REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-002141
Decisión No. 015-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.831.564 y 16.188.738, respectivamente, contra la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión flagrante del imputado de actas y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos; asimismo, declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y, en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente, declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre los productos incautados al momento de la aprehensión, los cuales estarán a disposición de la Fundación para Mercados Populares FUNDAMERCADO, de los cuales se ordenó la venta supervisada, a disposición de FUNDAMERCADO-MARACAIBO, todo ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588, eiusdem.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 8 de diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA.
El Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…La Defensa señala la Arbitrariedad, la Saña, el Autoritarismo, el Despotismo, Nepotismo, Abuso de Autoridad y Violencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana demostrativo de las actas que integran el procedimiento policial, toda vez que en la presente causa del análisis de ¡as actas se observa que las mismas están cargadas de ensañamiento contra la Comercial La Libertad y más aún contra dos trabajadores de la firma. Las actas No cumplen con el Principio de Autenticidad que deben observar las diligencias de investigación policial practicadas. Concretamente se alega esto por Violarse Flagrantemente el Domicilio Comercia! y el derecho a la Libertad personal de Rango Constitucional, al No Configurarse el estado probatorio de la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ninguna persona puede ser aprehendida salvo que exista Orden Judicial, o en todo caso, ocurra la flagrancia el hecho de que el acta policial indique que mis representados estaban en la comercial ofreciendo productos variados propios de! giro comercial y su depósito, ello no hace cumplir con los supuestos contenido en el artículo 234 del C.O.P.P (sic)…(Omissis)…
Este alegato sobre la falta del estado probatorio, Influye directamente en la consideración de que debe ser evidente que trae como consecuencia la Inexistencia de Elementos de Convicción en sus contras conforme al artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal b.-Otro punto que es consecuencia del punto anterior se denuncia la Brutalidad Policial ocurrida en la actuación de los funcionarios ya que constan en las actas policiales, que no se da cumplimiento al contenido de los artículos 114,115, 265 y 267 del C.O.P.P.,(sic) toda vez que cualquiera puede denunciar un hecho punible a la autoridad, pero la autoridad está obligada para evitar la impunidad a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, (Donde está el Delito) que influye en la calificación del hecho, debiendo asegurar los objetos del delito…(Omissis)…
a la Luz del Derecho NO podría sustentar la Teoría de la presunta comisión del Delito de esta Naturaleza y así es señalado por esta defensa en el acto de Presentación la cual NO fue APRECIADA por la ciudadana Jueza al tomar la decisión…(Omissis)…
de la decisión emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia que en la misma declara y acoge totalmente los señalamientos de la representación fiscal en todos sus términos, ya que tenemos que afirmar que estábamos ante una (Transcripción íntegra de los Señalamientos Fiscal y de un discurso Político Judicial) y que la misma no fue debidamente Analizada, Observada y Controlada por quien tiene la Obligación Constitucional de hacerla, en tanto y en cuanto de la Exposición de la defensa, donde se hacen señalamientos Serios, Precisos y Asertivos de las (Inmensas Contradicciones e Incongruencias) por parte de los funcionarios actuantes que las misma favorecen a los señalados o Imputados por el Principio del (Induvio Proreo), y (donde se Consignaron Facturas donde se podrían observar y sustentar lo que se consideraba la inexistencia de algún delito y se expuso las Razones de Tiempo, Lugar y Modo), quedando claro que NO EXISTEN y No se CONFIGURAN los Delitos señalados por la Representación Fiscal en el acto de la presentación de imputados…(Omissis)…
La única presunción que obvió la Representación Fiscal y la ciudadana Jueza al decidir es la Presunción de Inocencia que le asiste a los señalados en toda la etapa del proceso, la misma que los funcionarios en su desconocimiento legal le cercenaron, por lo que estos optaron haciendo caso Omiso al momento de su detención y al momento de su presentación ante el Tribunal, es de hacer el reconocimiento de que mis representados solo son Encargado y Obrero y no son propietarios de la firma comercial, ni de los presuntos "Bienes y Servicios", señalados, que solo están suscrito en los registros de cadena de custodias, mal podría pensarse que los mismos obtendrían un lucro de la venta de los mismos; En el presente caso, solo infundió el pensamiento y la creencia de los funcionarios que estaban ante un "POSIBLE CONTRABANDO" pero es el caso que mis patrocinados estaban en territorio venezolano en un comercio legalmente constituido, que se rige por las normas establecidas para su funcionamiento comercial, donde estos NO ENTRAN EN EL REPARTO DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS por no ser los propietarios ni del local ni de nada de lo "Incautado", v tampoco se encontraba ejecutando ningún acto de "Contrabando" todo esto se sustenta del análisis mismo de las actas, además se descarta la posibilidad de algún Beneficio Económico, solo el que le produce su Oficio de Encargado y el de Obrero, por lo que mal podrían aplicársele o señalarlo de la presunta comisión de los delitos de "Acaparamiento", "Alteración Fraudulenta" y "Especulación". Con esta actuación se estaría Violando el Principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en nuestra Carta Fundamental, se estaría Violentando la norma relativa al Debido Proceso v a la Tutela Judicial Efectiva. Principios Fundamentales de nuestra Constitución, por No Tener CUALIDAD DE PROPIETARIOS y el de la Representación al considerar la ciudadana Jueza FALSOS SUPUESTOS y al permitir la Aplicación de tales normas con una sanción tan Increíblemente…(Omissis)…
la referida Decisión de la cual se recurre No Ajustada a la 'finalidad del proceso penal, un hecho concreto de un Gravamen-Irreparable a los Derechos e Intereses de la Justicia, de la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso, como el Derecho a la Defensa, como consta en autos en los folios útiles en este expediente, que Compromete de manera Determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los artículos 07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al Adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, como es la verdad, pues el Tribunal Aquon, se negó expresamente como consta de autos, a velar por la Regularidad del Proceso en el acto de Presentación de mis defendidos, al NO Garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Público, en un EJERCICIO ABUSIVO, como titular de la acción penal y de la buena fe, como consta de autos. Desaplicando lo expresado en los artículos 107 y 264 estos del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, NO Atendió sus Facultades y Deberes a que le indica el artículo 7 del Código Adjetivo, se negó aplicar la Ley a los hechos que constan en autos, adulterando los hechos y dando por demostrados circunstancias y hechos que no constan en autos, como ya se ha expresado, adulteró la Verdad y con ello creó Indefensión a mis patrocinados como costa de autos en los folios útiles con la sentencia recurrida de 16-11-2015. Se negó a velar por la Rectitud y Escrupulosidad de los actos del Ministerio Público y por ende garantizar la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, Principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
No se encuentran demostrados en autos, ni constan en este expediente, alguna presunción legal, en Derecho ni en Justicia, donde se establezca que mis defendidos plenamente identificado de autos hayan participado en los presuntos delitos de "Acaparamiento", "Alteración Fraudulenta" y "Especulación", constituyendo una flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, al Pronunciarse Incorrectamente y no Decidir sobre lo Solicitado por la esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto y expresado en el presente escrito, esta defensa, Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer del Recurso Interpuesto. ANULE la Decisión No. 493-15 dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é ÍNMOTIVACIÓN • de la decisión recurrida, al Pronunciarse y Decidir sobre lo Solicitado por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do, 3ro y 8vo, por OMISIÓN JUDICIAL é ÍNMOTIVACIÓN de la decisión recurrida Pido sea Admitida, Declarada CON LUGAR y le sea Otorgada la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que se señalan los numerales 3ro y 4to. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Pena!. Doy por apelada la Decisión No. 493-15 de fecha 16 de Noviembre de 2.015, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia Con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Pena! Fronterizo del estado Zulia…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando la primera con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“..Ahora bien consideran estas Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa de los imputados en cuanto a que la Motivación de las Resoluciones Judiciales son una garantía a las partes que se violentaría flagrantemente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos, tal y como se desprende de su texto integro en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa de los imputados…(Omissis)…
El Juez Segundo de Control Itinerante, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar, y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, tal y como se desprende del escrito de Apelación interpuesto por la defensa en el cual plantea que el Juez A-quo no se había pronunciado en la decisión sobre los argumentos expuestos por este durante el desarrollo de la audiencia; no siendo cierto tal argumento ya que el Tribunal en Funciones de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional, No es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal, para MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sobre el imputado, desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo 157 del código orgánico procesal penal, la decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que comprometen la Responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 51 y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 en concordancia con el articulo 54 ejusdem cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual asciende a una pena en su limite máximo que excede de 10 años, suficientes estos elementos para ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado…(Omissis)…
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, precisa esta Representación Fiscal que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos en nada afecta el principio de afirmación de libertad ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado…(Omissis)…
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto SOLICITA
SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de defensor de los Imputados WILLIAN JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURAN por cuanto la decisión apelada de fecha 12 de Noviembre de 2015, Emanada del Tribunal Segundo de Control Itinerante de Delitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra debidamente MOTIVADA y en consecuencia la misma sea RATIFICADA. Es justicia, en Maracaibo a los Tres días del mes de Diciembre de 2015…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por el Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, donde interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde alega violación del domicilio comercial y el derecho a la libertad personal de rango constitucional, al no configurarse la flagrancia, asimismo señala que el tribunal a quo se negó a velar por la regularidad del proceso, ya que el Ministerio Público en su ejercicio abusivo, se negó a aplicar la ley y adultero la verdad, creando a su entender, indefensión a sus patrocinados, no garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por basarse en falsos supuestos, adicionalmente, denuncia la violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional por omisión judicial é inmotivación de la decisión recurrida, al pronunciarse incorrectamente y no decidir sobre lo solicitado por la defensa en una incorrecta aplicación o interpretación de la norma, igualmente, señala la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos, además, afirman que no existen y no se configuran los delitos imputados, ya que a su juicio, las actas fueron adulteradas y viciadas por los funcionarios actuantes.
En razón de ello solicitó la parte recurrente que se anule la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y le sea otorgada la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Luego de precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, se procede a resolver bajo los siguientes términos:
Con esta orientación, la defensa denuncia la presunta violación del domicilio comercial y el derecho a la libertad personal de rango constitucional, al no configurarse la flagrancia, al respecto es necesario destacar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 111, Cuarta Compañía, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera la flagrancia, o si se produjo una violación al domicilio por no configurarse la misma, como lo denuncia la Defensa, y a tal efecto se desprende que:
“…Quienes suscriben: SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, S2. GALLARDO ROMERO WILLY Y S2. MARTÍNEZ AÑEZ BRYAN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, constituidos en comisión del servicio en durante la ejecución del Plan de Inspección y Fiscalización de Establecimientos comerciales, del Mercado Periférico de Santa Rosalía, ubicado en la Avenida 17 entre calle 97 y 98, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, acompañado de S2. GALLARDO ROMERO WILLY y S2. MARTÍNEZ AÑEZ BRYAN, procedimos a inspeccionar y fiscalizar Establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), ubicado en el sector Santa Rosalía avenida 17C esquina con calle 07C, Mercado Periférico Santa Rosalía, nivel P.B. Local 10, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en tal sentido facultado según lo previsto en los artículos 186 y 191 del C.O.P.P. fuimos atendidos por un ciudadano que fue identificado como: WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES, que dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-7.831.564, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 29-10-1.965 de 50 años de edad, hijo de LUIS ANTONIO OLIVA (f) y PETRA MORALES (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Sector Pomona Barrio Los Andes, Calle A 113, Casa diagonal al Colegio Sueño Infantil, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0424-100.08.38, quien luego de identificarnos como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e impuesto del motivo de nuestra presencia, durante dialogo espontaneo y voluntario dijo estar a cargo de mencionado establecimiento y en consecuencia permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio a los fines de ser inspeccionado; iniciando inmediatamente la fiscalización en la cual se pudo evidenciar la existencia de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad los cuales se encuentra regulados por el Gobierno Bolivariano del presidente NICOLÁS MADURO MOROS, a tal efecto considerando el Decreto Presidencial N° 2.092, mediante el cual el ejecutivo aprobó la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos vía Habilitante y Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.202, con fecha del 8 de noviembre de 2015, se procedió a la verificación de los precios dispuestos en los artículos y productos exhibidos, constatando que algunos productos alimenticios terminados carecen de los mismos, y en las instalaciones del establecimiento no hay a la vista publica una lista de precios. Luego pasamos al área destinada a la oficina administrativa la cual cuenta con una computadora y un archivador de cuatro gavetas de color gris, el cual se encuentra saturado notando varios documentos y carpetas fuera del mismo. Siendo exigida la documentación legal de la persona jurídica fiscalizada, al ciudadano: WILLZAM JOSÉ OLIVA MORALES, quien atendió de manera voluntaria a la comisión e hizo entrega de lo siguiente: Copia fotostática simple del RIF: 3-30353901-7 y Copia fotostática de certificación de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el N° 34, Tomo 55-A, de fecha 21 de Junio del año 1.996, y Factura N° SERIE04C11000000022812601 expedido por CORPOELEC a nombre de JOSÉ MORALES, C.I. V-4.157.271, con dirección de suministro en el SCT Santa Rosalía avenida 17 CTR.C Sta. Rosa, Local COM LIBERTAD ENT. DIAG.LOT.EL GALLO DE ORO, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y Factura N° SERIE04C11000000021719558 expedido por CORPOELEC a nombre de ÁNGEL MORALES, C.I. V-l.092.873, con dirección de suministro en el BRR Santa Rosalía avenida 17 Local 97C-25, Local DIST.POLLO MORA 97C-25, FTE.MERCADO SANTA ROSALÍA, Maracaibo Estado Zulia, los cuales fueron colectados y asegurados para su posterior análisis y estudio; durante la inspección y fiscalización de pudo apreciar falta de higiene y mantenimiento, en las instalaciones y áreas destinada al almacenamiento de quesos, el cual se encuentra adyacente muy próximo al sitio de faena sucia (lavamopas) con riesgo de afectar o quebrantar la salud pública de los consumidores. Seguidamente fue solicitado el acceso al área de depósito para cotejar o comparar el stock de productos almacenados y determinar si los mismos se encuentra debidamente exhibidos según lo establecido en la Ley de Precios Justos, en consecuencia los suscritos SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, acompañado de S2. GALLARDO ROMERO WILLY y S2. MARTÍNEZ AÑÉZ BRYAN, nos dirigimos acompañados del ciudadano WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES, hasta el frente del mercado Santa Rosalía lugar donde se encuentran el Deposito del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), ubicado en el Barrio Santa Rosalía avenida 17, Local 97C-25, frente al Mercado Periférico Santa Rosalía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, observando que en la entrada principal aparece enunciado LOCAL # 54, siendo inconsistente la dirección del depósito con la dirección indicada en la Factura N° SERIE04C11000000021719558 expedido por CORPOELEC a nombre de ÁNGEL MORALES, C.I. V-l.092.873; una vez al ingresar a este se pudo observar a una persona que fue identificada como: AMILCAR JOSÉ MORALES DURAN, que dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.188.738, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 13-08-1.984 de 31 años de edad, hijo de ÁNGEL MORALES (f) y GERTRUDIS DURAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y residenciado en: Urb. Los Olivos, Calle 79, Casa N° 62A-164, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0261-753.53.26 / 0414-699.90.62, quien dijo trabajar en el depósito y ser primo del ciudadano WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES, procediendo de igual manera a realizar inspección según lo previsto en el artículo 186 y 191 del C.O.P.P. en el depósito en cuestión observando que el mismo no cumple con las normas legales y administrativas tales como libros de control de inventario, almacenaje, ingresos y egresos (entrada y salida), de igual forma los productos y artículos se encuentran colocados de forma desorganizada, lo cual dificulta la administración manejo y rotación adecuada y oportuna, con la limitante de conocer con certeza la determinación de productos y artículos en existencia y su permanencia prolongada dentro del depósito lo cual incide en forma negativa en la calidad del producto, lo cual facilita la evasión de los controles establecidos por el Gobierno Bolivariano. En consecuencia, el SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, realizó inspección minuciosa y detallada en la cual se pudo apreciar que en dicho depósito se mantenían ocultos debajo de los productos varios, los siguientes rubros: Cincuenta y cuatro (54) sacos de Sal de veinticinco kilogramos cada uno (25Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil trecientos cincuenta kilogramos (1.350 Kgs.), de los cuales veintiséis (26) sacos son marca Cruz de Oro y veintiocho (28) sacos son marca Monte Blanco, cuyo costo estimado es de quinientos sesenta bolívares (560,oo bs.) por saco, que alcanzan un valor total aproximado de treinta mil doscientos cuarenta bolívares (30.240,oo Bs.)/ treinta y tres (33) tambores de alcaparras de treinta y cinco kilogramos cada uno (35Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil ciento cincuenta y , cinco kilogramos (1.155 Kgs.), de los cuales doce (12) tambores de color verde son marca Vitaly y veintiún (21) tambores azules son marca Marocapres, cuyo costo estimado es de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (519.750,oo Bs.), diez (10) tambores de aceitunas verdes enteras de sesenta y seis kilogramos cada uno (66Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de seiscientos sesenta kilogramos (660 Kgs.), todos de color azul y marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (350,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de doscientos treinta y un mil bolívares (231.000,oo Bs.), y cinco (05) cajas de aceitunas negras en rodajas en presentación de seis potes de tres kilogramos cada uno (6x3Kgs.c/c) que suman un peso aproximado de noventa kilogramos (90 Kgs.), todos de la marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (1.250,oo bs.) por pote, que alcanzan un valor total aproximado de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo Bs.), que al ser cotejado con los anaqueles los mismos no se encuentran exhibidos, por lo tanto fue requerida las facturas y demás documentos que muestren la fecha de adquisición; manifestando el ciudadano WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES, que para el momento no posee dicha documentación que ésta puede ser suministrada por la abogada del establecimiento y en consecuencia, los productos fueron colectados y asegurados bajo la presunción o sospecha de tratarse de un acaparamiento con fines especulativos ya que para la venidera fechas decembrinas dicho producto tiene una gran demanda por cuanto estos forman parte de los ingredientes del plato típico y tradicional comúnmente conocido como HALLACAS, negando la posibilidad de que llegue a manos del consumidor final que es el pueblo. Por lo tanto, nuevamente nos dirigimos hasta la sede del establecimiento donde luego de un lapso de tiempo prudencial hizo acto de presencia una persona que dijo ser la abogada del comercio inspeccionado quien fue identificada como: CECILIA MARGARITA MORALES DURAN, que dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-16.187.641, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el día 04-06-1.984 de 32 años de edad, hijo de ÁNGEL MORALES (f) y GERTRUDIS DURAN (v), de estado civil soltera, de profesión u oficio: Abogada, y residenciada en: Urb. Caminos de la Lagunita. Conjunto Punta de Mangle, Casa N° 31, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0261-753.53.26 / 0416-661.18.59; a tal efecto la misma fue consultada por parte del SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, sobre los documentos y facturas de los productos que previamente fueron encontrados de manera oculta en el depósito, haciendo entrega de manera espontánea y voluntaria de los siguientes documentos: Relación General de Clientes del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7. Relación General de Proveedores del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7. Operación General de Inventario del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7. Lista de Precios del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7, en la cual se refleja un código 000123654 que describe el producto HUEVOS PREMIOx30UNID, con un Costo de 536,58 y Precio 1 de venta al público de 1.000,00 bs. Reporte de Ventas diarias correspondientes a los días 12 y 13 de noviembre de 2.015, del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7, en la cual se refleja un Total Ventas Brutas de 0,00, Total Efectivo 0,00, y Total Ingresos 0.00. Muestra de operación de facturación de HUEVOS PREMIOx30UNID según código 000123654, por parte del establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA), RIF: J-30353901-7, la cual refleja un precio de venta al público de mil bolívares (1.000,oo bs.) por unidad (cartón). Copia fotostática simple de Factura N° SERIE CH-25216034 de fecha 03/11/2015, expedida por AGRONIVAR C.A. RIF: J-30005808-5, a favor de COMERCIAL LA LIBERTAD, C.A. RIF: J-30353901-7, por concepto de venta de Quince (15) Cajas de Huevos. Copia fotostática simple de Factura N° 034016 de fecha 18/06/2015, expedida por INDUSALCA, RIF: J-07008378-6, a favor de COMERCIAL LA LIBERTAD, C.A. RIF: J-30353901-7, por concepto de venta de Quince (15) Sacos y Cuarenta (40) Fardos de Sal. Copia fotostática simple de Factura N° A270822 de fecha 09/04/2015, expedida por DAFILCA DE OCCIDENTE, RIF: J-30686025-8, a favor de COMERCIAL LA LIBERTAD, C.A. RIF: J-30353901-7, por concepto de venta de víveres entre los cuales se aprecia Diez (10) Tambores de Aceitunas. Copia fotostática simple de Factura N° A271378 de fecha l7/04/2015 expedida por DAFILCA DE OCCIDENTE, RIF: J-30686025-8, a favor: de COMERCIAL LA LIBERTAD, C.A. RIF: J-30353901-7, por concepto de venta de víveres entre los cuales se aprecia cinco (05) Tambores de Aceitunas rellenas (44KG), observando la existencia de sobreprecio en el cartón de HUEVOS según lo programado en el sistema contable de la computadora, de igual forma las facturas relacionadas con las aceitunas, alcaparras y sal tienen una data de más de tres meses de adquisición, por lo tanto inmediatamente el SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, le informó a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURAN, que debía acompañarlo hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, con sede en el sector Punta de Piedra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacer del conocimiento del escalón superior la situación. En vista de esta situación. En tal sentido, el SM3. RAMOS CALDERÓN JUAN CARLOS, efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para verificar la situación jurídica de los ciudadanos y el vehículo tipo camión, sobre los posibles registros ante los órganos jurisdiccionales y de seguridad del estado, siendo atendido por el Funcionario de SI. RIVAS JOSÉ, quien se encontraba de servicio, informando que no era posible obtener información ya que había falla en el sistema. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Abog. JARIANI NAVA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le informó sobre los pormenores, estimando sean garantizados los derechos del ciudadano antes mencionado y se instruyan las actas respectivas, para la posterior presentación de los ciudadanos PABLO RAMÓN DURAN TORREALBA y GERARDO ANTONIO ROBLES GRIMAN, quienes fueron impuesto de sus derechos según lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de C.O.P.P (sic)…”
Visto lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso sí se está en presencia de un delito flagrante, ya que los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, fueron detenidos como consecuencia de haberse hallado sobreprecios, ocultamiento de productos, circunstancia que incidían en la calidad de los productos, lo que se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial y a sí fue declarado por la instancia.
Adicionalmente, de la trascripción parcial del fallo ut supra, se desprende que en el presente procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante la ejecución del Plan de Inspección y Fiscalización de Establecimientos comerciales, del Mercado Periférico de Santa Rosalía, ubicado en la Avenida 17 entre calle 97 y 98, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al momento de inspeccionar y fiscalizar el Establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA, fueron atendidos por el ciudadano Wullian Oliva, quien en conocimiento de tal motivo dijo estar a cargo del establecimiento y permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio a los fines de ser inspeccionado, procediendo los funcionarios a la verificación de los precios dispuestos en los artículos y productos exhibidos, constatando que algunos productos alimenticios terminados carecían de ellos, posteriormente, solicitaron el acceso al área del deposito para cotejar o comparar el stock de productos almacenados y determinar si los mismos se encuentran debidamente exhibidos, una vez al ingresar a este observaron al ciudadano Amilcar Morales, quien dijo trabajar en el depósito, dejando constancia los funcionarios que no se cumplía con las normas legales y administrativas, lo cual dificulta la administración manejo y rotación adecuada y oportuna, con la limitante de conocer con certeza la determinación de productos y artículos en existencia y su permanencia prolongada dentro del depósito lo cual incide en forma negativa en la calidad del producto.
Seguidamente, indicaron que al realizar la inspección del depósito, pudieron apreciar que en dicho depósito se mantenían ocultos los siguientes rubros:
• Cincuenta y cuatro (54) sacos de Sal de veinticinco kilogramos cada uno (25Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil trecientos cincuenta kilogramos (1.350 Kgs.), de los cuales veintiséis (26) sacos son marca Cruz de Oro y veintiocho (28) sacos son marca Monte Blanco, cuyo costo estimado es de quinientos sesenta bolívares (560,oo bs.) por saco, que alcanzan un valor total aproximado de treinta mil doscientos cuarenta bolívares (30.240,oo Bs.)
• Treinta y tres (33) tambores de alcaparras de treinta y cinco kilogramos cada uno (35Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil ciento cincuenta y , cinco kilogramos (1.155 Kgs.), de los cuales doce (12) tambores de color verde son marca Vitaly y veintiún (21) tambores azules son marca Marocapres, cuyo costo estimado es de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (519.750,oo Bs.),
• Diez (10) tambores de aceitunas verdes enteras de sesenta y seis kilogramos cada uno (66Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de seiscientos sesenta kilogramos (660 Kgs.), todos de color azul y marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (350,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de doscientos treinta y un mil bolívares (231.000,oo Bs.), y
• Cinco (05) cajas de aceitunas negras en rodajas en presentación de seis potes de tres kilogramos cada uno (6x3Kgs.c/c) que suman un peso aproximado de noventa kilogramos (90 Kgs.), todos de la marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (1.250,oo bs.) por pote, que alcanzan un valor total aproximado de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo Bs.),
Los cuales, según el Acta Policial, al ser cotejado con los anaqueles los mismos no se encuentran exhibidos, adicionalmente comprobaron la existencia de sobreprecio en el cartón de HUEVOS según lo programado en el sistema contable de la computadora, de igual forma las facturas relacionadas con las aceitunas, alcaparras y sal tienen una data de más de tres meses de adquisición.
Bajo esta óptica, y luego de la lectura del acta policial ut supra mencionada, para quienes integran este Tribunal Colegiado, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).
Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del la morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, establecimiento comercial, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, en el caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que, tal como se apuntó precedentemente que los funcionarios se encontraban dentro de los parámetros establecidos por el legislador patrio, ya que fueron debidamente autorizados por el ciudadano Wullian Oliva, quien en conocimiento de tal motivo dijo estar a cargo del establecimiento y permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio a los fines de ser inspeccionado; por lo tanto, a juicio de quienes suscriben, los funcionarios policiales se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta policial, razón se declara Sin Lugar la presente denuncia del recurso recursivo, ya que la detención se produjo bajo los efectos del artículo 234 eiusdem, no existiendo quebrantamiento ni vulneración del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por otro lado, refiere el apelante que el tribunal a quo se negó a velar por la regularidad del proceso, ya que el Ministerio Público en su ejercicio abusivo, se negó a aplicar la ley y adultero la verdad, creando a su entender, indefensión a sus patrocinados, no garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por basarse en falsos supuestos, así las cosas, es oportuno recordar al recurrente que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), por tanto se evidencia que, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, no obstante, la instancia ejerció el control jurisdiccional debido, ya que aceptó la solicitud fiscal, indicando que fueron presentados bajo los supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal; no observándose situación alguna que genera la nulidad del presente procedimiento, igualmente señaló debidamente las diferentes circunstancias que deben ser revisadas en el decreto de las medidas de coerción personal, contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, acerca del control judicial, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”,
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por lo tanto, lejos de resultar violatoria la actuación de la jueza de instancia no existiendo quebrantamiento ni vulneración de los derechos y garantía constitucionales ni procesales del imputado, ya que el Ministerio Público como órgano de buena fe, esta a cargo de la investigación y provee no solo los elementos para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirven para exculparlo, y la jueza de control arribo a su decisión extrayendo de las actas presentadas por el titular de la acción penal, aunado a ello el presente proceso se encuentra en su fase más incipientes, por lo que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en el Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa al afirmar que sus representados han quedado en estado de indefensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció el recurrente la violación al debido proceso artículo 49 constitucional por omisión judicial é inmotivación de la decisión recurrida, al pronunciarse incorrectamente y no decidir sobre lo solicitado por la defensa en una incorrecta aplicación o interpretación de la norma, en ese sentido, esta Instancia Superior con el objeto de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Juez de Instancia, en el acto de presentación de imputado, en el cual señaló lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de los ciudadanos: WILLIAM JOSE OLIVA MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.831.564, AMILCAR JOSE MORALES DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 16.188.738,quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, en fecha 14 de noviembre de 2015, siendo las 1.30 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, constituidos en comisión de servicio para ejecutar el Plan de Inspección y Fiscalización de Establecimientos Comerciales, en el Mercado Periférico Santa Rosalia, ubicado en la avenida 17 entre calles 97 y 98 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Procedieron a Inspeccionar y Fiscalizar el establecimiento comercial denominado Comercial la Libertad C.A, ubicado en el sector Santa Rosalia, avenida 17, con calle 07C, nivel PB, local 10, siendo atendidos por el ciudadano WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, quien dijo ser encargado del establecimiento comercial, asimismo permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio, iniciándose la fiscalización en el cual se evidencio la existencia de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad los cuales se encuentran regulados por el Gobierno Nacional, procediendo a verificar lo dispuesto e4n los artículos exhibidos constatando que alguno de los productos alimenticios terminados carecían de los precios, y en las instalaciones del establecimiento no había una lista publica de precios, seguidamente pasaron al área de la oficina, solicitándole la documentación legal del establecimiento, presentando copias fotostaticas del acta constitutiva de la empresa, asimismo durante la inspección se evidencio la falta de higiene y mantenimiento en las instalaciones destinadas al almacenamiento de quesos el cual se encontraba al lado del (Lavamopas), poniendo así en riesgo la salud publica de los consumidores, de seguido se les permitió el acceso al área de deposito a los fines de verificar el stock de productos almacenados y determinar si los mismos se encontraban debidamente exhibidos, ubicado frente al mercado Santa Rosalia local 97C-25, observando que en el área de acceso aparece enunciado el local N° 54, siendo inconsistente la dirección del deposito con la dirección indicada en la factura N° serie04C110000021719558, una vez dentro del establecimiento se encontraba el ciudadano AMILCAR JOSE MORALES DURAN , quien dijo trabajar en el deposito y ser primo del ciudadano WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, iniciándose la inspección del mismo observando igualmente que el mismo no cumple con las normas legales exigidas y administrativas como libros de control de inventarios, almacenaje, ingresos y egresos entrada y salida de productos, colocados en forma desorganizadas, lo cual dificulta la rotación, manejo, de los productos y permanencia prolongada de alguno de ellos lo cual se evidencia la falta de controles establecidos por el Gobierno Nacional, observando igualmente que en dicho deposito se mantenían ocultos debajo de los productos varios rubros entre ellos CINCUENTA Y CUATRO 54 SACOS DE SAL, DE 25 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1350 KILOS, TRES 03 TAMBORES DE ALCAPARRAS DE TREINTA Y CINCO KILOS 35 CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 1.155 KILOS, 10 TAMBORES DE ACEITUNAS VERDES ENTEREAS DE SESENTA Y SEIS 66 KILOS CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 660 KILOS, CINCO 5 CAJAS DE ACEITUNAS NEGRAS EN RODAJAS EN PRESENTACION DE SEIS 6 POTES DE TRES KILOS CADA UNO, que al ser cotejados con los anaqueles los mismos se encuentran exhibidos por lo que le fue requerida las facturas y demás documentos que demuestren la fecha de adquisición manifestando el ciudadano Wiliiam Oliva, que para el momento no poseía dicha documentación que seria suministrada por su abogada y en consecuencia los productos fueron colectados y asegurados, por lo que se trasladaron al establecimiento comercial donde se hizo presente una ciudadana quien se identifico como Cecilia Morales Duran quien manifestó ser la abogada del establecimiento comercial y al solicitarle los documentos y facturas de los productos antes indicado la misma hizo entrega de una relación general de los clientes del establecimiento comercial La Libertad, relación de proveedores del mencionado establecimiento, lista de precios del establecimiento en el cual se refleja un código 000123654 QUE DESCRIBE PRODUCTOS HUEVOS PREMIO DE 30 UNIDADES, con un costo de 536 y precio de venta al publico de 1000, POR CARTÓN reporte de ventas diarias de los dias 12 y 13 de noviembre de 2015, del establecimiento comercial La Libertad en el cual se refleja un total de ventas brutas de 0,0, total efectivo 0,0, total de ingresos 0,00 Bs, muestra de operación de facturación de huevos premio de 30 unidades, con una copia fotostática de la factura N° CH-25216034, FECHA 03/11/2015 en el cual se refleja un precio de venta al publico de 1000 bolívares, observando la existencia de sobreprecio de la venta del cartón de huevos, de igual forma las facturas relacionadas con las aceitunas, alcaparras y la sal tienen una data de mas de tres meses de adquisición, por lo que al presumir la comisión de un hecho punible, procedieron a realizar la aprehensión preventiva en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM JOSE OLIVA MORALES y AMILCAR JOSE MORALES DURAN leyéndole y explicándole sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público, quien lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal; no observándose situación alguna que genera la nulidad del presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA Y ESPECULACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 Y 49 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACION N°CZGNB11-D111-.CIA.-4DO.PLTON.SIP-0421 de fecha 14 de noviembre del 2015, inserta al folio tres y cuatro y cinco (03-05) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de noviembre del 2015, inserta en los folios (10-11) y su vuelta, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, de los ciudadanos WILLIAM JOSE OLIVA MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.831.564, AMILCAR JOSE MORALES DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 16.188.738, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, inserta al folio seis (06) y sus vueltos. 5) RESEÑA FOTOGRAFÍCAS: suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, inserta al filio siete y ocho y nueve (07, y 08-09), la cual muestra en imagen la detención que dio origen al presente procedimiento. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, inserta al filio dieciséis, diecisiete y dieciocho y veinte (16-20), en la cual se observa la evidencia colectada en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA Y ESPECULACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 Y 49 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputan, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal de los hoy imputados por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA Y ESPECULACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 Y 49 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se trata de la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM JOSE OLIVA MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-7.831.564, AMILCAR JOSE MORALES DURAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 16.188.738,quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 111, en fecha 14 de noviembre de 2015, siendo las 1.30 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, constituidos en comisión de servicio para ejecutar el Plan de Inspección y Fiscalización de Establecimientos Comerciales, en el Mercado Periférico Santa Rosalia, ubicado en la avenida 17 entre calles 97 y 98 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Procedieron a Inspeccionar y Fiscalizar el establecimiento comercial denominado Comercial la Libertad C.A, ubicado en el sector Santa Rosalia, avenida 17, con calle 07C, nivel PB, local 10, siendo atendidos por el ciudadano WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, quien dijo ser encargado del establecimiento comercial, asimismo permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio, iniciándose la fiscalización en el cual se evidencio la existencia de productos de la cesta básica y artículos de primera necesidad los cuales se encuentran regulados por el Gobierno Nacional, procediendo a verificar lo dispuesto e4n los artículos exhibidos constatando que alguno de los productos alimenticios terminados carecían de los precios, y en las instalaciones del establecimiento no había una lista publica de precios, seguidamente pasaron al área de la oficina, solicitándole la documentación legal del establecimiento, presentando copias fotostaticas del acta constitutiva de la empresa, asimismo durante la inspección se evidencio la falta de higiene y mantenimiento en las instalaciones destinadas al almacenamiento de quesos el cual se encontraba al lado del (Lavamopas), poniendo así en riesgo la salud publica de los consumidores, de seguido se les permitió el acceso al área de deposito a los fines de verificar el stock de productos almacenados y determinar si los mismos se encontraban debidamente exhibidos, ubicado frente al mercado Santa Rosalia local 97C-25, observando que en el área de acceso aparece enunciado el local N° 54, siendo inconsistente la dirección del deposito con la dirección indicada en la factura N° serie04C110000021719558, una vez dentro del establecimiento se encontraba el ciudadano AMILCAR4 JOSE MORALES DURAN , quien dijo trabajar en el deposito y ser primo del ciudadano WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, iniciándose la inspección del mismo observando igualmente que el mismo no cumple con las normas legales exigidas y administrativas como libros de control de inventarios, almacenaje, ingresos y egresos entrada y salida de productos, colocados en forma desorganizadas, lo cual dificulta la rotación, manejo, de los productos y permanencia prolongada de alguno de ellos lo cual se evidencia la falta de controles establecidos por el Gobierno Nacional, observando igualmente que en dicho deposito se mantenían ocultos debajo de los productos varios rubros entre ellos CINCUENTA Y CUATRO 54 SACOS DE SAL, DE 25 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1350 KILOS, TRES 03 TAMBORES DE ALCAPARRAS DE TREINTA Y CINCO KILOS 35 CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 1.155 KILOS, 10 TAMBORES DE ACEITUNAS VERDES ENTEREAS DE SESENTA Y SEIS 66 KILOS CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 660 KILOS, CINCO 5 CAJAS DE ACEITUNAS NEGRAS EN RODAJAS EN PRESENTACION DE SEIS 6 POTES DE TRES KILOS CADA UNO, que al ser cotejados con los anaqueles los mismos se encuentran exhibidos por lo que le fue requerida las facturas y demás documentos que demuestren la fecha de adquisición manifestando el ciudadano Wiliiam Oliva, que para el momento no poseía dicha documentación que seria suministrada por su abogada y en consecuencia los productos fueron colectados y asegurados, por lo que se trasladaron al establecimiento comercial donde se hizo presente una ciudadana quien se identifico como Cecilia Morales Duran quien manifestó ser la abogada del establecimiento comercial y al solicitarle los documentos y facturas de los productos antes indicado la misma hizo entrega de una relación general de los clientes del establecimiento comercial La Libertad, relación de proveedores del mencionado establecimiento, lista de precios del establecimiento en el cual se refleja un código 000123654 QUE DESCRIBE PRODUCTOS HUEVOS PREMIO DE 30 UNIDADES, con un costo de 536 y precio de venta al publico de 1000, POR CARTÓN reporte de ventas diarias de los dias 12 y 13 de noviembre de 2015, del establecimiento comercial La Libertad en el cual se refleja un total de ventas brutas de 0,0, total efectivo 0,0, total de ingresos 0,00 Bs, muestra de operación de facturación de huevos premio de 30 unidades, con una copia fotostática de la factura N° CH-25216034, FECHA 03/11/2015 en el cual se refleja un precio de venta al publico de 1000 bolívares, observando la existencia de sobreprecio de la venta del cartón de huevos, de igual forma las facturas relacionadas con las aceitunas, alcaparras y la sal tienen una data de mas de tres meses de adquisición, por lo que al presumir la comisión de un hecho punible, procedieron a realizar la aprehensión preventiva en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM JOSE OLIVA MORALES y AMILCAR JOSE MORALES DURAN leyéndole y explicándole sus derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, siendo que se desprenden de los hechos, que sea comprado productos confines de lucró, los cuales ha sido restringido su acceso, y distribución a lso clientes de la empresa en cuestión, restrinquiendole la oferta, circulación y distribución de los referidos productos incautados, habiéndolo mantenido en espera presuntamente para que su precio aumente, para si venderlo a un precio superior, y ha si tener ganancia; determinando la reforma a la Ley Orgánica de Precios Precio Justos, de fecha 08 de noviembre del 2015, establece en su articulo 44, que responde penalmente, los miembros de órgano de dirección, administración, gestión, personal operativo y vigilancia y cualquier otro que se vinculen con la actividad económica que representa de conformidad con el articulo 35 ejusdem. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA Y ESPECULACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 Y 49 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, afectan tanto al Estado cuando se exportan o importa productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta juzgadora debe ser verificado en la FASE de investigación lo aquí planteado, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer es mayor a 10 años de prisión, y tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a sus defendidas solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.831.564 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 29-10-65, edad 50, estado civil Soltero, oficio o profesión: Comericante, hijo de Petra Morales Y Luis Oliva, residenciado en: Sector Pomona, Barrio Los Andes, calle 113ª, Casa 33G-41, Diagonal al Colegio SUEÑO Infantil, Municipio Maracaibo, (teléfono 0426-1000838, personal y 0424-1000838) y AMILCAR JOSE MORALES DURAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.188.738 de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 13-08-84, edad 31 años, estado civil Soltero, oficio o profesión: Comerciante, hijo de Gertrudis Duran y Angel Morales, residenciado en: En la Urbanización Los Olivos, calle 79, numero de casa 62ª-164, al lado de la Clinica Los Olivos, diagonal a Galeria, Municipio Maracaibo, (teléfono 0414-699-9062 perosnal), por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA Y ESPECULACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 51 Y 49 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva de los imputados de autos en GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, por cuanto se mantendrán detenidos en dicho comando en calidad de detenidos hasta tanto se giren nuevas instrucciones en relación al centro de reclusión asignado previo cumplimiento de la carpeta exigida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los hoy imputados, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando, ordenando su traslado PARA EL DIA HÀBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los ciudadanos quienes dijeron llamarse WILLIAM JOSE OLIVA MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.831.564 y AMILCAR JOSE MORALES DURAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.188.738, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata a favor de los imputados de autos realizada por la defensa técnica, o a todo evento una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por el ministerio público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, de CINCUENTA Y CUATRO 54 SACOS DE SAL, DE 25 KILOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 1350 KILOS, TRES 03 TAMBORES DE ALCAPARRAS DE TREINTA Y CINCO KILOS 35 CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 1.155 KILOS, 10 TAMBORES DE ACEITUNAS VERDES ENTEREAS DE SESENTA Y SEIS 66 KILOS CADA UNO PARA UN PESO TOTAL DE 660 KILOS, CINCO 5 CAJAS DE ACEITUNAS NEGRAS EN RODAJAS EN PRESENTACIÓN DE SEIS 6 POTES DE TRES KILOS CADA UNO, Y SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA FUNDACIÓN PARA MERCADOS POPULARES FUNDAMERCADO, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, los cuales deberán ser colocados a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS - MARACAIBO),de los cuales se ordena la VENTA SUPERVISADA, A DISPOSICIÓN DE FUNDAMERCADO-MARACAIBO, los cuales por tratarse de alimentos perecederos, procederán a la venta controlada de los mismos, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de colocar en ella el dinero producto de la venta, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de precios Justos, hasta que se realice el acto conclusivo que en derecho corresponde por parte del Ministerio Público, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”
Analizados los motivos que conllevaron a la juzgadora de control a proferir la decisión impugnada, en cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que desde su punto de vista la a quo no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman oportuno referir las normas señaladas por el apelante, las cuales expresamente rezan:
“(…)Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).
Según se ha citado, este Tribunal de Alzada observa que los referidos dispositivos normativos describen el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo individuo; así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio; no observándose en el caso bajo estudio que hayan sido vulneradas ninguna de tales garantías constitucionales por parte de la Jueza de Control, puesto que del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126, 127, numerales 1, 2, 3, 6, 8, y 12, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 eiusdem; los cuales le fueron explicadas, preguntándoles a cada uno de manera separa si desean declarar e identificándolos plenamente; para luego manifestar los referidos imputados su voluntad de rendir declaración, la cual fue tomada sin ningún tipo de apremio o coacción, y sin juramento; asimismo, se les garantizó su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
En torno a lo planteado, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en nuestra Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales se le garantizó a los indiciados de autos su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas. Evidenciándose además de dicha acta, que una vez iniciado el acto de individualización de los imputados, la a quo le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a los hoy procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.
Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que a los hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la juzgadora de control, una vez que los imputados de actas manifestaron su deseo de rendir declaración en dicha audiencia, los mismos fueron escuchados, y posterior a ello le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los procesados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones dadas por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que el Juez de Instancia, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada; avalando también la a quo las precalificaciones jurídicas realizadas por el titular de la acción penal en dicho acto.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues, como ya se menciono, nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a que hay omisión judicial y inmotivación de la decisión recurrida, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por la Representante Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:
1) ACTA DE INVESTIGACION N°CZGNB11-D111-.CIA.-4DO.PLTON.SIP-0421 de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N.11, Destacamento 111 Cuarta Compañía Comando San Francisco, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación al hoy imputado.
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de noviembre del 2015, , suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N.11, Destacamento 111 Cuarta Compañía Comando San Francisco.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N.11, Destacamento 111 Cuarta Compañía Comando San Francisco.
5) RESEÑA FOTOGRAFÍCAS: suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N.11, Destacamento 111 Cuarta Compañía Comando San Francisco.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de noviembre del 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N.11, Destacamento 111 Cuarta Compañía Comando San Francisco.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar las medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y así se decide.
En relación a los argumentos dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se configuran los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario reiterar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que encuadra privicionalmente en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ya que del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de inspeccionar y fiscalizar el Establecimiento Comercial denominado COMERCIAL LA LIBERTAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LIBERCA, fueron atendidos por el ciudadano Wullian Oliva, quien en conocimiento de tal motivo dijo estar a cargo del establecimiento y permitió el libre acceso a las instalaciones de dicho comercio a los fines de ser inspeccionado, procediendo los funcionarios a la verificación de los precios dispuestos en los artículos y productos exhibidos, constatando que algunos productos alimenticios terminados carecían de ellos y una vez al ingresar a este observaron al ciudadano Amilcar Morales, quien dijo trabajar en el depósito, dejando constancia los funcionarios que no se cumplía con las normas legales y administrativas, lo cual dificulta la administración manejo y rotación adecuada y oportuna, con la limitante de conocer con certeza la determinación de productos y artículos en existencia y su permanencia prolongada dentro del depósito lo cual incide en forma negativa en la calidad del producto.
Igualmente, en la inspección del depósito, pudieron apreciar que en dicho depósito se mantenían ocultos los siguientes rubros: Cincuenta y cuatro (54) sacos de Sal de veinticinco kilogramos cada uno (25Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil trescientos cincuenta kilogramos (1.350 Kgs.), de los cuales veintiséis (26) sacos son marca Cruz de Oro y veintiocho (28) sacos son marca Monte Blanco, cuyo costo estimado es de quinientos sesenta bolívares (560,oo bs.) por saco, que alcanzan un valor total aproximado de treinta mil doscientos cuarenta bolívares (30.240,oo Bs.)/ treinta y tres (33) tambores de alcaparras de treinta y cinco kilogramos cada uno (35Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de mil ciento cincuenta y , cinco kilogramos (1.155 Kgs.), de los cuales doce (12) tambores de color verde son marca Vitaly y veintiún (21) tambores azules son marca Marocapres, cuyo costo estimado es de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (519.750,oo Bs.), diez (10) tambores de aceitunas verdes enteras de sesenta y seis kilogramos cada uno (66Kgs.c/u) que suman un peso aproximado de seiscientos sesenta kilogramos (660 Kgs.), todos de color azul y marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (350,oo bs.) por kilo, que alcanzan un valor total aproximado de doscientos treinta y un mil bolívares (231.000,oo Bs.), y cinco (05) cajas de aceitunas negras en rodajas en presentación de seis potes de tres kilogramos cada uno (6x3Kgs.c/c) que suman un peso aproximado de noventa kilogramos (90 Kgs.), todos de la marca Loreto, cuyo costo estimado es de trescientos cincuenta bolívares (1.250,oo bs.) por pote, que alcanzan un valor total aproximado de treinta y siete mil quinientos bolívares (37.500,oo Bs.), que al ser cotejado con los anaqueles los mismos no se encuentran exhibidos, adicionalmente comprobaron la existencia de sobreprecio en el cartón de HUEVOS según lo programado en el sistema contable de la computadora, de igual forma las facturas relacionadas con las aceitunas, alcaparras y sal tienen una data de más de tres meses de adquisición, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos y permite afirmar que existe una presunción de la comisión de un hecho punible; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)
En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación del imputado de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión flagrante del imputado de actas y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos; asimismo, declaró con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y, en consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos, WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ALTERACIÓN FRAUDULENTA y ESPECULACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 51 y 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con lo establecido por el artículo 54 eusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente, declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre los productos incautados al momento de la aprehensión, los cuales estarán a disposición de la Fundación para Mercados Populares FUNDAMERCADO, de los cuales se ordenó la venta supervisada, a disposición de FUNDAMERCADO-MARACAIBO, todo ello de conformidad con lo dispuesto con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a tenor de lo que dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.206, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ OLIVA MORALES y AMILCAR JOSÉ MORALES DURÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 493-15, de fecha 16 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 015-16 de la causa No. VP03-R-2015-002141.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO