraba alterada, pues al ser comparada en su original en el órgano emisor de dicho documento, se observó que la cantidad autorizada es de quinientos (500) kilogramos y no de cinco mil kilogramos (5000 kgs). En ese orden, se evidencia igualmente de la narración de los hechos, que el ciudadano EUDRIS JESÚS APONTE MELENDEZ, fue quien se encargó de realizar el trámite de la mencionada guía ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quien así lo indicó en la audiencia de presentación, al manifestar lo siguiente:
“…Yo fui el que saque la guía, fui para el hospital primero, y entonces de ahí me dirigí al INSAI para sacar la guía, me entregaron los papeles de INSAI y dejo sacando la guía, y me voy para afuera a comprar el depósito, en lo que llego al INSAI, ya la guía está hecha, entrego el depósito y me dirijo hacia la quesera, entonces a lo que llego a la quesera me doy cuenta que la han hecho por 500 kilos, entonces me devuelvo para el INSAI y ya esta cerrado, y entonces yo no pensé que eso era un error no pensé que eso iba a tener tanto problema , primera vez que estoy en esta situación…”
Así las cosas, se evidencia que los ciudadanos imputados poseían los documentos necesarios para la movilización y trasporte de la sustancia incautada, no obstante, la guía única de movilización y despacho emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 03.11.15, fue (presuntamente) alterada como lo señaló uno de los imputados de autos, constatándose a su vez que la Guía única de movilización, Seguimiento y Control emitida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), autorizaba a los imputados para movilizar o transportar la cantidad incautada de 5000 kilos de queso, a la población de Santa Bárbara del Zulia, la cual además no presentaba ninguna irregularidad, por lo que no se configuran los tipo penales precalificados por el Ministerio Público, pues los ciudadanos si poseían los documentos correspondientes para la actividad de transporte y movilización de alimentos, a pesar de encontrarse alterado uno de ellos.
En ese orden, la precalificación arribada por la a quo considerando las presentes actuaciones preliminares, no permiten a esta Sala de Alzada, acogerse a la precalificación dada, pues es evidente que la actuación de los imputados al transportar la cantidad de cinco mil kilogramos (5000 KGS) de queso blanco, no se efectuaba sin la autorización correspondiente, ello a pesar de verificarse que una de las guías se encontraba alterada con el número cero (0) en el item de cantidad, generando que se modificara de quinientos (500) a cinco mil (5000), la cantidad a transportar según autorización del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), lo cual si bien fue conocido y considerado por el Ministerio Público al momento de realizar su imputación, siendo esa precalificación acogida por la Jueza de Control, los hechos objeto del proceso no pueden subsumirse en los tipos penales antes referidos, mas aún cuando uno de los imputados explicó que alteró intencionalmente la guía emitida por el INSAI.
Por lo tanto, de las declaraciones de los imputados de autos y de los hechos narrados por el Ministerio Público se observa que el imputado JOSÉ DAVID CANCHILA, corresponde a la persona que prestó sus datos para realizar la guía que presentó la irregularidad, es decir, la emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI). Por su parte, el ciudadano OSWALDO RIVERA DE AGUAS, se ocupó del transporte de la mercancía, es decir el chofer del vehículo tipo cava, donde se ubicó la mercancía incautada. Y el ciudadano EUDRIS JESÚS APONTE MELENDEZ, como se señaló anteriormente, fue la persona que realizó el trámite de la guía y ante el presunto error en su emisión se dispuso a agregar datos en la misma, para que correspondiera con lo indicado en la guía única de movilización emitida por el SUNAGRO.
Ahora bien, si bien esta Alzada ha verificado que en el presente caso la Guía Única de Movilización y Control es legal, por haber sido emitida por un órgano competente como lo es Sunagro, no es menos cierto que la guía emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), fue presuntamente alterada, lo cual la hace perder su validez, situación que fue presuntamente causada por el imputado EUDRIS JOSÉ APONTE MELENDEZ, quien reconoció haber alterado la misma, siendo éste ciudadano a quien se le puede presumir autor o participe de un hecho penal.
Pues en el caso, del chofer del vehículo tipo cava, es decir, el ciudadano JOSÉ DAVID CANCHILA, si bien éste presentó los documentos, entre ellos la guía que alterada, y si bien se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, este tipo de delito se corresponde con los denominados delitos de mera actividad, cuya consumación se produce de manera instantánea, con la presentación o uso del documento o acto falso, presuntamente dicho imputado lo realizó sin propósito alguno, es decir de engañar, pues de acuerdo a las actas, no tenía conocimiento de que ésta había sido alterado, por el ciudadano EUDRIS JOSÉ APONTE, quien reconoció ello, pues indicó haber entregado dicho documento para el traslado de la mercancía, luego de alterarlo con el objeto de de que coincidiera con el resto de los documentos necesarios. Situación esta que no configura elemento de convicción suficiente para acreditar los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de la causa, como lo son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Ello es así, por cuanto en el caso de los imputados JOSÉ DAVID CANCHILA y OSWALDO RIVERA DE AGUAS, no puede considerarse la suficiencia de elementos para acreditar los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues solo ésta meridianamente claro la alteración de la referida guía por el ciudadano EUDRIS APONTE MELENDEZ, lo cual se observa de los propios hechos objeto del proceso penal, analizados por la Jueza de Control.
Sin embargo, debemos referirnos al Capítulo III del Título VI de nuestro Código Penal, denominado “De la falsedad de los actos y documentos”; pues en su Artículo 320 expresa:
“Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley”.
Así vemos, que el sujeto activo del delito, o sea el forjador del documento en cuestión no es un funcionario público, lo que coincide con la norma, igualmente coincide con esta de que se trata de la alteración de un documento público. Ahora bien, nuestro legislador utiliza en este artículo el término “forjar”, el DRAE (Diccionario de la Real Academia) utiliza el término para expresar el darle forma a una pieza de metal; sin embargo, el Diccionario de Derecho Usual Cabanellas, dice sobre forjar lo siguiente:” Del trabajo de los metales, el verbo ha adquirido el sentido general de fabricar o formar, y el de crear o construir”. En este sentido, nuestro Legislador ha utilizado el término como sinónimo de manipular un metal para darle una forma determinada, pero trasladándolo a un documento, bien sea para darle apariencia de documento público o la alteración de uno de dicha especie (público).
Así las cosas, corresponde la acción ejecutada presuntamente por el ciudadano EUDRIS JESÚS APONTE MELÉNDEZ, con el tipo penal de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pues uno de los supuestos de dicho hecho punible, es la alteración de un documento verdadero donde se agreguen, supriman o sustituyan palabras o signos de manera que altere la inteligencia del documento pasando éste último a expresar algo distinto de lo que originalmente expresaba, por lo cual es este el tipo penal que se adecua a los hechos objeto del proceso y no así los precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control.
En consecuencia, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para considerar que se está en presencia de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en contra de los imputados de autos, ello no obsta al Ministerio Público para que continúe con la investigación a los fines de establecer la veracidad de los hechos y de los presuntos autores o partícipes, por lo que se apercibe a la Vindicta Pública para que continúe con su labor indagatoria.
Ante tales premisas, esta Sala Superior constata que en el presente caso no se cumple con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente tampoco se cumple con el numeral 3 del referido artículo, por lo que al no cumplirse los extremos del artículo 236 eiusdem, mal pueden estas jurisdicentes avalar cualquier medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y por ende, decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ DAVID CANCHILA y OSWALDO RIVERA DE AGUAS. Así se decide.-
Dejando claro, que solo existen elementos de convicción para presumir la autoría o participación penal del ciudadano EUDRIS JESÚS APONTE MELÉNDEZ, en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los elementos de convicicón presentados por el Ministerio Público, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2. Prohibición de salida del estado Zulia, so pena de lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo, en armonía con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones, este Tribunal Colegiado considera que ante los elementos presentados en este caso, con respecto al imputado EUDRIS JESÚS APONTE MELÉNDEZ, identificado en actas, y lo ya analizado en cuanto a las circunstancias como se dieron para configurar el hecho pinuble, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser revocada, y en consecuencia, deben ser decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el principio de proporcionalidad, atendiendo al delito por el cual se seguirá la presente causa, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad No. E.83.228.836, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468 y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 21.597.844, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 06.11.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del imputado de autos y al delito imputado al ciudadano EUDRIS APONTE MELÉNDEZ; y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad No. E.83.228.836, y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 21.597.844, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, Revoca la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, hoy imputado EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2. Prohibición de salida del estado Zulia, so pena de lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo, en armonía con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que que ejecute inmediatamente lo aquí decidido
. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad No. E.83.228.836, EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468 y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 21.597.844.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 06.11.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra de cada uno de los imputados de autos y al delito imputado al ciudadano EUDRIS APONTE MELÉNDEZ.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos OSWALDO RIVERA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad No. E.83.228.836, y JOSÉ CANCHILLA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 21.597.844, respectivamente, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, hoy imputado EUDRIS APONTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.436.468, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2. Prohibición de salida del estado Zulia, so pena de lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo, en armonía con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que ejecute inmediatamente lo aquí decidido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-16 de la causa No. VP03-R-2015-002263.
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA